Sentencia Penal Nº 224/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 224/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 488/2019 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 224/2019

Núm. Cendoj: 36057370052019100213

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1450

Núm. Roj: SAP PO 1450/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00224/2019
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MR
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2017 0000848
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000488 /2019
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Juan Miguel
Procurador/a: D/Dª , PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª , MARIA DOLORES ESTEVEZ RODRIGO
Recurrido: Luis Angel
Procurador/a: D/Dª NURIA ALONSO PABLOS
Abogado/a: D/Dª PABLO VIANA TOME
SENTENCIA Nº 224/2019
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. LUIS BARRIENTOS MONGE
Magistrados/as
D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
D./DÑA. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
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En VIGO, a doce de junio de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 5 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador, PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ , en representación de
Juan Miguel , y por el MINISTERIO FISCAL(que se adhirió parcialmente al recurso), contra Sentencia dictada
en el procedimiento PA: 30/2018 del JDO. DE LO PENAL nº:1; habiendo sido parte en él, como apelante

los mencionados recurrentes, como apelado Luis Angel , representado por el Procurador NURIA ALONSO
PABLOS, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha tres de abril de dos mil diecinueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado Luis Angel , del delito de lesiones del art.

147.1 del Código Penal y absolver y absuelvo libremente al acusado Juan Miguel , del delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 3:15 horas del día 21 enero 2017 Luis Angel y Juan Miguel se encontraron en el interior del reservado del local Ensanche sito en la travesía de Santiago de Vigo de esta localidad, guiados ambos por el recíproco ánimo de menoscabar la integridad física del otro, se agredieron mutuamente; así el acusado Luis Angel propinó un fuerte empujón y varios puñetazos en la cara al también acusado Juan Miguel , quien como consecuencia de ello cayó al suelo impactando con su rostro en un biombo que se encontraba en el lugar; por su parte el acusado Juan Miguel , en el transcurso de dicha agresión y antes de caer al suelo, empujó también al acusado Luis Angel , quien a consecuencia del empujón también cayó al suelo resultando golpeado como consecuencia de ello en el costado y en el codo derecho.

En el transcurso del forcejeo entre ambos resulto rota la pantalla del teléfono y la correa del reloj propiedad de Juan Miguel , así como la camisa de Luis Angel .

A consecuencia de la agresión descrita Juan Miguel sufrió traumatismo facial con herida inciso-contusa sobre ceja derecha, contractura cervical, las cuales requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico quirúrgico consistente en valoración, limpieza, desinfección y 3 puntos de sutura invirtiendo 42 días en su curación, la totalidad de los cuales le ocasionaron un perjuicio personal moderado. La sutura de la ceja ha sido valorada como intervención quirúrgica del Grupo 0 en la clasificación de la CGOMC. El perjudicado presenta como secuelas perjuicio estético moderado valorado en la puntuación más baja, por cicatriz de 2,5 cm sobre ceja derecha.

Por su parte y a consecuencia de la agresión descrita, Luis Angel sufrió lesiones consistentes en dolor cervical, hematoma en región costal derecha y edema y erosión en codo derecho, que requirieron para su sanidad de una única primera asistencia facultativa invirtiendo 3 días en su curación, todos ellos de perjuicio personal básico, si bien el perjudicado ha renunciado expresamente a toda indemnización que por ello pudiera corresponderle.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 11/06/2019.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Juan Miguel y D. Luis Angel fueron absueltos del delito de lesiones recíprocas por los que habían sido acusados, al estimar la juzgadora que no había prueba suficiente de que hubieran causado las lesiones que se le imputaban.

El Ministerio Fiscal recurrió esa decisión al estimar que existe una clara contradicción entre el relato de Hechos probados, en tanto que allí se expone que los dos contendientes se habían agredido con ánimo doloso, y causado mutuamente lesiones, mientras que en los razonamientos se argumentaba lo contrario para llegar a un pronunciamiento absolutorio, por lo que estimó que era incongruente y que habría de anularse para que se dictara una nueva resolución.

El denunciante Sr. Juan Miguel también recurrió la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba, al estimar que no se habían valorado en correcta forma las declaraciones de los implicados y de los testigos; en segundo lugar que se reprodujera en segunda instancia la grabación de la prueba practicada en la primera; la anulación de la sentencia para retrotraer las actuaciones por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva; práctica de prueba en la alzada; y nulidad y repetición del juicio oral y enjuiciamiento ante otro juzgador en atención al principio de imparcialidad. Al contestar al recurso del Ministerio Fiscal lo apoyó, pero insistiendo en que se celebrase un nuevo juicio.



SEGUNDO.- Tras la reforma de la LECR operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, art. 790.2 in fine LECR dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Y a su vez se dio nueva redacción al art.

792.2 LECR , que ahora establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.- No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

En la sentencia dictada por la Sra. Juez de lo Penal se advierte la incongruencia expuesta por el Ministerio Fiscal, ya que en los Hechos probados se contiene un relato que recoge las tesis de la acusación, que debió desembocar en un claro pronunciamiento de condena porque contenía todos los elementos propios del tipo penal de las lesiones. Y sin embargo se llegó a un pronunciamiento absolutorio al no estimar probados los hechos denunciados.

Como dice la SAP Girona núm. 570/2013 de 1 octubre , la sentencia penal constituye un silogismo en el que, partiendo de unos hechos concretos que el Juez o Tribunal sentenciador declara expresamente probados ('factum'), tras su correspondiente calificación jurídica en los fundamentos de derecho de la correspondiente resolución ('iudicium'), aquél dicta una decisión condenatoria o absolutoria ('decretum') acorde con la calificación jurídica de los hechos de los que resulta su lógica consecuencia, no resultando, por tanto, jurídicamente aceptable desconocer la exigencia de la natural coherencia que establece el artículo 142 LECR cuando en su punto 2º indica la necesidad de consignar los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que han de resolverse en el Fallo y en el apartado primero del punto cuarto indica la obligación de consignar, en los fundamentos jurídicos, los fundamentos legales y doctrinales de la calificación de los hechos que se han estimado probados Ello no sucede en este caso, como se ha dicho, con lo que se estaría vulnerando el derecho de las partes acusadoras a obtener un pronunciamiento razonado y razonable sobre las cuestiones planteadas. Y si no están de acuerdo, a recurrirla en debidas condiciones.

Por tanto, esa infracción debe ser sancionada con la nulidad ( art. 238.3 LOPJ y 792 LECR ). La solución no será la de celebrar un nuevo juicio, sino que la Sra. Juez de lo Penal dicte una nueva sentencia en la que se corrija el defecto observado y la misma recobre su necesaria armonización y coherencia interna. Una vez dictada es cuando se podrán entrar a valorar las posibles críticas sobre valoración de la prueba y vulneración de derechos que las partes puedan alegar, en cuyo caso podría adoptarse la solución que se propugna, si fuere factible.



TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de 3/4/2019 dictada en el juicio nº 30/2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo , y parcialmente el planteado por D. Juan Miguel contra dicha resolución, decretando la nulidad de dicha resolución y la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de que dicte una nueva sentencia en la que se corrija el defecto observado, todo ello sin hacer imposición de las costas del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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