Sentencia Penal Nº 224/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 224/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 45/2019 de 15 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 224/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100136

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1124

Núm. Roj: SAP CO 1124/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143220187001196
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 45/2019
ASUNTO: 300063/2019
Proc. Origen: Juicio Rápido 330/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Fructuoso , Brigida y Candida
Abogado:. LUIS MARCOS SANTIAGO CORTES
Procurador:. MIGUEL HIDALGO TORCUATO
SENTENCIA nº 224/19
Magistrados:
Ilmos. Srs.:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,
D. JUAN LUIS RASCON ORTEGA,
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 15 de mayo de 2019
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº
330/18, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, dimanante de las Diligencias Urgentes nº 174/18
del Juzgado de Instrucción nº 7 de Córdoba, siendo apelante Fructuoso , Brigida y Candida , representados
por el Procurador MIGUEL HIDALGO TORCUATO y defendido por el Letrado LUIS MARCOS SANTIAGO CORTES,
siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 30/11/18, en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'Sobre las 12:40 h del día 16 de noviembre de 2018 los acusados Fructuoso , Brigida y Candida , todos ellos mayores de edad, el Sr. Fructuoso y la Sra. Candida sin antecedentes penales y la Sra. Brigida con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio ilícito se dirigieron al establecimiento comercial El Corte Inglés, sito en la Avda. Ronda de los Tejares de esta Capital y una vez en el interior, utilizando dos bolsas y un bolso 'apantallados' con papel de aluminio se apoderaron de diversas prendas de vestir valoradas en la cantidad de 652, 40 euros, de las que no llegaron a disponer al ser interceptadas por el personal del centro, una vez rebasada la línea de caja sin abonarlas.

Los efectos sustraídos fueron recuperados en buen estado para su venta habiéndose entregado en concepto de depósito en el establecimiento.'

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Fructuoso , Brigida y Candida como autores penalmente responsables, de un delito de hurto del art. 234.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo a Fructuoso y a Candida la pena de CUATRO MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en el caso de Brigida la de CINCO MESES DE PRISION con la misma accesoria, así como al pago de las costas. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Fructuoso , Brigida y Candida , que fue admitido a trámite; puesta de manifiesto la causa al Ministerio Fiscal, se opuso al citado recurso.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en esta causa, por la que se condenó a los apelantes como autores de un delito de hurto tipificado en el art. 234.1 CP (cuantía superior a 400 euros), se alzan aquéllos alegando infracción del art. 234.1 CP e incorrecta inaplicación del art. 234.2 del mismo Código. Se fundamenta dicha pretensión, en síntesis, en que cada acusada sólo debe responder por el importe de lo sustraído por ella, y no por el total de los efectos sustraídos, siendo así que cada acusada sólo es responsable de los hechos relativos a su sustracción, sin que deba aplicarse la unidad de actuación y de propósito delictivo en relación al total o conjunto de prendas sustraídas. Y, en lógica consecuencia, siendo el valor de lo sustraído por cada una de las acusadas inferior a 400 euros, sólo deben responder de un delito leve de hurto cada una de ellas.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso, interesando su desestimación.



SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado. Ciertamente, si no existiese un previo acuerdo, o aun en el caso de que existiera, cada uno de los acusados realiza actos separados de los de los demás, de suerte que el beneficio que cada uno obtiene es exclusivo para sí, sin que haya un acuerdo de cooperar o colaborar en los actos perpetrados por los demás partícipes, podría considerarse que cada acusado sólo debe responder por el importe de los efectos que él y sólo él haya sustraído, sin que tal responsabilidad deba extenderse a los efectos sustraídos y que benefician a otras personas.

Mas ello no es lo que ocurre en el presente caso, sino que, una vez revisado el material probatorio aportado (declaraciones en el plenario y fotogramas y vídeos reproducidos), la Sala llega a la misma conclusión alcanzada por el Magistrado-Juez 'a quo' en la sentencia dictada, cuyos exhaustivos y prolijos argumentos razonan los motivos por los que se produce esa comunicabilidad a todos los acusados de los actos protagonizados individualmente por cada uno de ellos. Argumentos que esta Sala asume en su integridad y da aquí por reproducidos para evitar inútiles reiteraciones.

Y es que la reproducción de dichos archivos digitales que constan en el pen drive aportado, ponen de manifiesto no sólo que existió ese previo acuerdo o propósito conjunto a que se refiere la sentencia, sino también que los tres realizaron actos de recíproca cooperación para lograr el propósito perseguido, con independencia de que los géneros existentes en cada bolsa no superen el valor de 400 euros, pero sí en su conjunto. De este modo, puede observarse cómo todos los acusados están siempre juntos, y mientras Fructuoso -que acompaña en todo momento a las otras dos acusadas- realiza funciones por un lado de vigilancia y protección y por otro para impedir o dificultar que los actos depredatorios puedan ser vistos, las otras dos acusadas no sólo van introduciendo en sus respectivas bolsas preparadas al efecto los géneros que cada una elige, sino que se ayudan también mutuamente con gestos, señales y movimientos realizados para servir de 'pantalla' con el fin de que no sean vistos los instantes en que se llevan a cabo cada una de las sustracciones. Son especialmente significativos los momentos que constan en los minutos 12, 37 y 12, 39 del segundo vídeo, tratándose de una actuación perfectamente coordinada y dirigida a la obtención de un ilegítimo beneficio, de suerte que cada una de ellas ha de responder como autora material de sus propias sustracciones, y como autora por cooperación necesaria de las sustracciones de la otra. En definitiva, el valor de lo sustraído ha de tomarse en conjunto, pues resulta a estos efectos que la autoría ser material o de necesaria cooperación, figura esta última que es la que, por idénticas razones, es predicable de Fructuoso , quien estaba en previo concierto con las referidas acusadas para que éstas pudieran llevar a cabo las sustracciones, yendo su labor más allá de una mera cooperación no sustancial, sino que por el contrato era relevante, al punto que proporcionó seguridad, cobertura y procuró la impunidad de las conductas sirviendo también de obstáculo para que pudieran verse las sustracciones.

Existió, por ende, no sólo ese 'pactum scaeleris' a que se refiere la jurisprudencia, sino que el conjunto de lo sustraído es imputable a los tres acusados por igual, ya sea por autoría material o directa, ya por cooperación necesaria.

Tales argumentos vienen corroborados por las declaraciones prestadas en el plenario por la Sra. Loreto , vigilante de seguridad, quien manifestó no sólo que vio introducir parte de las prendas, sino, a lo que ahora especialmente nos interesa, que los tres iban siempre juntos, que los tres realizaban labores de controlar la situación, poniéndose el caballero en medio para 'tapar' el acto deprecatorio, estando todos ellos compaginados (sic). Y, del mismo modo, la Sra. Maribel , etiquetadora del centro, también declaró que se tapaban entre los tres acusados, que estaban de acuerdo, actuaban coordinados y cada uno tenía su función, llegando a ver alguna sustracción puntual mientras el acusado se colocaba delante para ocultar o dificultar la visión del momento.

Existió, pues, como dice la STS 468/2007 de 18 May. 2007, Rec. 10867/2006, un 'acuerdo previo' ('pactum scelleris' y reparto de papeles), según la cual responderán como autores los que habiéndose puesto de acuerdo para la comisión del hecho participan luego en su ejecución según el plan convenido, con independencia del alcance objetivo de su respectiva participación. Es por todo ello que debemos desestimar el recurso, al ser conforme a Derecho la sentencia apelada, la cual confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Fructuoso , Brigida y Candida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, en el Juicio Rápido nº 330/18, de fecha 30 de noviembre de 2018, la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art. 849 de la LECrim., que deberá prepararse en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, cumplidos los demás requisitos previstos en los arts.

855 y siguientes de la referida ley procesal.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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