Sentencia Penal Nº 224/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 224/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 653/2020 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERES MONTES, CONCEPCION

Nº de sentencia: 224/2020

Núm. Cendoj: 46250370052020100144

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1342

Núm. Roj: SAP V 1342/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
NIG: 46250-43-2-2019-0018613
Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 653/2020-
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] núm. 000844/2019
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 12 DE VALENCIA
Apelante/s: Lourdes
Procurador: VENTURA FALCO, BEATRIZ
Letrado: PEREZ SARRION, PABLO
Apelado/s: Marina y MINISTERIO FISCAL
Procurador: HIDALGO CUBERO, MONICA
Letrado: TEODORO PERIS, MERCE
SENTENCIA Nº 224/2020
En Valencia, a diecisite de junio de dos mil veinte.
La Magistrada Dª CONCEPCIÓN CERES MONTÉS, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia,
actuando como Tribunal Unipersonal, en nombre de S.M. el Rey, ha visto el presente recurso de apelación
en ambos efectos interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 28 de enero de 2020, por la Ilma. Sra.
Magistrado-Juez del Juzgado de Iª Instancia e Instrucción nº doce de Valencia, en el juicio antes referenciado,
seguido por delitos leves de lesiones y amenazas, contra Lourdes ,
Han sido partes en el recurso, como apelante, Lourdes , representada por la Procuradora BEATRIZ VENTURA
FALCÓ y defendida por el Letrado PABLO PÉREZ SARRIÓN, y, como apelados, el Ministerio Fiscal, representado
por la Ilma. Sra. MARÍA ISABEL RÓDENAS IBÁÑEZ, y Marina , representada por la Procuradora MÓNICA
HIDALGO CUBERO y asistida de la Letrada MERCÈ TEODORO I PERIS.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'A mediados de abril de 2019, Lourdes se puso en contacto telefónico con Marina indicándole que podían verse en la puerta de la facultad de Geografía e Historia el día 17 de abril del citado año para comentar ciertos temas. Como ambas habían sido amigas desde niñas, Marina accedió a verla. Debe indicarse que ambas habían pertenecido a la organización llamada 'Partido Marxista Leninista Reconstrucción Comunista 'aunque Marina había dejado de pertenecer a tal organización mostrando su parecer critico con la misma.

Cuando Marina llegó a las inmediaciones de la facultad indicada, Lourdes empezó a gritarle, recriminándole haber dejado la organización y tras empujarle sorpresivamente le dio un tortazo. Marina le pidió explicaciones a Lourdes indicándole que no se le volviera a acercar, ante lo cual Lourdes le contestó diciéndole que ' ellos decidirían cuando volvían a verse, que era una claudicadora, que no tenía conciencia de clase y que le iba a arruinar la vida .' Ante tal situación, Marina , agobiada, avisó por teléfono a dos amigas suyas ( Fermina y Florinda ) que acudieron rápidamente al lugar y la acompañaron al Hospital donde se le diagnosticó una contusión facial presentando dolor en hemicara izquierda. Tal lesión se estabilizó a los dos días'.



SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia literalmente dice: ' Que debo condenar y condena a Lourdes , como autor de un DELITO LEVE DE LESIONES y DE UN DELITO LEVE DE AMENAZAS a la pena de dos meses multa con cuota diaria de 6 euros por el primero y a la de dos meses multa con idéntica cuota diaria por el segundo, lo que hace un total de 720 euros, con una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas insatisfechas que, al tratarse de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente, pudiendo también acordarse, siempre con la conformidad del penado, que esta responsabilidad subsidiaria sea cumplida mediante trabajos en beneficio de la comunidad en cuyo caso cada día de privación de libertad equivaldrá a uno de trabajos, y pago de las costas procesales.

Lourdes deberá indemnizar a Marina en la cantidad de 62 euros por las lesiones causadas, imponiéndole la prohibición de aproximarse a ella, a su domicilio y a su lugar de trabajo/estudio a una distancia no inferior a 300 metros, durante un periodo de doce meses (seis meses por cada delito) no pudiendo tampoco comunicarse con la misma durante idéntico plazo vía telefónica, internet was happ o a través de cualquier medio de comunicación (correo ordinario o similar). En el caso de que la presente resolución sea objeto de recurso la prohibición de aproximación impuesta se mantendrá como medida cautelar (orden de alejamiento) en idénticos términos'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por Lourdes , en los concretos términos que se recogen en su escrito, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la defensa de la denunciante.



CUARTO.- Tras lo anterior, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los repartió a la magistrada Sra. Ceres Montés, y le fueron entregados para su estudio y resolución.



QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado, en lo esencial, en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelante - condenada en la instancia-, se alza contra la sentencia impugnada, alegando:1) error en la apreciación de las pruebas, al no haber sido tratados de igual manera los testigos de una y otra parte, pues, a su parecer, los de la denunciante deberían tener la misma tacha de parcialidad que el de la denunciada; y 2) vulneración de la tutela judicial efectiva y de la presunción de inocencia.

Es por ello, que solicita se revoque la sentencia apelada y se le absuelva; a lo que se oponen el Ministerio Fiscal y la defensa de la denunciante.



SEGUNDO.- Hemos de comenzar recordando que en cuanto a la valoración de las pruebas directas, esto es de las practicadas en el acto del juicio,como aquí fue el caso, en que declararon ambas partes y testigos de una y otra, es potestad exclusiva del juzgador de instancia que este ejerce libremente (según preceptúa el artículo 741 de la L.E.Criminla ), pues su convicción depende de un modo decisivo de la percepción directa que permite la inmediación y la oralidad,si bien tiene su obligación de razonar el resultado de dicha valoración; aunque este criterio es revisable por el tribunal de apelación si se detecta que su valoración se aparta de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; en este sentido, se viene pronunciando el Tribunal Supremo, como en la Sentencia de 5/12/2001 , entre otras, al afirmar: ' la apreciación de la prueba en el proceso penal está regida por el principio de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral y sobre ella deberá realizarse una valoración racional ( art.717 de la LE.Criminal) y deberá motivarse en la fundamentación de la sentencia ( art. 120 de la C.E .de 1978 ).

Dicho lo anterior, la juzgadora a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar la condena, pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí sacar las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas, razonando suficientemente su convicción acerca del grado de credibilidad sobre cada uno de ellos y sin que ahora se considere que existan motivos suficientes para apartarnos de la misma, máxime cuando, y principalmente, el testimonio de la denunciante se vio corroborado en el acto del plenario por el parte médico hospitalario, en que se constató la lesión denunciada, ocurrida momentos antes, compatible con su versión, y el de dos testigos, que aunque acudieron después, lo hicieron rápidamente, y vieron el estado en que se encontraba Marina y la acompañaron al hospital, además, de valorar la declaración de la denunciada, quien reconoció que estuvo con Marina , aunque para hablar de otros temas.

En cuanto al testigo de la defensa, cuya omisión de valoración en la primera sentencia se ha subsanado - tras la nulidad de la anterior sentencia por esta Sección (Rollo 1827/19 sentencia de fecha 17 de enero de 2020)-, razona la magistrada a quo que aunque estuvo en el desarrollo de los hechos, pues así tambien lo hizo constar la denunciante en su denuncia inciial (aunque entonces desconocía el nombre), no la toma en consideración, por entender que sus declaraciones no son imparciales y aunque no puede afirmarse que faltare à la verdad (ello implicaría deducción de testimonio por falso testimonio), la realidad es que manifestó que estaba enfrente del lugar donde estaban Marina y Lourdes y se acercaba a ellas, y no expuso con claridad la forma en que sucedieron los hechos, ni lo que oyó, además de que de la prueba documental se acredita que dicha testigo pertenecía à la misma organización ('Partido marxista leninista reconstrucción comunista') o al menos simpatizante, todo lo cual impide, para la juzgadora, dar un valor probatorio que prive de credibilidad a las manifestaciones de Marina .

Como vemos, la juzgadora ha efectuado el juicio de credibilidad de los testigos y las partes, y lo ha razonado suficientemente; especialmente, respecto de testigo de la denunciada, el cual no ha servido para desvirtuar la versión de la denunciante, no sólo ya por la relación con la denunciada y la organización, sino porque realmente poco aporta sobre los concretos hechos denunciados, ya que no expuso con claridad la forma de suceder los hechos ni lo que oyó. De modo que no se situa en el mismo plano de igualdad que el de las testigos de la denunciante.

La magistrada a quo ha fundado, pues, la sentencia en la credibilidad que le mercen las personas que han declarado a su presencia, practicadas bajo su inmediación, además de en las documentales descritas e informes médicos, valorandolas en conjunto, no revelándose su valoración ni ilógica, ni alejada de las máximas de la experiencia, ni errónea, por lo que ha de mantenerse.

Es por ello que no pueden acogerse los motivos de impugnación esgrimidos en el recuros, ni el error en la valoración de la prueba, ni la vulneración del derecho à la tutela judiical efectiva, ni de la presunción de inocencia, que sustenta la parte recurrente en una falta de motivación de la sentencia, lo cual no es de apreciar, como ya hemos expresado.

Tercero.- En su consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, y dado lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECriminal las costas procesales de esta alzada,si las hubiere,se imponen al recurrente cuyas pretensiones se desestiman en su integridad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Lourdes contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2020 dictada en los autos de que dimana el presente rollo, confirmandola en su integridad, e imponiendo à la parte recurrente las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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