Sentencia Penal Nº 224/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 224/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 310/2020 de 31 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 224/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100190

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:327

Núm. Roj: SAP AL 327/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 310/20
SENTENCIA 224/20.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
En la Ciudad de Almería, a treinta y uno de julio de 2020.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 310/20, el
Procedimiento Abreviado número 654/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de
amenazas, un delito de maltrato, un delito de coacciones y un delito de vejación injusta en el ámbito de la
violencia de género, siendo APELANTE, Arsenio , representado por el Procurador D. Juan García Torres y
defendido por el Letrado D. Carlos Ferre Martínez, APELADO, Guillerma , representada por la Procuradora Dª.
Isabel María Sánchez Reche y defendida por la Letrada Dª. María Mercedes Fernández Saldaña; siendo parte
el Ministerio Fiscal..
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 26 de noviembre de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que durante el tiempo que Doña Guillerma ha mantenido relación sentimental con el acusado Arsenio , mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ésta ha sufrido tanto agresiones físicas como amenazas de muerte y vejaciones. La primera agresión física tuvo lugar en febrero de 2013 en la que la Sra. Guillerma fue golpeada con un bofetón en la cara que le propinó el acusado. En junio de 2013 nuevamente fue agredida por el acusado con otro bofetón en la cara. En ambas ocasiones perdonó al acusado, no acudiendo a ningún centro sanitario para ser atendida ni presentando denuncia . La Sra. Guillerma era amenazada de muerte por el acusado por palabras como 'TE VOY A HACER LO MISMO QUE A MARTA DEL CASTILLO. TE TENGO QUE MATAR. MATARÉ A TUS PADRES QUE SE QUE LOS QUIERES Y ESO TE HARÁ DAÑO'.

Finalmente, el pasado 08/02/2014, el acusado Arsenio dirigió nuevamente amenazas e insultos a la declarante vía telefónica diciéndole: 'TE TENGO QUE MATAR NO ME HAS GUARDADO LA CARA, PUTA, TU TODAVÍA NO SABES QUIÉN SOY YO', generando en la Sra. Guillerma temor de que el acusado cumpla las amenazas proferidas a ella o a su familia.

A consecuencia de estos hechos Guillerma desde el año 2013 ha tenido que acudir a recibir tratamiento psicológico en la Unidad de Salud Mental de Roquetas de Mar, así como en el Instituto de la Mujer.



TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Arsenio , como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer del Art. 171.4 del Código Penal , un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del CP , y un delito de vejación injusta del artículo 173.4 del Código Penal , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Por el delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, la pena de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años de privación del derecho a la tenencia de armas, con prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Guillerma ni a comunicarse con ella por ningún medio, ni a su domicilio ni a su centro de trabajo ni lugar de estudio durante un período de 2 años, conforme a los artículos 57 y 48 del Código Penal . Por el delito de maltrato, la pena de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Guillerma ni a comunicarse con ella por ningún medio, ni a su domicilio ni a su centro de trabajo ni lugar de estudio durante un período de 2 años conforme a los artículos 57 y 48 del Código Penal . Por el delito vejación injusta, la pena de 20 días de localización permanente, , con prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Guillerma ni a comunicarse con ella por ningún medio, ni a su domicilio ni a su centro de trabajo ni lugar de estudio durante un período de 6 meses, conforme a los artículos 57 y 48 del Código Penal . Costas del procedimiento.'.



CUARTO.- Por la representación procesal de Arsenio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la acusación particular la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia de primera instancia, invoca el acusado recurrente, como motivos esenciales de su recurso de apelación, el error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, así como del principio in dubio pro reo, pues únicamente cuenta con el testimonio de la víctima-denunciante, así como la indebida aplicación del art. 153.1 del Código Penal al no existir una situación de dominación por parte del acusado.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Como se ha reiterado en anteriores resoluciones, es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con la Juzgadora a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.

Es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que 'no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.



TERCERO.- Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

De la valoración conjunta de la prueba, en la que la Juzgadora a quo realiza un examen de las pruebas practicadas, y en concreto destaca, que el acusado prestó declaración en el acto del plenario, a diferencia de lo ocurrido en fase policial (folio 78) y en fase de instrucción (folios 133 y siguientes) donde se acogió a su derecho a no declarar; negando los hechos que se le imputan, que valora como meramente exculpatoria, frente a la declaración de la testigo-denunciante, que relató en el plenario, como ya hiciera en sede policial (folios 1 y 2) y en instrucción (folios 17 a 19), apreciándose el relato de Guillerma como persistente y constante, manteniendo la misma versión de los hechos en las tres ocasiones en las que se le ha tomado manifestación a lo largo de la causa, percibiéndose del todo creíble dicho testimonio, y como mantiene la Juzgadora de Instancia, no se aprecia móvil espurio, ya que no tiene sentido el despecho alegado por el acusado dado el tiempo transcurrido desde la finalización de la relación sentimental, así como ciertamente se contradice el acusado cuando en su declaración mantiene que la denuncia obedece a un 'ataque de cuernos', y en el uso de su derecho a la última palabra manifiesta que era ella la que estaba 'liada' con otro hombre.

Señala la S TS de 12 de mayo de 2009 que 'Con vocación de síntesis, la STS 339/2007, 30 de abril , ha afirmado que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional (cfr. por todas, SSTC 201/89 , 173/90 y 229/91 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba'.

Conforme a lo expuesto, no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por la Juzgadora 'a quo', ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicha Juzgadora, que haga necesaria su reforma, realizando una deducción lógica que le conducen a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias.

Los motivos expuestos llevan a no apreciar error en la valoración de la prueba practicada en la primera instancia.



CUARTO.- En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba inicialmente al encausado, quedando debidamente acreditada, por esa prueba de cargo, la concurrencia en su conducta de los elementos configuradores de los tipos penales contemplados en los artículos 171.4 del Código Penal, delito de amenazas en el ámbito familiar, del art. 153.1 y 3 del Código Punitivo, delito de maltrato, y art. 173.4 del Código Penal, delito de vejaciones injustas, por los que ha sido condenado, tal y como correctamente se expone en la resolución impugnada, conforme a lo expuesto en el fundamento anterior.

Asimismo, ha de ser rechazada la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo alegado, que sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000, 20-03-2002, 18-11-2002 y 25-04-2003), como ocurre en el caso de autos.



QUINTO.- Se alega la indebida aplicación del art. 153.1 del Código Penal, al no existir una situación de dominación por parte del acusado, invocando jurisprudencia a su favor.

El motivo no puede prosperar. La interpretación que del tipo hacen las sentencias invocadas en el recurso dista mucho de constituir doctrina jurisprudencial pacífica y estable que deba ser seguida como criterio de referencia. Prueba de ello es la reciente STS 856/2014, de 26 de diciembre, según la cual 'es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica.

Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar'. Como razona la sentencia, 'en modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer'.

Partiendo de estas consideraciones, que se sitúan en la cabal interpretación de la norma, la aplicación que hace la Juez a quo del artículo 153.1 y 3 es irreprochable, habida cuenta de que no se ha puesto de manifiesto -ni, mucho menos, acreditado- que la agresión se produjera en un contexto completamente ajeno al de la relación de pareja.

Debe ser, por tanto, rechazado el argumento de la indebida aplicación del precepto del artículo 153.1 del Código Penal.



SEXTO.- Por todo ello, debe rechazarse la apelación deducida, confirmándose la sentencia recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas causadas, que serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Arsenio contra la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando, no obstante, de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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