Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 224/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 286/2018 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA
Nº de sentencia: 224/2018
Núm. Cendoj: 03014370012018100145
Núm. Ecli: ES:APA:2018:510
Núm. Roj: SAP A 510/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2016-0019481
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000286/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000524/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Remigio
Abogado MIGUEL ANGEL CANOVAS RUIZ
Procurador CARLOS MARTIN ROGER BELLI
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (MARTÍN LÓPEZ NIETO)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000224/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a trece de abril de 2018
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 499, de fecha 20/11/17 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000524/2016 , habiendo actuado como parte apelante Remigio
, representado por el Procurador Sr./a. ROGER BELLI, CARLOS MARTIN y dirigido por el Letrado Sr./a.
CANOVAS RUIZ, MIGUEL ANGEL, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (MARTÍN LÓPEZ NIETO),
representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: UNICO.- Se declara probado que el acusado, Remigio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados o no computables en esta causa, el día 23 de septiembre de 2017 sobre las 10:30 horas, mantuvo una conversación telefónica con su pareja sentimental, Regina , en el curso de la cual le profirió expresiones tales como: 'vas a venir y vas a ver un chorro de sangre', 'voy a buscarte con el cuello roto', 'me voy a cortar el cuello', 'hija de puta, cabrona', 'tienes que venir a cuidarme.' En días próximos, sobre las 13:27 horas, el acusado remitió varios mensajes de whattsapp a su ex pareja en que le manifestaba 'te voy a matar', 'te voy a quitar de en medio', 'voy a matar al gato', 'te voy a dar una paliza de verdad hasta dejarte en el hospital', 'como me pase algo por los nervios cuando te coja te mato a palos'. Los demás hechos por los que se instruyó atestado en fecha 22 de septiembre de 2017, no han quedado acreditados..
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Remigio de los delitos de malos tratos en el ámbito familiar por los que se formuló acusación frente a él.
Debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Remigio como autor de un delito leve de injurias en el ámbito familiar, a la pena de 40 días de multa a razón de 6 euros diarios, con aplicación del art. 53.2 del CP en caso de impago, imponiendo la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, Regina , en una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y otros frecuentados por ella por tiempo de 4 meses y de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto por el mismo tiempo.
Debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Remigio , como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, imponiendo la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, Regina , en una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y otros frecuentados por ella por tiempo de 10 meses y de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto por el mismo tiempo.
Todo ello con expresa condena en costas.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Remigio el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 9/4/18.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª ANA HOYOS SANABRIA SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado Remigio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante de fecha 20 de noviembre de 2017 , por la que se le condena como autor de un delito leve de injurias en el ámbito familiar del art. 173. 4 del Código Penal y como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal . El Ministerio Fiscal se opuso al recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo'. La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.
Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002 , entre otras).
En este caso no se alega que las pruebas practicadas en el plenario se hayan obtenido ilícitamente, ni que no hayan estado sometidas a los principios que rigen el proceso penal, realmente discrepa la parte recurrente de la valoración probatoria llevada a cabo por la Magistrada-Juez de lo Penal que le ha llevado a dictar la sentencia condenatoria.
Con relación al delito de amenazas en el ámbito familiar el recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciaren conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.
En la sentencia la Magistrada-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, en concreto la declaración de las testigos Dulce y Nicolasa quienes escucharon y grabaron la conversación mantenida por le acusado y la víctima y a las que la víctima reenvió los mensajes de whatssap remitidos por el acusado, sin que exista duda alguna de la autoría de la conversación y del remitente de los mensajes, ya que el propio acusado reconoce que conoce a Dulce desde hace muchos años, por lo que no es cierto, como se indica en el recurso, que la misma no pudo reconocer la voz del acusado. En todo caso la víctima, Regina , tras escuchar la grabación de la conversación en el acto del juicio reconoció que era su voz y que hablaba con su pareja. Por otro lado la Sala comparte la valoración de la resolución recurrida respecto de la falta de veracidad de la declaración de la víctima y la falta de acreditadictación de la existencia de una tercera persona llamada Florian . De la declaración de la agente de la Policía Local de Alicante NUM000 resulta acreditado que en la entrevista mantenida con la víctima el mismo día de los hechos, la misma reconoció la autoría del acusado tanto de la conversación grabado por la testigo Nicolasa como de los mensajes amenazantes remitidos por whatssap.Tales manifestaciones no pueden quedar desvirtuadas por el hecho de que la víctima no quiera denunciar y no quiera reclamar nada. Efectivamente, la negativa de la víctima a reconocer los hechos que sí que fueron presenciados por las testigos no permite aplicar la absolución que se predica por el recurrente, ya que su negativa a aceptar lo ocurrido no le otorga la posibilidad de que se pueda olvidar que ha habido unas testigos presentes y que los hechos, aunque la víctima no lo quiera reconocer, constituyen un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género perseguible de oficio. Es cierto queen los delitos de violencia de género esta postura de la víctima de negar los hechos o de negarse a declarar en el plenario, como ocurre en otras ocasiones, ( art. 416 L.E.Crim ) se repite con frecuencia, pero también se repite la posición de vecinos de las víctimas de maltrato o de personas que comprueban y presencian cómo en la vía pública son agredidas y maltratadas mujeres por sus parejas sin que más tarde estas declaren contra ellos reconociendo lo ocurrido, lo que requiere intensificar programas de atención y protección a estas víctimas. Sin embargo, no hay que olvidar que estos hechos son perseguibles de oficio y que aunque la víctima se niegue a declarar contra quien le agredió , causó malos tratos o amenazó, si existen testigos presenciales de los hechos, o agentes de la autoridad que comparecen al acto requeridos por vecinos, es posible que, como en el presente caso, se declare enervada la presunción de inocencia. Así, cada vez con mayor frecuencia se constata la presencia de atestados por hechos de violencia de género que se producen a instancias de personas ajenas al círculo de la propia víctima, cuando es obvio que dentro del mismo debe conocerse esta situación y no se denuncia.
Por lo anterior existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia respecto del delito de amenazas en el ámbito de violencia de género y no se aprecia error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario.
TERCERO.- Por el contrario y con relación al delito leve de injurias en el ámbito familiar y siendo el mismo solo perseguible a instancias de la persona agraviada o de su representante legal, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo delartículo 173.4del Código Penal, procede revocar lasentencia recurrida y absolver al acusado del referido delito leve al no haber denunciado la perjudicada Regina y ello en aplicación del principio acusatorio que rige en el proceso penal español.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en losartículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Remigio , contra la sentencia de fecha 20 de noviembrede 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Alicante en el Procedimiento Abreviado Nº 524/2016, revocando la misma en el sentido de absolver a Remigio del delito leve de injurias en el ámbito familiar del artículo 173.4 del Código Penal , manteniendolos restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia y se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia..
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

