Sentencia Penal Nº 224/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 224/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 494/2020 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 224/2020

Núm. Cendoj: 43148370042020100151

Núm. Ecli: ES:APT:2020:1458

Núm. Roj: SAP T 1458/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 494/20-2
Procedimiento: Rollo Juicio Oral nº 22/19 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona (dimanante de las
Diligencias Urgentes-Juicio Rápido nº 49/19 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona)
S E N T E N C I A NÚM. 224/2020
Tribunal:
Magistrados
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a 8 de octubre de 2020
Ha sido visto ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por
la representación procesal de Segundo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de
Tarragona en fecha 22 de abril de 2020, en el Rollo de Juicio Oral nº 22/19, dimanante de las Diligencias
Urgentes-Juicio Rápido nº 49/19 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona, seguido por un presunto delito
de quebrantamiento de condena, en el que figura como acusado Segundo .
Ha sido ponente de esta resolución la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): 'El acusado Segundo con DNI NUM000 , mayor de edad por cuanto nacido el NUM001 /1984 y con antecedentes penales computables, entre otros, a efectos de reincidencia por cuanto ejecutoriamente condenado por: 1º) Sentencia de 25/04/2016, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Tarragona en las Diligencias Urgentes núm. 69/2016 ( Ejecutoria 188/2016 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona) por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar a la pena, entre otras, de 8 meses de prisión cumplida el 10/11/2017; 2º) Sentencia de 31/05/2016, firme el 14/01/2016, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Tarragona en las Diligencias Urgentes núm. 75/2016 ( Ejecutoria 251/2016 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona) por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, entre otras, a la pena de 8 meses de prisión suspendida por 2 años el 31/05/2016 y con remisión el 25/06/2018; 3º) Sentencia de 14/09/2016, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Tarragona en el Juicio Rápido núm. 75/2016 ( Ejecutoria 129/2016 del mismo Juzgado) por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, entre otras, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión suspendida por 2 años en fecha 14/09/2016; y 4º) Sentencia de 20/07/2018, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado núm. 70/2017 ( Ejecutoria 148/2018 del mismo Juzgado) por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, entre otras, a la pena de 9 meses de prisión suspendida por 2 años el 20/07/2018; con conocimiento de que recaía sobre el mismo unas penas de prohibición de aproximación a la persona de su padre Jose Daniel y su domicilio a menos de 500 metros y una prohibición de comunicación con el mismo, por un período entre el 05/09/2018 y el 28/12/2019, impuestas en Sentencia núm.

229/2018, de 5 de septiembre dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tarragona en sus Diligencias Urgentes núm. 121/2018; a pesar de ser requerido para su cumplimiento el mismo día de la resolución y con advertencia de las consecuencias legales en caso de incumplimiento; no obstante, con voluntad expresa de quebrantar esa prohibición y con absoluto desprecio de la mencionada resolución judicial, estando vigente las mencionadas medidas, el acusado, el día 16 de abril de 2019, a las 20:00 horas de la tarde, acudió al domicilio de su padre Jose Daniel sito en la c/ BLOQUE000 núm. NUM002 de La Floresta (Tarragona) y llamó desde el portal para pedir a su padre 10 euros, quien se los facilitó a través de su mujer.

Poco después, sobre las 21:45 horas, el acusado regresó al mencionado domicilio, subió por las escaleras, y llamando otra vez a la casa, intentaba acceder al interior mientras su padre se lo impedía y su madre avisaba a los Mossos d'Esquadra, quienes al acudir detuvieron al acusado en el interior del edificio.'

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Segundo con DNI NUM000 como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN año y TRES meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales que se hayan producido.

Que NO HA LUGAR a la SUSPENSIÓN de la ejecución de la pena de prisión impuesta por ninguna de las modalidades previstas en la ley y, una vez firme la presente resolución, se ordena su cumplimiento en prisión.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y al condenado personalmente, demás partes personadas y a la víctima-denunciante. Hagan saber a las partes personadas que contra la misma cabe recurso de apelación dentro del plazo de CINCO días desde su notificación ( art. 803.1.1º LECrim).

No obstante, dicho plazo restará en suspenso mientras dure la vigencia del estado de alarma decretado ( DA 2ª RD 463/2020, de 14 de marzo).'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Segundo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido a trámite y conferido traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de sentencia.

HECHOS PROBADOS Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Segundo recurre en apelación frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, por entender, en esencia, que la prueba ha sido erróneamente valorada por el Juez de instancia.

Alega que el resultado obtenido de la prueba practicada resulta del todo insuficiente para fundar un pronunciamiento de condena, y además, no ha sido valorado en su justa medida, pues no permite tener por acreditado que el acusado tuviera conocimiento de que estaba quebrantando o de que estuviera en vigor una orden de alejamiento respecto a su padre; orden de alejamiento que por otra parte no forma parte del acervo probatorio, pues no fue propuesto como documental ni el testimonio de la resolución ni la liquidación de condena practicada.

En todo caso y de estimarse lo contrario, resultarían de aplicación las eximentes del artículo 20.5º y 6º del Código Penal (estado de necesidad y miedo insuperable), pues los verdaderos motivos por los que el aquí recurrente fue al domicilio paterno obedecieron a la necesidad de obtener dinero en la primera ocasión, y a la situación de urgencia sobrevenida por una pelea que había tenido y que le llevó a intentar refugiarse en el referido domicilio en la segunda.

Estima la parte apelante que también resulta de aplicación subsidiaria la atenuante de dilaciones indebidas dado que ha transcurrido un año desde la fecha de los hechos hasta la sentencia en un procedimiento sin ningún tipo de complejidad.

Finalmente, considera que de confirmarse el pronunciamiento condenatorio en esta alzada, procedería la suspensión de la pena privativa de libertad denegada en la instancia, toda vez que en la actualidad ha rehecho su vida, tiene un comportamiento intachable, trabajo, y familiares que dependen de él económicamente, por lo que su ingreso en prisión supondría un truncamiento de la reinserción ya conseguida.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia pues, a su parecer, la prueba producida justifica el pronunciamiento condenatorio. En cuanto a la pretensión suspensiva, el recurrente es multirreincidente y por tanto no se hace tributario del beneficio.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. Como punto de partida indicar que, lejos de lo que se afirma en el recurso, los documentos relativos al testimonio de la resolución y a la liquidación de condena fueron propuestos por la propia defensa, que en su escrito de conclusiones provisionales propuso, aunque desde luego no en forma, la documental de todo lo actuado y ello le fue admitido por el órgano de enjuiciamiento.

Cierto que ni esa proposición ni la admisión resultaron apropiadas, pues no todo lo actuado tiene carácter de documento y por tanto no cabe ni una proposición genérica ni tampoco una admisión genérica -y mucho menos una admisión de determinadas pruebas propuestas por la acusación consistentes en diligencias instructoras o policiales, que no documentos-. Pero de cualquier forma fue propuesto y admitido, pasando a formar parte del acervo probatorio, y conforme al artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valorable por el Juez o Tribunal.



TERCERO.- Hecha esta precisión y en lo que hace al fondo del recurso, es evidente que la conducta, en los términos declarados probados, identifica todos los marcadores de tipicidad exigidos por el art. 468.2º del Código Penal. Así, existe una sentencia firme de 5 de septiembre de 2018 que, entre otras cosas, prohíbe al acusado aproximarse a menos de 500 metros a su padre, Sr. Jose Daniel , y a su domicilio, así como comunicarse con el mismo. Prohibiciones firmes, de las que fue notificado y requerido de cumplimiento el mismo día de la sentencia con la expresa advertencia de las consecuencias legales en caso de incumplirlas, obrando la firma del acusado al pie de la diligencia, y conociendo que las mismas tenían vigencia hasta el 28 de diciembre de 2019 (folios 30 y siguientes).

La referida sentencia, según obtiene el juez de instancia, fue desobedecida el día 16 de abril de 2019 en dos ocasiones, estando vigentes las prohibiciones cuando, en la primera ocasión, el acusado acudió al domicilio de su padre y llamó desde el portal para pedir dinero a este, que le fue entregado a través de la madre; y en la segunda cuando al cabo de dos horas aproximadamente, alrededor de las 22.00, volvió al domicilio, subió las escaleras, llamó a la puerta e intentó acceder al interior de la vivienda mientras se lo impedía el padre y la madre avisaba a los mossos d'esquadra que, una vez personados, procedieron a su detención.

Ello lo estima así el juez por entenderlo acreditado tras el resultado obtenido de las pruebas practicadas en el plenario, tales como la declaración del propio acusado, que reconoció haberse presentado en el domicilio de su padre, aunque bajo un relato exculpante pues manifestó que preguntó a una vecina si el progenitor estaba en casa y al decirle esta que no, decidió ir para hablar con la madre, que es la única a la que vio y que le dio 10 euros. Y en la segunda ocasión, también reconocida por el acusado, habría ido para refugiarse en el portal de los padres debido a una pelea que había tenido y a que estaba siendo perseguido por unas personas de etnia gitana.

También sirvió al juez para la construcción del relato fáctico el testimonio del padre, Sr. Jose Daniel , que corroboró la versión acerca del primer episodio, siendo su esposa la que bajó a hablar con el hijo y le dio el dinero que pedía para irse a Barcelona; si bien, en cuanto al segundo, relató que volvió el hijo diciendo que tenía un mordisco en la barriga, subió por la escalera y quiso entrar en la casa, viéndose el padre obligado a impedirlo, y así, mientras lo sujetaba, la madre llamaba a la Fuerza policial.

Declararon también los agentes mossos d'esquadra que, requeridos, se personaron en el lugar, apreciando al aquí recurrente en estado de nerviosismo, con una erosión en el abdomen y ofreciendo distintas versiones sobre la forma de producirse la lesión referida.

Además, no puede pasar desapercibido que el acusado ha sido ya condenado en anteriores ocasiones por quebrantamiento de condena, siendo multirreincidente, de modo que difícilmente podemos atender la alegación sobre no concurrencia del elemento subjetivo del injusto por desconocimiento de que estaba quebrantando las prohibiciones, en tanto que conocedor con creces de las consecuencias de sus actos.

Sabedor en consecuencia de que presentándose en el domicilio, quebranta, y desde luego, si además se comunica con el padre, lo hace doblemente. Consta por otra parte que supo desde el primer momento el tiempo de vigencia de las prohibiciones.

En realidad, la consistencia probatoria de los medios practicados en lo que hace al hecho quebrantador resulta incontestable y no merece mayores explicaciones.

Lo que se viene a intentar en el recurso, en definitiva, es una suerte de exculpación partiendo del motivo que según afirma el acusado le llevó a presentarse en el domicilio paterno en las dos ocasiones, pero lo cierto es que tampoco resulta necesario detenerse más allá de lo preciso en la concurrencia del elemento subjetivo del injusto típico por el que ha resultado condenado el Sr. Segundo y en la inoperatividad de sus alegaciones a efectos exculpatorios.

No puede pretenderse un estado de necesidad por sentirse acuciado para obtener dinero y trasladarse a Barcelona, sencillamente porque no se argumenta, ni se justifica, siendo de todos conocidos los requisitos del estado de necesidad, que en modo alguno pueden identificarse en el caso. Como tampoco el miedo insuperable. De haberse producido esa pelea y persecución, tampoco se justifica la necesidad de refugiarse en el portal del inmueble donde reside el padre, que es lo que se dice en el recurso. Se trata en definitiva de alegaciones vertidas como una suerte de causa justificativa que carecen de consistencia a los efectos pretendidos por el recurrente.

En definitiva, el inculpado disponía de todos los elementos cognoscitivos sobre la obligación que le incumbía y sobre la antijuridicidad de su incumplimiento, razones por las que los motivos que se han pretendido hacer valer en el recurso no pueden prosperar y el pronunciamiento condenatorio recaído en la instancia debe ser confirmado, sin que pueda prosperar la pretensión atenuatoria por dilaciones indebidas en un procedimiento tramitado en un plazo a todas luces razonable, pues incoado en abril de 2019, a fecha abril de 2020, es decir en un año, ya estaba enjuiciado y sentenciado.



CUARTO.- La misma suerte desestimatoria debe correr la pretensión suspensiva.

El instituto suspensivo obliga, es cierto, a un juicio de individualización que atienda a las circunstancias personales del reo y tome en cuenta, además, las finalidades institucionales que no son otras, como venimos repitiendo en no pocas resoluciones, que la de impedir que la ejecución de penas cortas de privación de libertad puedan suponer la ruptura del proceso de resocialización en la que se encuentra inmersa una persona, aun cuando haya sido condenada en otras ocasiones, siempre que no sea reo habitual.

Pero como venimos razonando, dichas condiciones no concurren en la persona del Sr. Segundo . No solo es que ostenta la condición de reo habitual, excluyente del beneficio suspensivo, sino que la trayectoria delictual que refleja su hoja histórico-penal, incidiendo de forma contumaz en delitos de violencia en el ámbito intrafamiliar y de quebrantamiento, sugiere que lejos de ajustar su comportamiento personal a las reglas básicas de convivencia, se muestra inmotivable por las normas y, en esa medida, se da una ausencia de condiciones finalísticas para que la institución de la suspensión cumpla el sentido normativo y rehabilitador que tiene.



QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Fallo

La Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segundo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en fecha 22 de abril de 2020, cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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