Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 224/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 584/2018 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 224/2018
Núm. Cendoj: 36057370052018100201
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1692
Núm. Roj: SAP PO 1692/2018
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00224/2018
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: RD
Modelo: 213100
N.I.G.: 36045 41 2 2015 0003253
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000584 /2018
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Julián
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª JOSEFAC. RUA GAYO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 224/2018
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
D./DÑA. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
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En VIGO, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA, en representación de Julián ,
contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 217/2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 3; habiendo sido parte
en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación
que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diez de julio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Julián , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código penal, sin que concurran circunstancias modificativa dela responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa a razón de 5 euros al día, total 1.200 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal. Asimismo, se le impone la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 años y 6 meses.
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Sobre las 22:15 horas del día 17 de diciembre de 2015 el acusado, D. Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales, a la altura del p.k 150 de la autopista AP-9, a su paso por el término municipal de Redondela, condujo el vehículo Land Rover con matrícula ....FWF , hallándose mermadas sus facultades psíquicas y físicas, de percepción, de reacción y de autocontrol, por la ingesta previa de bebidas alcohólicas, lo que le impedía efectuar una conducción atenta, diligente y con la debida seguridad para los demás usuarios de la vía, a causa de lo cual no logró esquivar al vehículo Seat Ibiza, matrícula ....WRK , que había sufrido un accidente minutos antes y que se encontraba parado en el margen izquierdo de la vía, debidamente señalizado con los triángulos. El acusado colisionó contra el frontal izquierdo y contra la parte trasera del mencionado turismo, causando unos daños por los que el perjudicado no reclama al haber sido indemnizado por su compañía de seguros.
El acusado, que presentaba síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como habla pastosa, halitosis alcohólica muy fuerte de cerca y movimiento oscilante de la verticalidad, fue requerido por los Agentes de la Guardia Civil para la realización de las pruebas de alcoholemia reglamentariamente establecidas, arrojando un resultado de 0,76mg/litro en la primera prueba y de 0,82 mg/litro, en la segunda.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 16 de Octubre de 2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Luis Enrique se formula recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, alegando como motivo primero del recurso que el resultado que arrojaron las mediciones realizadas son falsos positivos causados por el uso de un inhalador de ventolin justo antes de la práctica de las pruebas, ya que la cantidad de alcohol ingerido (2/5 de cerveza) no justifica los resultados positivos.
SEGUNDO: El motivo del recurso debe desestimarse pues, como ya se expone de modo exhaustivo en el fundamento de derecho 1ª de la Sentencia apelada, y partiendo de que no se discute en el recurso ni las tasas arrojadas, ni el perfecto estado de funcionamiento del alcoholímetro con el que se realizaron las pruebas (certificado de verificación al F. 72 de las actuaciones), ratificado el atestado en lo relativo a estos extremos por el Agente GC Tip NUM000 que ha realizado personalmente las pruebas, los resultados de las mismas, como se señala en la Sentencia de instancia, son suficientes como para establecer la presunción legal de que la influencia del alcohol es negativa superando, en todo caso, ambas pruebas realizadas los márgenes de error admitidos al respecto, con lo que sería irrelevante que se hubieran apreciado o no síntomas dela influencia del alcohol.
Sentado lo anterior y señalando el recurrente que esa tasa fue por haber utilizado el inhalador inmediatamente antes de la realización de una y otra prueba, comparte este Tribunal íntegramente los razonamientos que llevan a la Juzgadora a quo a rechazar esta alegación, habida cuenta que no puede ignorarse que antes de procederse a la realización de las pruebas ya habían apreciado tanto Dª Adelaida , conductora del vehículo contrario, como el GC Tip NUM000 síntomas de que el acusado se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pues la primera, que se acerca al vehículo en el que se encontraba el acusado justo después de la colisión, aunque manifiesta que no se acuerda mucho de cómo estaba, preguntada por su declaración en Instrucción, donde había dicho que estaba borracho perdido, no solo manifiesta que supuso que estaba borracho tras haber oído a los agentes que había dado positivo, sino que dice en el plenario '...cuando llego al coche y le dijo si no había visto el triángulo, intento hablar, pero no me hablo y cuando vi que le hacían la prueba y cada vez daba más entendí que no estaba bien, mi impresión fue esa porque le hable, no me dio contestado nada y luego le dio positivo la prueba, no le vi andando, ni hablando, tratando de hablar sí', precisando que no fue capaz de articular palabra y luego la prueba dio positivo y le dio la impresión de que estaba bajo los efectos del alcohol. Por tanto, la testigo advirtió que el acusado no era capaz de articular palabra, lo que, unido al resultado de la prueba, la convenció de su embriaguez; y también el Agente GC Tip NUM000 dice que precisamente lo requirieron para realizar la prueba porque advirtieron en él síntomas de que pudiera encontrarse bajo los efectos del alcohol, y aunque, efectivamente, dicho agente no redacto la diligencia de signos externos que figura al F.9 en el atestado, sí advirtió personalmente el olor a alcohol y los ojos rojos, señalando que en ningún momento le advirtió que estuviera tomando medicación o utilizando inhaladores, tampoco de que los hubiera utilizado en ese momento, y declara con contundencia que estuvo todo el tiempo con él, a su lado, entre prueba y prueba y en el transcurso de las mismas y que no vio que utilizara inhalador alguno y que si lo hubiese utilizado lo habría visto, que cree que sería casi imposible que lo hubiere utilizado sin darse él cuenta, reiterando que él durante el transcurso de las pruebas intenta estar con la persona que está haciendo la prueba, y es cuando preguntado por la defensa si sería posible despistarse un segundo, dos segundos, cuando responde que es posible, pero ese escasísimo margen no justificaría el positivo en ambas pruebas, además de no poder olvidar el contexto en que el Agente admite esa posibilidad de un despiste de 1 o 2 segundos, que es tras afirmar '...creo que sería casi imposible que lo utilizase sin que él se diera cuenta', todo lo cual descarta claramente el que lo hubiera utilizado y no una sino dos veces, manifestando también el testigo que le ofreció la prueba de análisis de sangre de contraste y la rehusó, y que el acusado no estaba ni nervioso ni conmocionado, sino todo lo contrario, si a lo expuesto añadimos el contenido del informe médico forense obrante a los folios 129 a 131 en el que se concluye 'El Ventolín, al igual que otros preparados, es un fármaco indicado para el tratamiento de las crisis asmáticas. Los inhaladores utilizados en el asma bronquial es bien sabido que algunos de ellos contienen una pequeña concentración de etanol, y pueden dar lugar a falsos positivos lo cual se evita efectuando una segunda medición de alcoholemia más allá de los 10 minutos, con lo que desaparece la posibilidad de dicho falso positivo. Uno de los factores que explican estos resultados es el llamado Efecto de 'Alcohol en Boca', que es la contaminación que puede existir en la boca del sujeto tras la ingesta previa de algún preparado que contenga alcohol. Dicha contaminación bucal puede dar lugar a una elevación transitoria de la alcoholemia, que desaparece en pocos minutos. Muchos preparados farmacológicos que no contengan alcohol pueden causar una elevación de la alcoholemia similar al efecto de Alcohol en Boca, pero como bien abunda la literatura, incluyendo la publicación aportada en las presentes diligencias, esa elevación inicial de la alcoholemia desaparece a los 10 minutos, con lo que efectuando la segunda prueba entre los 10-15 minutos se evitan los falsos positivos.', así como lo manifestado por el perito Sr. Eladio en el plenario, que, como pone de relieve la Sentencia apelada, en la que se analizan con detalle tales declaraciones, excluye la tesis mantenida por el acusado al señalar que aun cuando se hubiese utilizado el inhalador la elevación seria transitoria y muy ínfima, y aun cuando hubiese inhalado entre 1ª y 2ª prueba, e inmediatamente a esta última, no sería apta para aumentar la tasa en dicha cuantía.
Todos estos elementos probatorios se estiman suficientes para considerar acreditado que el acusado conducía con la tasa de alcohol en sangre que arrojan las dos pruebas de alcoholemia, encontrándose, por tanto, sus facultades psicofísicas afectadas, y sin que a ello se oponga la dinámica del accidente, que además se utiliza por la Juzgadora a quo como un dato corroborador o periférico, como ya se indica en la propia Sentencia de instancia, pues aunque, ciertamente, la testigo Dª. Adelaida dice que su vehículo ocupaba parte de la calzada, también señala que el testigo Fulgencio había puesto los triángulos de señalización y que su vehículo tenía puestas las luces de emergencia.
TERCERO: Como segundo motivo del recurso se alega la atenuante de Dilaciones Indebidas, motivo que debe desestimarse por cuanto, señala el Auto del TS de 16-10-2014 (recurso 951/2014)' Hemos dicho en STS 1009/2012, de 13 de diciembre, que la redacción del art. 21.6 del CP, exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.
El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que esta fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. SSTS 385/2011, 5 de mayo y 1025/2011 5 de octubre, entre otras).'.
Y en el presente caso, todos los periodos de paralización que se señalan por el recurrente, son periodos en los que el tiempo transcurrido es insuficiente y conforme a una tramitación normal, o en los que el retraso obedece a la práctica de diversas pruebas interesadas por las partes. Por otra parte, el tiempo total invertido en el enjuiciamiento (1 año y 2 meses) no se presenta como desmedido, sino razonable, no justificando igualmente la apreciación dela atenuante invocada.
CUARTO: No apreciando temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Por lo expuesto.
Fallo
En atención a lo expuesto: FALLAMOS que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julián , contra Sentencia dictada con fecha diez de julio de dos mil dieciocho en el Procedimiento PA: 217/2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 3 de la referencia, (Rollo de Apelación 584/2018) y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
