Sentencia Penal Nº 224/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 224/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 713/2019 de 03 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGÓN, MARÍA FÉLIX

Nº de sentencia: 224/2019

Núm. Cendoj: 10037370022019100220

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:695

Núm. Roj: SAP CC 695/2019

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00224/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2016 0000938
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000713 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000304 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Germán
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO
Abogado/a: D/Dª DOMINICA MARCOS RAMOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 224 - 2019
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ

============================= ===
ROLLO Nº: 713 /2019
JUICIO ORAL: 304 /2018
JUZGADO: Penal Núm. 1 de Plasencia
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En Cáceres, a tres de septiembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Receptación contra Germán se dictó Sentencia de fecha siete de junio de dos mil diecinueve , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: ' HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- No ha quedado probado y así se declara que Germán , en fecha y hora no determinada, pero en todo caso entre las 20:00 horas del día 16 de febrero de 2016 y las 09:30 horas del día 17 de febrero de 2016, rompiera el candado de la puerta de acceso a la finca sita en el paraje ' PARAJE000 ' del término municipal de Montehermoso, propiedad de Juan , y que sustrajera una motocicleta marca Puch, modelo Condor II, con nº. de bastidor NUM000 , dos sacos de cableado eléctrico y una bolsa con material de desecho para chatarrería.

SEGUNDO.- Queda acreditado y así se declara que Germán , en fecha y hora no determinada, pero en todo caso entre las 20:00 horas del día 16 de febrero de 2016 y las 09:30 horas del día 17 de febrero de 2016, procedió a adquirir a persona no identificada una motocicleta marca Puch, modelo Condor II, con nº. de bastidor NUM000 , que no estaba apta para funcionar, sino que se trataba de chatarra, sin pasar la ITV ni abonar los pertinentes impuestos, motocicleta previamente sustraída en referida fecha de la finca sita en el PARAJE000 ' del término municipal de Montehermoso.

Referida motocicleta se encontraba en la finca del suegro de Germán , siendo recuperada y entregada a su titular.

TERCERO.- Que el ciclomotor marca Puch, modelo Condor II, con nº. de bastidor NUM000 , es valorado a fecha de los hechos en 147 euros, valoración referida a un vehículo siempre que se encuentre en perfecto estado de funcionamiento y conservación general, no tuviera defectos mecánicos y tuviera al día el pago de impuestos y la ITV, requisitos que no se cumplen en el presente caso (informe pericial judicial de fecha 6 de junio de 2016, folios 61 y 62 de las actuaciones).

FALLO: 1.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Germán como autor responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

2.- No se hace pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

3.- Se condena en costas al penado, Germán .' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Germán que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el veintinueve de julio de dos mil diecinueve.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON .

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el condenado en la presente resolución ante el pronunciamiento en el que se declara probado que conocía la procedencia ilícita de la moto adquirida, lo que determina la condena por un delito de receptación. Ese elemento esencial del delito que se declara probado lo detrae el juez de lo penal de la declaración sumarial de este acusado que así lo declaró ante el juez de instrucción, considerando el apelante que esa declaración no puede ser tomada en consideración al no haberse prestado en el plenario.

Se comprueba por este Tribunal que en fase de instrucción este investigado fue llamado a declarar como tal investigado, y esa declaración se realizó con todas las garantías legales, ante el juez de instrucción, previa información de sus derechos y con la correspondiente asistencia letrada, véase la tan citada declaración obrante al folio 34 y 35 de las actuaciones, e información de derechos, folios 31 a 33, en esa declaración viene a reconocer que deducía la procedencia ilícita de la moto, de hecho no quiso identificar a la persona que se la vendió para no tener problemas con él.

En el acto del juicio, sin embargo, y si bien asistió al plenario, al inicio del mismo se acogió a su derecho a no declarar, ante lo cual, una vez vista la grabación de ese acto judicial, se continuó con la práctica de la prueba propuesta, esto es, la declaración sumarial, practicada con todas las garantías legales, no fue leída, ni introducida por ningún medio en el plenario, lo que determina que el contenido de esa declaración sumarial no puede ser valorada por el juez de enjuiciamiento conforme a reiterada jurisprudencia del TS.

El Alto Tribunal en sentencia de 12-2-2010 expone: 'El valor del silencio del acusado en el acto del juicio oral ha sido analizado desde diversas perspectivas. Primeramente, en combinación con otras pruebas, especialmente en el marco de delitos económicos, en donde habitualmente es esperable una explicación del imputado ante el cúmulo de hechos que se reflejan delante de él, y que requerirían una explicación por su parte (abundantes ingresos en sus cuentas, que no se corresponden con cualquier origen conocido, aparición de grandes sumas de dinero en su casa, depositadas de forma anómala, y fuera de cualquier costumbre social, etc.): es la denominada doctrina 'Murray', admitida por el TEDH, la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta propia Sala Casacional, para valorar el silencio del acusado en función del requerimiento de una mínima explicación que no es proporcionada por aquél. En otros casos, el silencio se proyecta sobre lo previamente declarado por el acusado en fase sumarial, admitiendo la realidad de lo interinamente imputado (declaración de autoría de un asesinato, por ejemplo), y ofreciendo detalles sobre tal comisión. Sobre este silencio, hay que distinguir entre que aparezcan elementos indiciarios probatorios, en algunos casos solamente conocidos por él mismo, o bien que se aporten detalles convictivos que son corroborados en la investigación judicial, y que fortalecen esta asunción propia de responsabilidad. Lo que es distinto de aquellos otros casos, en que no existan más pruebas de cargo. Si se tratare del primer supuesto, esta Sala ha llegado a dar validez incluso a las declaraciones efectuadas en sede policial, asistido de letrado y con información de derechos, cuando los funcionarios ante los que se produce tal confesión acuden al plenario y así lo refieren (pues en este caso, es una especie de advertencia de que aquello que dijeron en aquel acto pudo ser tenido en su contra, una vez que renunció a guardar silencio, declarando, sin embargo, en su contra), y este es el sentido de nuestro acuerdo plenario de fecha 28 de noviembre de 2006, en el sentido de que 'las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia'.

Con respecto a la segunda clase de tales silencios, es decir, del que confiesa en sede judicial con asistencia de letrado y plenas garantías, y después en el juicio oral, se acoge a su derecho a no decir nada, guardando absoluto silencio, la reintroducción de sus declaraciones puede ser operada mediante la lectura de tales declaraciones, o el visionado de la grabación en donde consten, sin el refuerzo de los funcionarios ante quien se practicaron, pues la actividad del juez instructor en el sumario, no requiere de más aditamentos, y da fe de su misma existencia y realidad, al tratarse de actividad procesal sumarial.

Esta es la doctrina que ha seguido esta Sala Casacional con absoluta reiteración, desde muy antiguo.

Así, se puede leer en la STS 2545/2001 , de 4 de enero de 2002 , que el derecho del imputado a guardar silencio - nemo tenetur se detegere - es uno de los rasgos más caracterizados del proceso penal de inspiración liberal y su asunción constitucional y legislativa significa la renuncia a tener a aquél como mero instrumento de prueba. Así, el interrogatorio se convierte esencialmente en un medio de defensa, orientado a dar efectividad a la contradicción y a permitir al sometido a proceso refutar la imputación y argumentar para justificarse. La declaración del imputado durante la investigación y del acusado en el juicio, tiene, de este modo, un carácter esencialmente autodefensivo; es un recurso de utilización facultativa, del que sólo ellos pueden disponer.

Ahora bien, producida la declaración en algún momento del proceso, en virtud de una decisión autónoma del propio interesado, su contenido informativo es material valorable dentro del conjunto del cuadro probatorio y susceptible de ser tratado como tal, conforme a las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues en realidad las conductas se producen en dos momentos diferentes, y ante la información de los propios derechos constitucionales, en una ocasión declara, y en otra, no, conforme a sus intereses procesales, por lo que no puede predicarse que una posición neutralice otra: son simplemente distintas.

Lo primero que interesa determinar es el alcance del derecho del imputado a no declarar. Cuando éste hace uso del mismo, es evidente que no aporta a la causa en trámite ninguna información que tenga en él la fuente de prueba. El instructor contará únicamente con una actitud que, si persisten indicios de delito en contra de aquél, sólo puede ser interpretada como negativa cerrada de la implicación en los hechos investigados.

Si esa actitud se prolonga a lo largo del trámite y se mantiene en el juicio, el efecto aludido se proyectará también sobre todos esos momentos.

Cuando, como se ha dicho, el imputado acepta declarar, lo manifestado pasa a formar parte del material de la investigación, se incorpora a la causa. Aquél podrá prestar o no sucesivas declaraciones y, en ellas, confirmar, ampliar o incluso rectificar lo que ya hubiera manifestado. Pero nunca recuperar o reapropiarse de lo aportado y ya incorporado legítimamente a las actuaciones. Así, tanto lo dicho inicialmente como las ampliaciones y rectificaciones constituirán, en su conjunto, aportaciones valorables a tenor de las normas legales vigentes en la materia.

De lo expuesto se infiere que el derecho al silencio es un derecho de uso actual, que se activa y puede ejercitarse en cada momento procesal, pero que no retroactúa sobre los ya transcurridos, ni tiene, por tanto, en ellos, la incidencia que pretende el que recurre. El acusado puede guardar silencio en el juicio, pero no hacer que éste se proyecte hacia atrás, con la eficacia de cancelar otras manifestaciones precedentes. Lo adquirido en el curso de la investigación forma parte definitivamente de los autos, de los que sólo podría ser expulsado formalmente por razón ilicitud.

El resultado es que el tribunal de instancia, por el cauce regular del art. 730 LECrim , introdujo en el juicio, mediante lectura, la parte autenticada de la declaración sumarial del recurrente. Así, aquélla pasó correctamente a formar parte del cuadro probatorio y pudo ser tenida en cuenta por la Sala válidamente (STS 29 de diciembre de 1995 y 24 de enero de 1998 ).

La STS 926/2006, de 6 de octubre , igualmente se refiere a este problema señalando que la doctrina de esta Sala ha venido admitiendo que ante la legítima decisión del acusado de negarse a declarar en el acto del juicio, se puede proceder a dar lectura de lo declarado por aquél de forma regular en fase sumarial, por aplicación de la regla general del art. 730 LECrim . Este criterio, como muy bien expone la combatida ha sido confirmado por el Tribunal Constitucional (Sentencia 80/2003, de 28-abril-2003 ), en los siguientes términos: 'lo decisivo es que las declaraciones sumariales que se consideran sean sometidas a confrontación y puedan ser contradichas por las partes, lo que tiene lugar tanto si se leen expresamente como si a través de las preguntas formuladas se pone en evidencia y se debate su contenido'.

Igualmente, la STS 30/2009, de 20 de enero , se adscribe a esta tesis. Así, dice que la jurisprudencia constitucional también se ha pronunciado acerca del valor de una declaración autoincriminatoria que no se ratifica en el acto del juicio oral. Su incorporación al material probatorio a valorar por el órgano jurisdiccional puede verificarse, como aquí sucedió, mediante el expediente que autoriza el art. 730 de la LECrim . En tales casos, el resultado de la diligencia instructora accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria (publicidad, inmediación y contradicción) y teniendo por tanto validez para fundar la convicción del juzgador, ya que la defensa puede así combatir el contenido de la primera declaración y el órgano judicial otorgar credibilidad al testimonio que le ofrezca mayor verosimilitud y fundar sobre él la condena (cfr. STC 284/2006, 9 de octubre ). Aclara el Tribunal Constitucional que para determinar si la declaración confesoria del imputado se ha producido en condiciones de poder ser aceptada, y basar en ella una condena penal, deben tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, de entre los que cabe destacar si se hicieron al detenido las advertencias legales, si fue informado de sus derechos y si en la declaración estuvo presente un Abogado encargado de asistirle ( STC 86/1995, 6 de junio ).

Véanse también las SSTS 1541/2004, de 20 de enero ; y la 590/2004, de 6 de mayo .

De lo que antecede resulta que la confesión del recurrente accedió al plenario en plenas condiciones de regularidad procesal y constitucional, y sirvió para dar por probados los asertos fácticos cuestionados, sobre cuyo error iuris ningún reproche casacional se ha propuesto'.

Y reitera en la más reciente de 13-3-2017 que 'Por prueba en el proceso penal, como regla general, tan sólo cabe entender la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los principios constitucionales de contradicción y de publicidad, esto es, 'las pruebas a las que se refiere el art. 741 son las pruebas practicadas en el juicio' (STC 31/1981), pues sólo así se faculta que el tribunal pueda valorar y ponderar la prueba que se practique, con el enriquecimiento que aporta su sometimiento a la contradicción ante las partes y, particularmente, evaluar de manera adecuada la prueba de testigos, peritos y acusados, como pruebas personales que son; de la anterior regla general, tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada ( SSTC 80/1986 y 37/1988 ), que no alcanzan a cualquier acto de investigación sumarial, sino tan sólo a aquéllos con respecto de los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

2. En lo que hace referencia a la validez como prueba de cargo de la declaración sumarial del coacusado, la STC 33/2015, de 2 de marzo , ratificando lo ya dicho en la sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional 165/2014, de 8 de octubre , reitera las exigencias para que una diligencia sumarial pueda ser incorporada al acervo probatorio, insistiendo en la necesidad de que se trate de declaraciones que hayan sido prestadas ante la autoridad judicial y añadiendo que 'Sólo cuando se produzca una rectificación o retractación de su contenido en el acto del juicio oral ( art. 714 de LECrim ) o bien una imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), las declaraciones prestadas con anterioridad podrán alcanzar el valor de prueba de cargo, siempre y cuando se reproduzcan en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentaron o la introducción de su contenido a través de los interrogatorios, pero bajo la condición de que se trate de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción'.

En su sentencia 134/2010, de 2 diciembre, el Tribunal Constitucional estructuraba las exigencias diciendo: 'En concreto, hemos condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado como: materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada el imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECRIM , o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador [ SSTC 80/2003, de 28 de abril , F. 5 ; 187/2003, de 27 de octubre, F. 3 , y 344/2006, de 11 de diciembre , F. 4 c)]'.

Y contemplando específicamente los supuestos en los que el acusado decide acogerse a su derecho a guardar silencio en el plenario y hubiera declarado en la instrucción sumarial ante el Juez, nuestra jurisprudencia ( STS 843/2011, de 29 de julio ó 654/2016 de 15 de julio ), concreta que por más que en estos casos no se produzca una auténtica retractación (ante la cual, el artículo 714 LECRIM posibilita la lectura de las declaraciones sumariales), dado que no hay expresión de ningún contenido divergente al anterior, y pese a que tampoco es un supuesto de imposibilidad de practicar la declaración (supuesto en el que también se contempla la lectura de las declaraciones sumariales en el art. 730 LECRIM ), pues el ejercicio del derecho a no declarar no puede identificarse con la imposibilidad de practicar la declaración; es igualmente evidente que, en estos casos, el declarante no ratifica ni rectifica lo ya declarado, pues se limita a guardar silencio ( art.

714 LECRIM ). Por ello, dado que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no prevé otra forma de incorporar tales manifestaciones al material probatorio durante el plenario, y que una interpretación literal de los preceptos indicados supondría impedir la lectura en juicio de tales declaraciones sumariales (lo que supondría de facto reconocer al acusado, no sólo su derecho a no declarar, sino el derecho de excluir o borrar las declaraciones propias hechas voluntariamente en momentos anteriores), la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que, si las declaraciones instructorias se realizaron con todas las garantías (incluyendo el respeto del derecho del investigado a no declarar), sea posible acudir a la aplicación del art. 714 de la LECRIM . En todo caso, la misma jurisprudencia expresa la necesidad de dar lectura a las declaraciones prestadas ante el juez, ( SSTS 830/2006 de 21 de julio ; 1276/2006, de 20 de diciembre ; 203/2007 de 13 de marzo ; 3/2008, de 11 de enero ; 25/2008, de 29 de enero ; 642/2008 de 28 de octubre y 30/2009, de 20 de enero , entre otras) o -relativizando el requisito formal de la lectura- considera bastante que las diligencias sumariales hayan entrado en el debate del juicio por cualquier otro procedimiento que garantice la contradicción, admitiendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el juicio oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales, poniéndolas de manifiesto'.



SEGUNDO.- Por lo tanto, el TS le ofrece virtualidad probatoria a la declaración del acusado practicada en fase de instrucción, pero siempre que se cumplan una serie de requisitos, el primero de ellos, que esa declaración se haya realizado con todas las garantías legales, circunstancia que concurre en el presente supuesto como ya se ha expuesto, y una segunda cuestión, que esa declaración autoinculpatoria, para ser valorada como prueba de cargo se haya introducido en el plenario, bien mediante su lectura, su reproducción audiovisual si es ese el soporte, o bien a través de preguntas u otras cuestiones que supongan esa introducción en la fase de juicio oral.

En el presente caso, esta segunda cuestión no se ha producido; ya se ha expuesto como, vista por el Tribunal la grabación del acto del juicio, una vez que el acusado se acogió a su derecho a no declarar, no fue solicitado por ninguna de las partes que se diera lectura a su declaración, y ante ello, esa declaración no puede ser tomada en consideración como prueba de cargo, lo que nos conduce a compartir el motivo del recurso y acoger la alegación de que nos encontramos ante una ausencia de prueba de que el acusado conocía la procedencia ilícita de la moto porque así lo había reconocido.

El otro elemento del que parte el juez para declarar probado ese conocimiento es el llamado precio vil, sin embargo en este caso concreto ese precio vil no parece tal claro y diáfano como es necesario para, solo de esa circunstancia detraer el conocimiento de la procedencia ilícita. El acusado pagó 50 euros por la moto, pero la moto no funcionaba, no había pasado la ITV, y el aspecto de la misma, que se puede ver por las fotografías, no pasaba de parecer en desuso desde hacía mucho tiempo. Si conforme se recoge en la propia sentencia, la moto, aún estando en condiciones de funcionamiento, y con todos los permisos administrativos en regla no pasaba de 150 euros, el pago de 50 euros, por una moto con una apariencia de no funcionamiento y de desuso, no es tan abismal como para solo de ello detraer la procedencia ilícita, por lo que no cabe sino la absolución por este delito al no haberse acreditado uno de los elementos esenciales del delito.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Germán contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado lo Penal de Plasencia de fecha 7 de junio de 2019 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS citada resolución, absolviendo al apelante del delito de receptación por el que había sido condenado con todos los pronunciamientos favorables inherentes a ello, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La Magistrada Doña JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ votó en Sala y no pudo firmar.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
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