Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 224/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 484/2018 de 30 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 224/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018100223
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:568
Núm. Roj: SAP LE 568/2018
Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00224/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MAA
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2017 0003805
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000484 /2018
Delito/falta: FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES
Recurrente: Arsenio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª HERMÓGENES LEGIDO DÍAZ
Recurrido: Serafina
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA CRUZ ALVAREZ DURANDEZ
Apelación nº 484/18
Juicio por Delito Leve nº 178/17
Juzg. Instrucc. Nº 5 de León.
El Ilmo. Sr. Magistrado Dº Teodoro González Sandoval como Tribunal unipersonal de la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº. 224/18
En la ciudad de León, a treinta de abril de dos mil dieciocho.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción
nº 5 de León en el Juicio sobre Delitos Leves nº 178/17 seguido por supuesto Delito Leve de injurias figurando
como apelante Arsenio y, como apelada Serafina .
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio sobre Delitos Leves aludido se ha dictado sentencia, con fecha 20 de octubre de 2017 cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Arsenio , como autor de un delito leve de injurias, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA , a razón de una cuota diaria de 10 euros, y un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas.
Igualmente, se impone a Arsenio la prohibición de acercarse a Serafina , en cualquier lugar en el que se encuentre, domicilio y, en su caso, lugar de trabajo, a una distancia inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, oral, escrito, informático, etc, durante un período de tiempo de SEIS MESES , a contar desde la firmeza de la presente resolución.
No obstante, con carácter cautelar esta medida estará en vigor desde la fecha de notificación de esta sentencia, con independencia de su firmeza, sin perjuicio de descontar el tiempo transcurrido, una vez ésta sea firme. '.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos, elevándose el proceso a esta Audiencia Provincial donde se recibió el día 27 del corriente mes de abril de 2018.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: ' El día 10 de junio de 2017, sobre las 13:20 horas, cuando Serafina se encontraba en la explanada de la Junta de Castilla y León junto a su sobrina menor de edad, se cruzaron con su ex pareja, Tomás y el padre de éste, Arsenio . En ese momento, Arsenio comenzó a seguirla por todas las partes y le decía HIJA DE PUTA, ME CAGO EN TU PUTA MADRE, ERES UNA MARRANA, en un estado de agresividad y dando voces en el medio de la calle. '.
Fundamentos
Se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,PRIMERO .- El apelante, que viene condenado en la sentencia del Juzgado de instrucción como responsable de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal impugna aquella resolución alegando, el error padecido por la Juzgadora de instancia al momento de valorar la prueba practicada, asi como la indebida aplicación del referido artículo del Código Penal.
SEGUNDO .-Pues bien, cuando la impugnación viene sustentada en el primero de los motivos a que acabamos de referirnos es doctrina reiterada que se recoge, entre otras, en las SSTC de 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , la de que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo en tal sentido unánime la doctrina jurisprudencial de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicó por ser él y no el de la alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio haciendo posible con ella y con el resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Por eso, al carecer el Tribunal de apelación de las ventajas derivadas de la inmediación y contradicción, al llevar a cabo la revisión de la valoración efectuada por el Juzgador a quo debe, en principio, respetar el uso que haya hecho dicho Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia.( SSTS 6- 5-94, 21-7-94 , 27-9-95 , 4-7-96 y 18-2-04 ).
TERCERO. - En el presente caso, lejos de la natural discrepancia, que no se debe confundir con él, no cabe apreciar el error valorativo que se denuncia en el escrito de recurso cuando es visto que la Juez de Instrucción ha fundamentado y expresado con una motivación lógica, razonable y comprensible, su convicción sobre la intervención del ahora apelante, en unos hechos constitutivos de un delito leve de injurias.
Así, hemos reproducido, visionado y escuchado la grabación del acto del juicio accediendo de ese modo al contenido de las declaraciones prestadas en dicho acto siendo por el resultado de la prestada por la denunciante y por los testigos que declararon a su instancia como ha de compartirse el juicio de responsabilidad emitido por la Juez de Instrucción, respecto del apelante, no obstante las declaraciones exculpatorias de este último en el acto del juicio.
En tal sentido, la denunciante, reproduciendo en lo sustancial los términos de la denuncia que da principio a las actuaciones, declaró en el acto del juicio donde manifestó ratificar su denuncia y, como, habiendo coincidido en la explanada de la Junta con su ex marido y otros miembros de su familia, entre ellos, su padre, este le había dirigido expresiones del siguiente tenor: 'hija de puta, me cago en tu puta madre, eres una marrana'.
Ese testimonio, no obstante la declaración, contradictoria con él, del denunciado y ahora apelante resulta creíble por cuanto, además de reiterado en el tiempo, ha merecido las corroboraciones que significan: a) El reconocimiento del propio apelante de haber estado y visto a la denunciante en la conocida como explanada de la Junta; b) El aviso que la denunciante, al verse inquietada, hizo a la Policía y que motivo que acudieran al lugar dos agentes de la Policía Local uno de los cuales declaro como testigo en el acto del juicio manifestando que al llegar a la explanada de la Junta la denunciante, que estaba nerviosa, les dijo que el suegro le había increpado y, c) Las declaraciones de Ariadna y Eladio , hermana y cuñado, respectivamente, de la denunciante quienes manifestaron que, una vez alertados por la denunciante, acudieron a la explanada donde la hallaron hablando con una Policía, nerviosa y asustadísima, se le escucha decir a Ariadna en la grabación del juicio, que hemos reproducido y escuchado.
Esa clase de corroboración dota al testimonio de la denunciante del consiguiente y razonable grado de verosimilitud de tal modo que tal conjunto probatorio cabe ser considerado, como así lo tuvo la Juez de instancia, como prueba de cargo suficiente para poder entender válidamente destruida la presunción de inocencia que asiste como derecho fundamental al apelante por ser indiscutible el carácter injurioso de las expresiones que dirigió a la denunciante, a las que hemos hecho mención con anterioridad.
CUARTO.- En cuanto a la denuncia sobre la indebida aplicación del artículo 173.4 del Código Penal , la formula el apelante por considerar que entre él y la víctima, su nuera y denunciante, no existe la clase de relación a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal , que se exige para la comisión del delito leve de injurias a que se refiere el primero de los preceptos.
El motivo se desestima. En efecto, cuando dos personas contraen matrimonio cada cónyuge se convierte automáticamente en pariente por afinidad respecto de los parientes consanguíneos del otro cónyuge. Es el que se conoce como parentesco político o por afinidad, que se diferencia del natural o por consanguinidad.
De modo que, en este caso, la nuera, denunciante y víctima, es pariente en línea descendente y por afinidad respecto del ahora apelante de modo que se cumple el lazo parental a que se refiere el tipo cuando castiga a quien cause injuria de carácter leve cuando el ofendido fuera, entre otros supuestos y según el artículo 173.2, descendiente.....por afinidad.
QUINTO .- El apelante impugna también la sentencia del Juzgado de instrucción porque considera excesiva la extensión máxima de cuatro meses con que le ha sido impuesta la pena de multa, objeción que merece ser rechazada si se tiene en cuenta que lo exacerbado de la pena goza, en el presente caso, de la motivación oportuna en la sentencia recurrida al poner la Juez de instancia la atención en el carácter literal y objetivamente injurioso de las expresiones dirigidas por el apelante a la víctima y al hecho de haberse proferido en una ámbito o espacio público donde concurrían otras personas agravando de ese modo significativamente para ella el carácter mortificante e hiriente de las mismas .
SEXTO . - Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Arsenio contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León en el Juicio por Delito Leve nº 178/17 , confirmo íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas del recurso.Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.
