Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 224/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 544/2019 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 224/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100194
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4611
Núm. Roj: SAP M 4611/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0016333
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 544/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de DIRECCION000
Juicio Rápido 329/2018
Apelante: Belinda
Procurador D. ALFREDO GIL ALEGRE
Letrado Dña. LAURA ESTEBAN PACIOS
Apelado: Roman y MINISTERIO FISCAL
Procurador D. JORGE ANDRÉS PAJARES MORAL
Letrado D. RAFAEL VELASCO NAVARRO
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. ARACELI PERDICES LÓPEZ
SENTENCIA Nº 224 /2019
En Madrid, a 3 de abril de 2019.
Vistos en segunda instancia en la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de juicio rápido nº 329/18 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de DIRECCION000 por un delito
de malos tratos en el ámbito de la violencia de género contra Roman , representado por la Procuradora
Dña. Helena María Meneses Valero y defendido por el Letrado D. Rafael Velasco Navarro y contra Belinda ,
representada por el Procurador Don Raúl Martín Beltrán y defendida por la Letrada Dª Laura Esteban Palacios.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 6 de DIRECCION000 se dictó sentencia nº 353/18, con fecha 22 de noviembre de 2018, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'ÚNICO .- El día 6 de noviembre de 2018, sobre las 20 horas, se inició una discusión entre Roman y Belinda , quienes tuvieron una relación sentimental, fruto de la cual tuvieron tres hijos en común, dos de ellos menores. La discusión fue debida a la entrega de los menores por parte del padre a ella. Se desconoce el contenido de esa discusión, sin que quede probado que ninguno de ellos agrediera al otro o le golpeara de alguna manera.' Y cuyo FALLO establece: ' Deboabsolver y absuelvo a Roman de los hechos por los que ha sido objeto de acusación, sin imposición de costas procesales.
Deboabsolver y absuelvo a Belinda de los hechos por los que ha sido objeto de acusación, sin imposición de costas procesales.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 por auto de fecha 8 de noviembre de 2018.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Belinda , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Roman y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- El Procurador don Raúl Martín Beltrán, actuando en nombre y representación de Belinda , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio rápido número 829/2018 con fecha 22 de noviembre de 2018.
Alegaba como motivo el de error manifiesto en los hechos probados, puesto que, pese a lo indicado en los mismos, el origen de la discusión era conocido, al haber reconocido ambos en sus interrogatorios que se inició con motivo de que su mandante recriminara al denunciado por haberle enviado a la policía el día 2 de noviembre a las 1 horas de la madrugada, estando todos durmiendo, con el lógico sobresalto que ello causó a los menores.
Por otra parte, el Juzgador a quo consideró que no había quedado acreditada la existencia de agresión alguna, lo que entra en contradicción con las pruebas practicadas en autos, consistente en el parte de lesiones y el reconocimiento del médico forense, que confirmaban que las lesiones padecidas eran compatibles con la data y el mecanismo de la acción, así como con la declaración constante, pertinaz y coherente de su mandante, habiéndose vulnerado el derecho de la misma a la integridad física y moral reconocido en el artículo 15 de la Constitución Española y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 del mismo cuerpo legal .
Asimismo, alegaba infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por ser las pruebas aportadas claras, precisas y concluyentes, siendo suficientes para para enervar la presunción de inocencia del demandado (sic) y para evitar que Su Señoría tuviese dudas, atendiendo así al principio de in dubio pro reo.
Consideraba que los hechos eran constitutivos de un delito del artículo 153.1 del Código Penal y de un delito del artículo 173.2 del Código Penal , habiendo sido las declaraciones de su patrocinada verosímiles y persistentes, al señalar que su ex pareja la agredió el día 8 de noviembre de 2018, al tiempo que la insultaba y amenazaba.
Por todo ello, solicitaba la declaración de nulidad de la resolución recurrida, la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal número 6 de DIRECCION000 y el dictado por éste de una nueva sentencia, en la que se condenase al acusado en los términos solicitados.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- La Procuradora doña Helena María Meneses Valero, actuando en nombre y representación de Roman , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada el día 7 de noviembre de 2018 por Belinda , obrante a los folios 1 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 47 y 48; la minuta obrante al folio 5 de las actuaciones; el parte de lesiones expedido a la denunciante, obrante a los folios 17, 18 y 19 y el informe de la médico forense obrante al folio 46; la denuncia formulada el día 6 de noviembre de 2018 por Roman , obrante a los folios 25 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 56 a 58 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En el supuesto de autos nos encontramos con dos versiones completamente contradictorias, en la que ambas partes ostentaron en el procedimiento la doble condición de denunciante e investigado, al haberse interpuesto mutuamente denuncias, sin que pueda otorgarse mayor verosimilitud a la de una sobre la de otro, considerando el Juzgador a quo que la versión de Roman fue más creíble que la de la su ex esposa, que incurrió en contradicciones, pues indicó que no sabía si le dio en la pierna cuando estaba en el suelo, para decir a continuación que se dio cuando se cayó al suelo, sin manifestar la razón por la que se encontraba en el mismo, diciendo que Roman la golpeó con la mano o con el puño, cuando en el informe de sanidad consta que dijo que fue con la mano, sin que en el mismo hiciera mención a que la golpeara en la cara, sino sólo en el brazo derecho, indicando que eso fue lo que la hizo caer al suelo, lo que no manifestó en el plenario.
Por otra parte, en cuanto al motivo de la discusión, que en el recurso se atribuye a la existencia de problemas entre los cónyuges respecto a los hijos comunes, ha de indicarse que, en sus primeras manifestaciones a los agentes de policía que comparecieron en el lugar de los hechos, la denunciante refirió que habían discutido por desacuerdos sobre los menores, en tanto que en su denuncia no se pronunció sobre el motivo de la discusión y en sede judicial manifestó que la misma se había producido porque él había enviado a la policía a su casa a las 1 horas de la madrugada el día 2 de noviembre de 2018, en que, según el padre, los menores se encontraban solos en el domicilio.
Por ello, las declaraciones de Belinda no han revestido los requisitos jurisprudenciales de persistencia en la incriminación, verosimilitud del testimonio y ausencia de móviles espurios, habida cuenta de las enconadas relaciones existentes entre ambos miembros de la ex pareja, que se han formulado recíprocamente denuncias.
También ha de indicarse que, aunque la recurrente pretende la condena de su ex pareja no sólo como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, sino también de un delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 del Código Penal , la acusación particular se adhirió al escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, en el que no se recogía ningún hecho que pudiera ser constitutivo de un delito de malos tratos habituales.
Por otra parte, tratándose de una sentencia absolutoria, ha de estarse al contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requería de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico pena, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la recurrente de que se declarase la nulidad de la sentencia y se devolviese la misma al Juzgado de su procedencia, en el recurso no se hizo constar el motivo de tal solicitud, sin que se aprecie la concurrencia de ninguno de los que permitirían decretar la nulidad de la resolución recurrida, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belinda contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio rápido número 729/2018 con fecha 22 de noviembre de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

