Sentencia Penal Nº 224/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 224/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 98/2020 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DE LA SERNA DE PEDRO, MONICA

Nº de sentencia: 224/2020

Núm. Cendoj: 07040370022020100237

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1492

Núm. Roj: SAP IB 1492:2020

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00224/2020

Rollo de apelación nº 98/2020

Procedimiento de origen: Procedimiento DUD 581/19

Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca.

S E N T E N C I A Nº224/2020

DOÑA CARMEN GONZÁLEZ MIRÓ

DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE

En Palma de Mallorca, a 16 de julio de 2020.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adolfina contra la Sentencia de fecha 30/12/19 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Palma de Mallorca en el Procedimiento DUD 581/19 seguido por un presunto delito de amenazas leves en el ámbito familiar, y siendo parte el Ministerio Fiscal, y la Acusación Particular.

Ha sido ponente la Magistrado Mónica de la Serna de Pedro.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'Probado y así se declara que el acusado Emilio, (mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que no estuvo privado por esta causa), sobre las 16 horas del día 6 de diciembre de 2019, se personó en el domicilio de su ex pareja Adolfina, sito en la CALLE000 número NUM000 de DIRECCION000, para recoger a sus hijos menores de edad y mantuvo una breve discusión con ella; no obstante, no ha quedado acreditado que el acusado, en el seno de dicha discusión, le dijera a Adolfina, con ánimo de amedrentarla, que si pudiera le daría una hostia.

En fecha 8/12/19 el Juzgado de Instrucción nº1 de DIRECCION001 dictó auto denegando la orden de protección solicitada por Adolfina'

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Emilio del delito de AMENAZAS leves en el ámbito familiar del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia. '

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Acusación Particular fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando su recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las partes para que presentasen impugnación o adhesión, se impugnó por la defensa y el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso.


Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Primero: La recurrente pretende la condena de quienes resultaron absueltos en primera instancia.

Se recurre una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -que está en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.cr im (LEG 1882, 16) -, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim . por la Ley 41/2015-, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.

La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 135/2011 de 12 de septiembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio y 60/200 8, de 26 de mayo, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre, lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre) .

A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -aunque antes tampoco-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim .-.

SEGUNDO.- La parte recurrente lo que pretende es la modificación, en esta segunda instancia, del pronunciamiento absolutorio. Inicia su recurso mostrando 'su disconformidad con la sentencia dictada, interesando su revocación y dictado de nueva sentencia con fallo condenatorio, al considerar un error en la valoración de los elementos del tipo penal de referencia'.

Se señala en el recurso una interpretación alternativa de la prueba practicada en el plenario.

A partir de lo argumentado, debemos señalar que la parte afirma que la prueba practicada permite declarar probados hechos de los que debiera inferirse, racionalmente, la tesis incriminatoria; señala, asimismo, que hay prueba practicada en juicio que cuestiona frontalmente la tesis del acusado. Sin embargo, de la lectura de los hechos probados no puede desprenderse la comisión de infracción penal alguna.

Por vía de apelación, como ya se ha indicado anteriormente, no cabe modificar el relato de hechos probados cuando para ello no sólo habría que valorar de manera diferente la prueba documental practicada, sino también la prueba personal. Y ello, como es bien sabido, no es posible, para revocar una absolución, si la prueba no se practica ante el Tribunal.

TERCERO.-La sentencia recurrida, en tanto que absolutoria, sólo sería susceptible de nulidad, si se hubiera pedido, conforme a la regulación vigente para los recursos contra sentencias de esa naturaleza,: si se hubiera pedido y, además, hubiera motivos para declararla.

En consecuencia, sólo cabe confirmar la Sentencia dictada, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose temeridad ni mala fe, procede declarar las costas de oficio de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Acusación Particular, al que se opuso el Ministerio Fiscal confirmando íntegramentela sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca con fecha 30/12/19. Procede declarar las costas de esta segunda instancia de oficio.

El recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 847.1 letra b) de la LECRIM, según la interpretación que ha realizado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y aplicando los criterios adoptados en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 2016 deberá atenerse a las siguientes reglas: Respeto escrupuloso al hecho probado, acomodación del razonamiento a la disciplina delerror iuris;y planteamiento de un problema jurídico-penal que justifique su interés casacional, que de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo concurre en los supuestos siguientes : a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales c) si aplica normas que no llevan más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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