Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 224/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 216/2017 de 31 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: REQUENA JULIANI, JAIME
Nº de sentencia: 224/2017
Núm. Cendoj: 38038370022017100161
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:537
Núm. Roj: SAP TF 537/2017
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax: 922 20 86 49
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: CC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000216/2017
NIG: 3802343220140004881
Resolución:Sentencia 000224/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000266/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Trinidad
Apelante Vidal Karen De Los Angeles Cordero Capriles Amelia Lorena Fernandez Delgado
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de mayo de 2017.
Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al rollo de apelación número 216/2017,
de la causa número 266/2015, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal
número cinco de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Vidal , representado
por la Procuradora Sra. Fernández Delgado y defendido por la Letrada Sra. Cordero Capriles Ejerce la acción
pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME REQUENA JULIANI.
Antecedentes
Primero.- Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2016 con los siguientes hechos probados: quot;PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Sobre las 11:00 horas del día cuatro de marzo de dos mil quince, Vidal , mayor de edad y con antecedentes penales posterior por delito de robo con fuerza, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se introdujo, rompiendo para ello ventana, en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , El Ortigal Bajo, propiedad de Trinidad , no logrando finalmente su propósito de apoderarse de todo cuanto de valor se hallara en su interior al ser sorprendido por la propietaria y la policía, siendo detenido.Con su acción el acusado causó desperfectos que han sido pericialmente tasados en 110 euros.
Y con la siguiente parte dispositiva: quot;Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vidal como autor penal y civilmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA EN GRADO DE TENTATIVA del artículo 237 , 238 , 241, 16 y 62 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante tiempo de condena así como la obligación de indemnizar a Trinidad en la cantidad de 110 euros, intereses legales y costas procesales.
No procede conceder al encausado el beneficio de SUSPENSIÓN O SUSTITUCIÓN de la pena privativa de libertad impuesta.
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Vidal . El recurso se fundaba en los siguientes motivos:error en la valoración de la prueba El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.
TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 216/2017, y tras su deliberación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS.
ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso sostiene que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba.
1.- En primer lugar, sostiene que no se dispone de medios de prueba que acrediten que el Sr. Vidal fue el autor de la fractura de la ventana y que la entrada se produjera justamente por ese lugar.
Es cierto que la sentencia no concreta cuáles son los medios de prueba de los que deriva tal conclusión; pero en la misma se viene a afirmar que para acceder a la vivienda fue primero necesario superar un muro de dos metros de altura, lo que es suficiente para calificar los hechos como robo ( art. 238.1º CP ).
2.- En segundo lugar, se sostiene que tampoco quedó probado que la hucha y los cables que el recurrente tenía en su poder cuando fue detenido fueran propiedad de la denunciante. De nuevo se trata de una cuestión que la sentencia no aclara, pero que carece finalmente de relevancia: el Sr. Vidal es condenado por un robo intentado (no consumado); no consta que la entrada en la morada ajena razonablemente pudiera tener otro objeto; y, en todo caso, el delito de robo en casa habitada por el que fue acusado incorpora una entrada no autorizada en morada ajena que ya viene castigada con una pena de seis meses a dos años de prisión.
Es cierto que no se formula acusación por allanamiento de morada ( art. 202 CP ), pero se trata de un delito homogéneo con de robo con casa habitada; y la pena que habría correspondido al mismo habría venido a ser la misma que se impone por el robo. Es decir, ni siquiera si se aceptara la tesis de la defensa de que la entrada no tenía por objeto robar, el recurso no podría ser estimado: tampoco resulta posible la estimación de recurso fundado en la infracción de Ley cuando ello no determina modificación alguna del fallo (cfr. SSTS de 23 de julio de 2001 y 18 de noviembre de 2000 ); y en este caso la pena no se modificaría por la falta de acreditación de la intención de robar.
El recurso es desestimado.
SEGUNDO.- Se impone al recurrente el pago de las costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vidal contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número cinco de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado número 266/2015 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
