Sentencia Penal Nº 224/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 224/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 563/2019 de 13 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPUNY SANCHIS, MARTA

Nº de sentencia: 224/2019

Núm. Cendoj: 46250370052019100165

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1421

Núm. Roj: SAP V 1421/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Apelación 563/2019
Juicio sobre Delito Leve1911/2017
Instrucción núm. 2 de Torrente
SENTENCIANº 224/2019
Valencia, a 13 de mayo de 2019
En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra. Doña. MARTA ESPUNY SANCHIS, Magistrada de la Sección
Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso
de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 472/2018 de fecha5 de octubre de 2018,
dictada en sede del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrente, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 1911/2017 ,
habiendo sido partes en el recurso:
Apelante, D. Enrique asistido del letrado Sr. Eduardo Gimeno Alemany.
Y apelado, el Ministerio Fiscal en la persona de la Illma. Sra. Mariner Baldoví; resulta,

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentenciarecurrida de fecha 5 de octubrede 2018, concluía que: 'Debo condenar y condeno a Enrique como responsable en concepto de autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7º del Código penal , a una pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal del art. 53 del Código penal y costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por D. Enrique asistido del letrado Sr. Eduardo Gimeno Alemanyinteresando la revocación de sentencia para que se absuelva a su patrocinadodel delito leve aque fue condenado.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes con presentación de escrito de impugnación por el MinisterioFiscal, se han remitido las actuaciones a esta Sección, señalándosepara resolución el 10 de mayo.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentenciarecurrida, que declara: 'A las 22:01 horas del 8 de septiembre de 2017, Enrique llamó al establecimiento Intimissimi sito en el centro comercial Bonaire de Aldaia donde trabajaba Amanda . Enrique le dijo a Amanda : 'te voy a matar, guarra'.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentenciade 5 de octubre de 2018que condenaa Enrique como responsables en concepto de autor de un delito levede amenazas, se interpone recurso de apelaciónpor su defensaargumentando que se habría valorado de forma errónea la prueba practicada en el juicio sin que se haya practicado prueba que implique a su patrocinado en la comisión de los hechos.



SEGUNDO.- Para determinar hasta qué punto puede considerarseque se haya producido un error en la valoración de la prueba: '... el Tribunal Supremo en numerosas sentenciasy entre otras las dictadas en fechas del 4/7/1996 y 12/3/1997 ha establecidolo siguiente : ... cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelaciónsea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia(sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral) conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador y no el de Alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelaciónllamado a revisar esa valoración en la segunda instancia'.

Partiendo de las anteriores consideraciones, hemos de señalar que la sentencia ahorarecurrida se presenta absolutamenteajustada en sus valoraciones sobre las pruebas personales practicadas. No cabe olvidar que precisamente la valoración de las distintas declaraciones acontecidas en el acto del plenario es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, es función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación.

Si bien es cierto que la sentencia ofrece una argumentación sucinta sobre la valoración de los medios de prueba practicados en el juicio es lo cierto que el juzgador alcanza la convicción de la comisión de los hechos declarados probados partiendo de declaración de la denunciante quien considera que reúne todos los elementos necesarios para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Así pues, tiene en cuenta que la denunciante, se ratifió en la denuncia presentada, no conocía al denunciado y dispone de un elemento que permite corroborar su declaración, cual es la utilización del número de teléfono para efectuar la llamada objeto de controversia. Asimismo se tiene en cuenta el oficio de la Guardia Civil, el cual, a los efectos que aquí interesa, permite constatar que la llamada descrita por la denunciante se efectuó con el teléfono del que es usuario el denunciado.

La valoración probatoria descrita a su vez viene corroborada por la posesión reconocida del teléfono móvil por parte del denunciado, hecho no controvertido. Y razona el juzgador, que pese a que el denunciado afirmó en el juicio no tener el control permanente del móvil en cuestión, ningún otro elemento probatorio corroboraba dicho extremo, concluyendo que dicha afirmación no era creíble. Así pues, no se había aportado ningún documento ni se había propuesto testifical alguna que avalara que, pese a tener atribuido el citado teléfono el denunciado para el trabajo, pudieran haber tenido acceso al mismo otras personas.

En definitiva, lo que pretende -legítimamente- la parte recurrentees sustituir las conclusiones de la juez a quo, nacidas de la inmediación en la práctica de las pruebas, por sus propias e interesadas valoraciones, valorando de distinta forma las pruebas personales practicadas en juicio. Y lo cierto es que este Tribunal no puede proceder a valorar de forma discrepante la prueba personal cuya práctica no ha presenciado, pues la inmediación, como se afirma por el Tribunal Supremo, 'aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente, es presupuesto de la valoración de esta clase de pruebas, de forma que la valoración del Tribunal de instancia no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria que deba ser corregida' ( STS, Sala 2ª, nº 1592/2003, de 25/11/2003, recurso de casación nº 285/2003 ).

Dicho lo anterior, debe concluirse que la valoración personal efectuada por elJuzgador es totalmente ajustada y alcanza la conclusión condenatoria al disponer de elementos de prueba diversos y suficientes en su conjunto para enervar el principio de presunción de inocencia.



TERCERO.- Sobre los elementos que integran el delito leve de amenazas tipificado en el art. 171.7 CP , que conserva la misma estructura que el delito del art. 169, deben señalarse las notas características que configuran esta figura típica, a saber: 1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4º) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; 5º) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 6º) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin; 7º) la penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad o la condición - de ahí su verdadera naturaleza de chantaje- o no se hubieran conseguido'.

Examinados los hechos declarados probados, tomando en consideración las expresiones vertidas por el denunciado cuando llamó a la tienda donde únicamente estaba trabajando la denunciante y desde un teléfono oculto así como las expresiones vertidas 'te voy a matar guarra', resulta evidente que nos encontramos ante el anuncio de causar a otro un mal; anuncio de un mal serio, real susceptible ocasionar temor y turbar a la persona recibe las amenazas. Por ello no puede sino considerarse que los hechos se subsumen perfectamente en el delito leve de amenazas, siendo que tal y como se vio en el juicio las expresiones vertidas síintimidaros a la denunciante.



CUARTO.- En cuanto a las costas, procede declarar de oficio lascostasde esta alzada ( artículo 240 L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto porD. Enrique contra la sentenciade 5 de octubre, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2de Torrenteen el procedimiento de referencia.



SEGUNDO.- CONFIRMARla resolución a que se contrae el presente recurso,con expresa imposición de costas al apelante.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndose saber que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Cumplidas que sean las diligencias, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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