Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 224/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 172/2020 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 224/2020
Núm. Cendoj: 33044370022020100214
Núm. Ecli: ES:APO:2020:2871
Núm. Roj: SAP O 2871:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00224/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA de OVIEDO
-
Domicilio: PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Telf: 985.96.87.63-64-65 Fax: 985.96.87.66
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SQN
Modelo:N542L0
N.I.G.:33044 43 2 2019 0005766
ROLLO:ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000172 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AVILES
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000549 /2019
RECURRENTE: Joaquina
Procurador/a:
Abogado/a: COVADONGA DIAZ GONZALEZ
RECURRIDO/A: Margarita, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA,
Abogado/a: JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ,
SENTENCIA Nº 224/2020
En Oviedo, a uno de julio de dos mil veinte.
VISTOSpor la Ilma. Sra. Doña Covadonga Vázquez Llorens,Presidente de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio por Delito Leve nº 549/2019 (Rollo nº 172/2020), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Avilés, en los que figuran como apelante: Joaquina,defendida por la Abogado Doña Covadonga Díaz González; y como apelados: Margarita,representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Aranzazu Garmendia Lorenzana y defendida por el Abogado José Manuel Fernández González; y el Ministerio Fiscal;procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.
SEGUNDO.-La expresada sentencia, dictada el 18-12-2019, contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Debo absolver y absuelvo a Margarita de los delitos leves objeto de enjuiciamiento que se le imputaban.
Las costas procesales se declaran de oficio'.
TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicha recurrente, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos, y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Avilés, se interpone recurso de apelación por la denunciante Joaquina, y tras alegar vulneración del artículo 24 de la Constitución, por cuanto entiende se ha conculcado su derecho a un proceso con todas las garantías, al haberse visto privada del derecho a un juez imparcial, solicita se acuerde la nulidad del juicio y de la sentencia dictada; y subsidiariamente, caso de no estimarse dicho motivo se declare la nulidad de la sentencia al amparo del art. 790.3 de la L.E.Crim., al haberse infringido el derecho a la práctica de pruebas con privación del derecho de medios de prueba pertinentes que tenían relevancia, lo que estima le ha causado una total y absoluta indefensión, habiéndose enjuiciado tan solo la mitad de los hechos enjuiciados, centrándose en lo acontecido el día 21 de noviembre de 2018, sin que se le permitiera tratar de probar las descalificaciones sufridas por la denunciante los últimos meses, en concreto desde julio de 2017, desconociendo el alcance real del contenido de su denuncia, estimando en todo caso que la sentencia absolutoria impugnada, ha de ser anulada al amparo de lo dispuesto en el art. 790. párrafo tercero, por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, y el apartamiento de manifiesto de las máximas de experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre parte de los hechos denunciados, lo que ha de determinar su nulidad de pleno derecho.
SEGUNDO.-Razones de método hacen preciso examinar en primer lugar la alegada vulneración del derecho de defensa, por haber sido enjuiciados los presentes hechos por una Juez que la parte recurrente estima parcial, solicitando por ello se declare la nulidad del juicio y de la sentencia, a fin de que los hechos sean de nuevo enjuiciados por otro juzgador.
El desarrollo a un proceso con todas las garantías proclamado en el art. 24.2 CE. comprende, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a un Juez o Tribunal imparcial y al propio tiempo configura un derecho fundamental implícito en el derecho al Juez legal proclamado en el mismo art. 24.2 CE. ( SSTC. 47/98 de 2.3 1998/2926, 162/99 de 27.9 1999/27068, 38/2003 de 27.2 2003/3856; SSTS. 16.10.98, 21.12.97 1999/35876, 7.11.2000 2000/41127, 9.10.2001 2001/36707, 24.9.2004 2004/159648). La imparcialidad y objetividad del Tribunal aparece, entonces, no sólo como una exigencia básica del proceso debido ( STC. 60/95 de 17.3 1995/668) derivada de la exigencia constitucional de actuar únicamente sometidos al impero de la Ley ( art. 117 CE) como nota esencial característica de la función jurisdiccional desempeñada por los Jueces y Tribunales ( SSTC. 133/87 de 21.7 1987/133; 150/89 de 25.9 1989/8349; 111/93 de 25.3 1993/2984; 137/97 de 21.7 1997/4892 y 162/99 de 27.9 1999/27068), sino que además se erige en garantía fundamental de la Administración de Justicia propia de un Estado Social y democrático de Derecho ( art. 1.1 CE), que está dirigida a asegurar que la razón última de la decisión jurisdiccional que se adopta sea conforme al ordenamiento jurídico y se dicte por un tercero ajeno tanto a los intereses en litigio como a sus titulares ( SSTC. 299/94 de 14.11 1994/9130, 162/99 de 27.9; 154/2001 de 2.7 2001/15494).
Consecuentemente el art. 24.2 CE, acorde con lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Europeo para Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial constituye una garantía procesal que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional ( STC. 151/2000 de 12.6 2000/13824). Por este motivo la obligación del Juzgador de no ser 'Juez y parte', ni 'Juez de la propia causa', supone, de un lado, que el Juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra.
En tal sentido la jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva', que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el 'thema decidendi' y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo ( SSTC. 2181/2001 de 22 de noviembre 2001/43634; 1431/2003 de 1 de noviembre 2003/127634; 70/2004 de 20 de enero 2004/17467; 1167/2004 de 22 de octubre 2004).
Por razones de seguridad jurídica y para evitar tanto precipitadas abstenciones como abusivas infundadas recusaciones, el ordenamiento jurídico no ha encomendado al criterio particular del Juez la apreciación de los motivos por los que debe abstenerse de resolver un determinado litigio, ni ha dejado al libre arbitrio de los interesados la facultad de recusar al Juez por cualquier causa, sino que se han precisado legalmente las circunstancias que sirven taxativamente de causas comunes de abstención y recusación, relacionándolas en el art. 219 de la LOPJ.
Estas causas legales se fundamentan en parámetros objetivos que determinan al legislador a considerar que en estos concurra una causa legal de pérdida de imparcialidad, aún cuando subjetivamente el Juez estuviese plenamente capacitado para decidir imparcialmente. Dado que esta condición subjetiva no puede conocerse con certeza, el legislador la 'objetiva', estimando que la concurrencia de la causa legal debe provocar, como consecuencia necesaria, la abstención, o en su defecto, recusación ( STS. 21-12-99, núm. 1493/99 1999/35876).
La aplicación de esta doctrina al caso que examinamos obliga a desestimar la impugnación de la parte recurrente, quien de forma infundada, denuncia parcialidad subjetiva en la Juzgadora de instancia, al haberle denegado, según afirma injustificadamente, la admisión de pruebas pertinentes, y haberle limitado de forma arbitraria el contenido de los hechos objeto de enjuiciamiento.
El examen de las actuaciones no evidencia irregularidad alguna en la actuación procesal de la Juez de instancia, quien se limitó a ejercer su derecho referido a la denegación de las pruebas propuestas y en concreto a denegar la prueba testifical y documental interesada en el acto del plenario, formulando la recurrente la oportuna protesta, prueba igualmente denegada en esta alzada por Auto de 13 de marzo de 2020.
Como ha puesto de manifiesto esta Sala en dicha resolución, la normativa contenida en el Art. 24.1 de la Constitución, sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías y que prevén que los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos de las partes sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, debiendo declararse la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley, o con infracción de las principios de audiencia, asistencia o defensa, siempre que tal irregularidad procesal incida en el derecho de defensa de las partes, (SS de T. Constitucional 55/1991 y 64/1993).
Como señala el Tribunal Constitucional (sentencias de 18 de abril de 2.005 y 16 de enero de 2.006): 'Este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes ( STC 143/2001, de 18 de junio). Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses y ello ha de garantizarse en todo proceso judicial, tanto cuando las partes comparezcan por sí mismos (autodefensa), como cuando lo hagan con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta ( SSTC 143/2001, de 18 de junio, y 29/1995, de 6 de febrero)'. La regla o principio de interdicción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes, por lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio público, 'de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales'.
Así las cosas y partiendo de dicha doctrina jurisprudencial en el presente caso, visto los hechos objeto de denuncia es claro que la práctica de la prueba testifical y documental interesada por la defensa y que fue rechazada, prueba que se reiteró en el escrito de recurso no era pertinente, es decir, no se estima ni relacionada con el objeto del proceso, ni útil, esto es, con virtualidad probatoria respecto a extremos fácticos objeto del mismo, por cuanto la citada testifical y documental nada podía aportar en relación con la autoría o no de los vejaciones e insultos objeto de enjuiciamiento, al tratarse por un lado de un testigo de referencia, y no tener la documental relación con el objeto del presente juicio, al venir en su mayor parte referida, a hechos distintos y posteriores a los que son objeto de enjuiciamiento, y que exceden con mucho del objeto del presente Juicio de Delito Leve, por lo que es claro no ha existido vulneración alguna del derecho a un proceso con todas las garantías, ni del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, en ejercicio de los derechos e intereses de la parte, no existiendo indefensión alguna y sin que tampoco pueda deducirse la imparcialidad al tratarse del ejercicio de un derecho innato a la función de la juzgadora.
El visionado del soporte documental donde quedó recogido el desarrollo de la vista oral tampoco permite sostener la parcialidad denunciada, por el hecho de que la Juez haya limitado y concretado los hechos objeto de enjuiciamiento a los extremos contenidos en la denuncia referidos a las expresiones injuriosas y degradantes que la denunciante afirma le fueron proferidas por su madre, el día el día 22 de noviembre de 2018, en un contexto de grave y enconado enfrentamiento entre madre e hija, derivado de problemas y descalificaciones personales y laborales mutuas, sin que se le hubiera permitido examinar las injurias y vejaciones proferidas contra la misma en presencia de su abuela, por cuanto no puede olvidarse que en el Juicio de Delito leve la simplicidad e informalidad del procedimiento, en consonancia con la levedad de las infracciones enjuiciadas, determina que no exista una fase de instrucción en la que previamente al juicio, la persona imputada adquiera tal condición y sea informada debida y formalmente de los hechos que se le imputen, y sin que antes del mismo existan calificaciones acusatorias de las que se le haya dado traslado y que delimiten con la mayor precisión el objeto del juicio, a ello ha de corresponder que cuando la denunciada sea citada al juicio, debe conocer con seguridad suficiente cuáles son los hechos a los que se refiere el procedimiento y que pueden dar lugar a la formulación de acusación definitiva contra la misma y en su caso a la condena pena. Es por ello evidente que la Juzgadora limitó los hechos objeto de enjuiciamiento a los contenidos en la denuncia con el fin de evitar condenas sorpresivas, pero sin que su neutralidad se viera por ello comprometida ya que su intervención nunca fue más allá de lo que constituyen los hechos sometidos a su consideración ni evidencia parcialidad alguna, produciéndose con el más absoluto respeto de los derechos de contradicción y defensa de todas las partes implicadas.
Por todo lo cual y no resultando probado hecho o dato objetivo alguno que ampare la alegación de la parte, de que la Juez de instancia no ha emitido la sentencia dentro de los parámetros de objetividad, es evidente procede desestimar dicho motivo de impugnación.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto y en lo referente al alegado error en la apreciación de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren el 973 LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas, derivadas de la inmediación de las que carece, sin embargo, el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC 17 diciembre 1985, 23 junio 1986, 13 mayo 1987, y 2 julio 1990, entre otras).
En el caso que nos ocupa, reexaminadas en esta alzada las actuaciones la conclusión a la que se llega no es otra que la desestimación del recurso. La Juez de Instrucción, expone en su resolución los motivos que no le han permitido alcanzar la convicción precisa sobre la autoría del delito leve de amenazas y vejaciones por las que se formuló acusación, y que se derivan del examen de las declaraciones prestadas en el acto de la vista oral por la denunciante y denunciada, madre e hija, vistas sus declaraciones contradictorias, explicando las razones que le han llevado a desestimar las pretensiones condenatorias de la recurrente, y que no fue otra que la falta de corroboraciones periféricas del relato acusatorio, motivación que se estima en esta alzada correcta fundada y acertada, no pudiendo tildarse de errónea, equivocada, ilógica o arbitraria, comprobación suficiente para desestimar el recurso interpuesto, máxime si se tiene presente que todo pronunciamiento condenatorio exige una actividad probatoria de cargo de la que pueda deducirse de ella sin duda razonable alguna la culpabilidad del acusado, y habida cuenta de que en los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada, añadiendo por último que la motivación contenida en la sentencia respecto de la insuficiencia de indicios sobre la autoría de los hechos, se estima en esta alzada correcta fundada y acertada, no pudiendo tildarse de errónea, equivocada, ilógica o arbitraria, no habiéndose justificado tampoco como se indica en el Art 790.2 de la L.E. Criminal, la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación, ni el apartamiento de las máximas de experiencia, haciendo referencia la Juez a quo a la escasa consistencia del testimonio de la denunciante y a la ausencia de prueba directa sobre el supuesto trato vejatorio y de menosprecio en el ámbito laboral, declaraciones que carecen de elemento objetivo alguno que las corrobore, sin que la documental médica aportada por la misma ponga de manifiesto otra cosa que el padecimiento de una situación de ansiedad y bajo estado de ánimo, derivado sin duda de la complicada y problemática situación familiar, elementos que impiden pueda ser considerarlo suficiente para soportar la convicción de culpabilidad, debiendo por último resaltar que todo pronunciamiento condenatorio exige una actividad probatoria de cargo de la que pueda deducirse de ella sin duda razonable alguna la culpabilidad del acusado, prueba que como bien indica la Magistrado-Juez de instancia, ha sido en el presente caso insuficiente, por lo que procede mantener el fallo absolutorio recurrido.
TERCERO.- Habiendo sido la acusación quien recurre y no apreciándose temeridad o mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la L.E.Criminal.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando, como desestimo, el recurso de apelación interpuesto por Joaquina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Avilés en los autos de Juicio de Delito Leve nº 549/19 de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin hacer expresa declaración sobre las costas del recurso.
A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Presidente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
