Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 224/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 638/2019 de 02 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA
Nº de sentencia: 224/2019
Núm. Cendoj: 46250370022019100158
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1365
Núm. Roj: SAP V 1365/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46147-41-2-2019-0000514
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 000638/2019- SC -
Dimana del Nº 000025/2019
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LLÍRIA
SENTENCIA Nº 224/19
En la ciudad de Valencia, a dos de mayo de dos mil diecinueve
Dª SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS, Magistrada suplente, ponente en estas actuaciones de
la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el
presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia Nº 12/2019 de fecha 24 de
enero de 2019 dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia eInstrucción Nº 5 de Liria en el Juicio sobre
Delitos Leves Nº 25/2019, habiendo sido partes en el recurso, como apelante D/ª Daniela , representado por
el Letrado/a D/ª Amparo Benet Cobo del Prado y como parte apelada el Ministerio Fiscal y la Procuradora Dª
Sandra Martínez Izquierdo, en representación de D/ª Luis Angel .
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción ya referido, en el Juicio sobre Delitos Leves Nº 25/2019 se dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: ' El día 21 de enero de 2.019 tuvo entrada en ese Juzgado, en funciones de guardia, atestado de la Guardia Civil de Ribarroja del Turia en el que figuraban como parte denunciante Dña. María Daniela y parte denunciada D. Luis Angel , en el que, resumidamente, se hacía constar que, el día 17 de enero de 2.019, en las inmediaciones del domicilio de la primera, sito en la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Ribarroja del Turia, el denunciado se dirigió a ella y le dijo 'te voy a matar, hija de puta' .
SEGUNDO. - La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'ABSOLVER a D. Luis Angel del delito leve de amenazas del Art. 171.7 del C.P . que se le imputaba.
No se hace pronunciamiento alguno en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación por los trámites prescritos en la Ley, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en el plazo de cinco días desde el siguiente al de su notificación.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO. - Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado Instrucción, dio este traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes a la Magistrada que suscribe.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO. - Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han quedado anteriormente transcritos, en cuanto no se opongan a lo que se expone a continuación.
Fundamentos
PRIMERO.- La acusación particular solicita la revocación de la sentencia dictada en la instancia, que absuelve al denunciado del delito leve de amenazas por el que venía siendo acusado. Alega error en la valoración de la prueba, consistente en la declaración de denunciante y denunciado, de la que se desprende la existencia de una mala relación entre ambos, lo que hace 'verosímil' que al cruzarse, siendo vecinos, el denunciado profiriese las amenazas denunciadas.
SEGUNDO .- Analizado el objeto devolutivo del recurso, en aplicación de lo dispuesto en el art 792.2 de la LECRIM , al que se remite el art 976 del mismo cuerpo legal , que consagra la doctrina jurisprudencial aplicable sobre esta cuestión, no puede este Tribunal condenar en alzada al que resultó absuelto en la instancia por error en la apreciación de la prueba. Tratándose de valoración de prueba de carácter personal, como es aquí el caso, solo cabe la anulación de la sentencia o del juicio en los supuestos previstos en dicho artículo, lo que en cualquier caso no ha sido solicitado en el recurso.
El modelo de apelación de sentencias absolutorias introducido por la Ley 41/2015 que reforma la L.e.crim impide - arts. 790.2 y 792.2 - condenar en segunda instancia al absuelto en primera instancia por error en la valoración de la prueba. Sólo permite -además de supuestos en los que la sentencia absuelva cuando los hechos declarados probados sean constitutivos de infracción penal- la anulación de la sentencia absolutoria por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más recientes, como, p.ej., la STC 135/2011 de 12 de septiembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre .
La regulación del recurso de apelación en nuestra L.ecrim. no ampara la reproducción en segunda instancia de prueba personal practicada en primera instancia a salvo la posibilidad de reproducir la prueba grabada en vista pública - art. 791.1 L.e.crim .-, posibilidad no interesada por vía de recurso, posibilidad que la doctrina del Tribunal Constitucional sí ampara -v. STC 154/2011 de 17 de octubre -. Pero es que nuestro modelo de apelación -v. art. 790.3 L.e.crim .-, tal y como recuerda la STS 2ª, 670/2012 de 19 de julio ROJ: STS 5679/2012 , no permite la práctica en segunda instancia de pruebas que fueron practicadas en primera instancia; y tampoco permite -dada la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, v. STC 120/2009 de 18 de mayo - que la visualización de la grabación - legalmente prevista- permita revalorar, para modificar el fallo absolutorio en condenatorio, la prueba personal que se practicó en primera instancia. Es más, el TS en el ejercicio de su función unificadora, ha optado, no ya por excluir la repetición de prueba -algo que resulta ajeno al recurso de casación-, sino por excluir la posibilidad de convocar al acusado a la vista del recurso para ser oído. En el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012 se dice: La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley.
TERCERO.- En el presente caso el juez de instancia ha sopesado las versiones ofrecidas por denunciante y denunciado, las circunstancias y hechos admitidos por ambos, concluyendo que a falta de cualquier elemento corroborador de los hechos denunciados, habida cuenta la mala relación existente entre las partes, no cabe entender desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, declarándole absuelto.
Por todo ello, en aplicación de la doctrina expuesta, el recurso de desestima.
CUARTO .- En cuanto a las costas, conforme permiten los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones, improsperables en el marco actual de los recursos contra sentencias absolutorias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Daniela QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª contra la sentencia 12/2019 dictada en fecha 24 de enero de 2019, en el Juicio sobre Delitos Leves Nº 25/2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia eInstrucción Nº 5 de Liria, del que dimana este Rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la resolución recurrida, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe recurso alguno. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
