Sentencia Penal Nº 224/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 224/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 383/2019 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 224/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100243

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:482

Núm. Roj: SAP AL 482/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 383/2019
SENTENCIA NÚMERO Nº 224/19.
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE
Dª. TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS
D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a once de junio de dos mil diecinueve.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 383/2019
el juicio rápido 165/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por un presunto delito de
quebrantamiento de condena contra Luis Pablo , defendido por el Letrado Sr. Rafael Domingo Delgado y
representado por el procurador Sr. José Joaquín Aguirre Gázquez, siendo parte el Ministerio Fiscal, y Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara y

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha uno de abril de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado, Luis Pablo , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 2:53 horas del dia 10 de Marzo de 2019 se encontró con su expareja, María Rosa , en el domicilio de ésta sito en CALLE000 número NUM000 de Mojacar, y ello a pesar de conocer la existencia de la prohibición de aproximación y comunicación para con la misma que le fue impuesta en sentencia dictada por el juzgado de instrucción número uno de Vera en fecha 28 de Diciembre de 2017 .'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Pablo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto en el articulo 468.2 del Código Penal ,con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de 12 MESES de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia, se alza la representación del condenado, interesando se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.

Se justifica el recurso en dos motivos diferenciados pero íntimamente vinculados. Así en primer lugar se alega un error en la valoración de la prueba, y en segundo lugar se alega una infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio por reo.

De este modo se alega que la denunciante faltó a la verdad en sus manifestaciones, aludiendo en un primer momento a una agresión que después fue desmetida, alegando que el acusado vivía en un domicilio, cuando se ha acreditado que tal domicilio está alquilado a terceros. De igual modo mantiene que el domicilio donde ocurren los hechos, no es el domicilio de la denunciante sino del acusado, que vive allí con su hermana. De igual modo destaca que la denunciante se contradijo aludiendo a cual fuera su domicilio, refiriendo varios domicilios diferentes. A lo anterior agrega que la agente mantuvo que el domicilio era de la victima por suposiciones y sin hacer investigaciones al respecto. Finalmente resalta las declaraciones de los dos testigos familiares del acusado que ratificaron la versión del mismo. En segundo lugar se afirma que en base a todo lo anterior, por los principios invocados procede el dictado de sentencia absolutoria.

Sin embargo, analizadas las actuaciones, el recurso no puede prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.



SEGUNDO.- Efectivamente tras el visionado de la grabación de la vista, y tras analizar la documental obrante en autos y el contenido del recurso y de la sentencia, hemos de concluir en la desestimación del recurso.

Se alega por la parte un pretendido error en la valoración de la prueba practicada, sin que error alguno se aprecie este Tribunal que justifique modificar la imparcial apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de Instancia frente a la interesada del recurrente Lo primero que debemos destacar es que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '. Partiendo de lo anterior, analizada la grabación de la vista, y a pesar de lo afirmado por el recurrente, no pueden admitirse sus alegaciones.

Así pues, en el presente caso, el recurrente trata de sustituir la acertada valoración de la Juzgador a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97).



TERCERO.- En el caso concreto que nos ocupa, como ya hemos reseñado, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el ' factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

Señala la recurrente que hubo un error en la valoración de la prueba, si bien, lo que pretende no es resaltar la existencia de un error, sino sustituir la convicción objetiva obtenida por la Juzgadora por la propia e interesada del recurrente.

Ninguna discusión se produce sobre la realidad de la realidad y vigencia de la pena de alejamiento impuesta al acusado el día de los hechos. Tampoco se discute la realidad de la detención del acusado en el domicilio en cuestión, siendo objeto de controversia, si el acusado vivía en ese domicilio y por tanto fue la victima la que se le acercó a éste, o si por el contrario, fue el acusado el que fue al domicilio de la victima.

Ciertamente el acusado y sus familiares que intervinieron como testigos afirmaron que el acusado vivía en ese domicilio y que era la denunciante la que iba allí, sin el consentimiento o voluntad del acusado. Sin embargo la Juzgadora no otorga credibilidad a las manifestaciones de los anteriores, argumentando los motivos por los que dota de plena credibilidad la versión contraria defendida por la denunciante. Así, y a pesar de lo afirmado por el recurrente, la postura de la victima fue clara en este punto, donde a pesar de querer beneficiar al acusado, o como se afirma en la sentencia ' de forma claramente exculpatoria del mismo', intentó otorgar una narración de lo ocurrido que le beneficiase. Dicha conducta justifica su falta de colaboración con la policía (folio 24), o que a la llegada de los agentes (folio 5) tal y como sostuvo la agente de Policía Local de Mojacar con carnet profesional nº NUM001 , narrase una agresión que después no quiso corroborar. En cualquier caso relató a los agentes de la Policía Local, como estos reflejaron en la vista, en sede de instrucción (folio 71) y de igual modo confirmó como en el acto de la vista, que el domicilio donde ocurren los hechos era su domicilio en esos momentos.

Dicha declaración, totalmente creíble para la juzgadora, no solo por evidenciar un animo de favorecer al acusado, sino por las manifestaciones de los agentes de la Policía local, que tanto en el atestado como en la vista, mantuvieron que la denunciante so quería ir a su casa a recoger sus cosas, y en concreto la agente de la policía local NUM001 , sostuvo que acompañaron a la victima a la que decía que era su domicilio, donde estaba el acusado, y allí, se 0e encontraron el bolso de la víctima ' así como sus pertenencias personales, tales como su documentación, que sacó de un lugar poco común demostrando conocer perfectamente la distribución y orden de la vivienda, y contenido enseres propios del bebé'.

Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- Analizado todo lo anterior, es evidente que la pretendida infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia no puede prosperar. La presunción de inocencia operaría caso de no existir verdadera prueba de cargo. Como hemos indicado anteriormente, coincidiendo con la Magistrada ' a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.

Asimismo, ha de ser rechazada la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo, que sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000, 20-03-2002, 18-11-2002 y 25-04-2003), como ocurre en el caso de autos.



QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha uno de abril de dos mil diecinueve, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en el Juicio rápido 165/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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