Sentencia Penal Nº 224/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 224/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 43/2019 de 10 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 224/2021

Núm. Cendoj: 18087370022021100213

Núm. Ecli: ES:APGR:2021:984

Núm. Roj: SAP GR 984:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

Sección Segunda

Rollo de Sala núm. 43/2019

Causa: Procedimiento Abreviado/Sumario núm. 18/2017 del

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Motril (Granada)

Ponente: Sra. Fernández García.-

S E N T E N C I A NÚM. 224/2021

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

ILTMOS. SRES:

Presidenta:

Dña. Mª Aurora González Niño

Magistrados:

Dña. Aurora Mª Fernández García

D. Ricardo Puyol Sánchez

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a diez de junio de 2021.-

La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 43/2019 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 18/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Motril (Granada), seguida por supuestos delitos de receptación y falsedad contra el acusado Alvaro, nacido en Zújar (Granada), el día NUM000 de 1.965, hijo de Arturo y Miriam, con DNI núm. NUM001, y domicilio en Zújar (Granada), c/ BARRIO000 nº NUM002, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por la Procuradora Dña. Mª Isabel Bustos Montoya y defendido por la Letrada Dña. Yolanda Navarro Urquiza;

Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal representado Ilma Sra. Dña. Cristina Sánchez Ramos.-

Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.-En sesiones celebradas los días veintiséis y veintisiete de mayo del año en curso, ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la causa seguida por supuestos delitos de receptación y falsedad documental contra el acusado arriba reseñado.

El juicio estaba convocado para los días 26, 27 y 28 de mayo de 2021 para el enjuiciamiento no solo de los citados delitos -receptación y falsedad- contra el citado acusado, sino también para el enjuiciamiento de delitos contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud contra Efrain, Epifanio, Esteban y Ezequias.

Ante la incidencia de incomparecencia de una de las letradas por causa de enfermedad, Sra. Isabel, la complejidad de la prueba a practicar y atendiendo a la solicitud del acusado Sr. Alvaro,expresada en su escrito de defensa, de no existir conexidad entre los delitos acusados a aquéllos y los que son objeto de imputación al citado Sr. Alvaro, por más que hayan sido objeto de una misma instrucción, se acordó por la Sala proceder a celebrar el juicio oral respecto del citado, dejando al resto de acusados por hechos distintos, para enjuiciamiento los días 2 y 5 de julio del presente año.-

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, sin modificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial ( art. 392.1 en relación con el art. 390.1.1º y 2º del CP) y un delito de receptación ( art. 398.1 del CP), en relación de concurso medial, siendo aplicables los arts. 77.1 y 3 del CP, siendo responsable penalmente en concepto de autor Alvaro, solicitando para el mismo, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad penal, la pena de tres años y tres meses de prisión, inhabilitación legal para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de un año y dos meses a razón de una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P. y costas.-

TERCERO.-La defensa del acusado interesó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, modificando el punto cuarto de su escrito de defensa, para el caso de un pronunciamiento condenatorio, solicitó la aplicación de la atenuante muy cualificada, o simple, de dilaciones indebidas del art.21.6º del CP.-

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.-

Hechos

En conciencia el Tribunal considera probado lo que sigue:

PRIMERO.-Sobre las 14:15 del día 26 de noviembre de 2015, durante la operación de embarque de pasajeros y vehículos al ferry DIRECCION000, con destino a Melilla, en la terminal portuaria de Motril (Granada), fue sorprendido el acusado Alvaro, Policía Nacional nº profesional NUM003, con destino en la Comisaría Local de Baza (Granada), quien iba acompañado del también policía Romulo, nº profesional NUM004, con destino en la ciudad autónoma de Melilla; éste conducía el turismo Range Rover Evoque -con placas de matrícula portuguesa ...F..-, si bien el que se mostró como propietario del mismo en todo momento fue el acusado.

El citado vehículo portaba una placas de matricula correspondiente a un turismo de la misma marca y modelo del país vecino pero que no correspondía al vehículo que pretendía acceder al ferry con destino Melilla, hecho que conocía el acusado que actuaba de esta forma movido por ánimo mendaz de inducir a error acerca de su autenticidad y lo hacía a sabiendas de que, por un tercero, se había procedido a manipular el número de bastidor (VIN) troquelado, figurando el nº NUM005, correspondiente al vehículo portugués Jaguar Land Rover Limited a nombre de Maciel e Martins-Automoviles LDA con matrícula ...F.., en lugar del verdadero n° NUM006, correspondiente a un vehículo con matrícula española ....-TBX, de igual marca y modelo.

Con idéntico propósito de mendacidad, el acusado aportó contrato de compraventa del vehículo (contrato de venda), suscrito en portugués, pretendiendo fingir su veracidad, en el que constaba como comprador él mismo y como vendedor la empresa lusa Autosueco II Automoveis, S.A., la cual ha resultado desconocida; el documento estaba fechado el día 15 de noviembre de 2015, hacía constar como suscrito en Barcarena el día 20 de noviembre de 2015, apareciendo como precio de adquisición el importe de 35.000 euros.

De igual forma, el acusado para justificar su posesión exhibió a los agentes de la Guardia Civil que interceptaron el vehículo al comprobar las irregularidades que presentaba, el certificado internacional de seguro (carta verde) y el certificado de matrícula del turismo siendo ambos documentos falaces al consignarse en ellos datos inexistentes e irreales.-

SEGUNDO.-El acusado hacía uso del vehículo antes expuesto, sin que consten las circunstancias temporales, de lugar, precio e intervinientes en la transacción pero con claro interés económico, a sabiendas de que el mismo, matricula ....-TBX n° de bastidor NUM006, tenía una procedencia ilícita pues había sido sustraído el día 12 de agosto de 2015 -siguiéndose actuaciones policiales (nº NUM007 de la Comisaría de Estepona) tras denuncia por parte de la Comisaría Local de Estepona del Cuerpo Nacional de Policía-, siendo su propietaria la mercantil Eurofíestas, S.L.y habiéndose interpuesto denuncia por Juan Miguel quien manifestó que el vehículo había desaparecido entre las 22:30 horas del día 11 de agosto de 2015 y las 11:00 horas del día 12 de agosto de 2015 del lugar donde se encontraba estacionado en la vía pública junto al Centro Comercial Mustang sito en el Km. 167 de la A-7 de Estepona (Málaga).

El perjudicado nada reclama, habiendo sido indemnizado por Mutua Madrileña, quien también, tras haber estado personada en las actuaciones como perjudicada, terminó apartándose del procedimiento (f. 191 del Rollo).-

Fundamentos

PRIMERO.-Sobre la calificación jurídicade los hechos enjuiciados y su participación. Resumen de fallo.-Los hechos declarados probados más arriba son constitutivos de dos delitos en concurso medial - art. 77.1 y 3 del CP-, un delito de receptación del art. 298.1 del CP y un delito de falsedad de documentos oficiales del art 392. 1 en relación con el art. 390.1. 1 y 2 del CP, siendo autor responsable de los mismos, por su participación directa y voluntaria - art. 27 y 28 del CP-, el acusado, Alvaro,concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP.-

SEGUNDO.- Pruebaspracticadas en el acto del juicio oral.-En la sesiones celebradas del juicio se practicaron la totalidad de las pruebas que, en su día, fueron propuestas por ambas partes, tanto acusadora como defensa.

Declaración del acusado.-Más adelante pondremos de manifiesto no solo la importancia de esta prueba en cuanto a su contenido sino en función de su relevancia al dar un giro copernicano en su relato exculpatorio. El acusado vino a referir que sobre el día 20 de noviembre de 2015 compró el vehículo Range Rover modelo Evoque matrícula portuguesa ...F.. a un amigo y vecino del mismo pueblo, Zújar, Balbino que se dedicaba a la compraventa de vehículos de segunda mano y del que nada sabía de sus andares delictivos. En realidad lo acordado, según la versión del acusado, fue una dación del turismo en pago de una deuda que el citado Balbino tenía contraída con el mismo a consecuencia de préstamos de dinero que le había dado que importaban, más o menos, la cantidad que valía el vehículo, unos 40.000 euros. El dinerario que prestó procedía de los rendimientos de un invernadero de su propiedad a nombre de la mercantil Coprohníjar. Le gustó porque era prácticamente nuevo.

El contrato de vendalo rellenó él mismo, de su puño y letra, salvo el sello de la empresa vendedora que venía ya estampado. El vehículo, según el vendedor, lo había adquirido en la empresa que figuraba en el documento Autosueco II Automoveis, S.A.

Por consejo de Balbino manifestó con anterioridad al juicio que el vehículo lo había adquirido personalmente en Portugal, siendo acompañado del propio Balbino que haría de testigo; se limitó a declarar lo que Balbino le había dicho antes de conocer sus actividades delictivas; toda la documentación aportada se la dio Balbino, desconociendo por completo que la matrícula era falsa.

Por último, ofreció como razón del viaje la de ir a la ciudad autónoma para verla y comprobar la posibilidad de un traslado a la misma, causa por la que iba acompañado de su compañero Romulo que estaba allí destinado, por lo que el turismo se quiso embarcar a nombre de éste (de hecho era conducido por Romulo) debido a que tenía los beneficios para el transporte propios de residentes en Melilla.

La pérdida del vehículo al ser intervenido por agentes de la Guardia Civil, hizo que Balbino le ofreciera otro procedente de Bulgaria que viniera a sustituir a aquél.-

Declaración del testigo Romulo, Policía Nacional nº profesional NUM004.- Comenzó indicando que no sabía nada de que su compañero Alvarofuera a aparecer con un turismo que la idea inicial era recogerlo en la estación de Autobuses de Motril. Se reunieron en la zona de embarque donde el testigo había estacionado previamente su coche, acordando al sacar los billetes que el turismo iría a su nombre en el embarque por los beneficios en el transporte dado que era residente en Melilla y familia numerosa.

Admitió ser el conductor del turismo durante el embarque pero una vez que la Guardia Civil le indicó que el nº de bastidor se encontraba modificado se fue a coger el ferry pues necesitaba ir a Melilla. Se mostró dubitativo en cuanto a lo manifestado por su compañero a propósito de la procedencia del turismo..

Declaración del instructor nº profesional NUM008 -inspector-jefe del Grupo VIII, unidad de asuntos internos- y secretario de nº profesional NUM009.- Ambos agentes realizaron similares declaraciones sobre la investigación, limitándose el interrogatorio a los delitos que son objeto de enjuiciamiento.

Comenzaron indicando que el inicio de la investigación parte al tomar conocimiento de los hechos instruidos por la Guardia Civil de Fronteras en la zona portuaria de Motril, estando implicados dos agentes de la Policía Nacional.

Un estudio inicial de las circunstancias les llevó a la consideración de que podía haber algo más en cuanto a la implicación en una red destinada a la sustracción de vehículos de alta gama y su traslado a través de las fronteras de nuestro país hasta Marruecos. Para llegar a tal consideración analizaron la declaración judicial del acusado así como las manifestaciones espontáneas que profirió a la Guardia Civil en el puerto de Motril, considerando que existía datos dudosos y que las circunstancias alegadas sobre la compra del vehículo y el hecho de trasladarlo a Melilla, sin la documentación en regla, eran datos que merecían una investigación más exhaustiva. Por ello practicaron numerosas diligencias, algunas auxiliadas con la autorización judicial, que no llegaron a concretarse en operaciones puntuales pero que ponían de manifiesto la relación del acusado con personas conocidas en los archivos policiales por su dedicación a la realización de delitos contra el patrimonio.

Especialmente relevante fue constatar, con la interceptación de los teléfonos, la buena relación que unía a Alvaro con su vecino del mismo pueblo Balbino, el cual le daba cobertura en la supuesta compra del turismo, comprobándose que a medida que el tiempo pasaba la relación se iba deteriorando hasta el punto de denunciar el segundo al primero por no ser cierto que lo acompañara en el viaje a Portugal donde compró el coche. Estas intervenciones telefónicas pusieron de relieve la relación del acusado y de Balbino con personas a las que le constan múltiples actividades delictivas entre ellas el tráfico ilícito de vehículos, con especial significación, las relaciones comerciales mantenidas con un súbdito búlgaro al que se le vincula con actividades criminales organizadas relacionadas con el tráfico ilegal de vehículos.

Igualmente sospechosas resultaron, a juicio de los agentes, los accesos informáticos del acusado a las bases de datos policiales de numerosas personas registradas en los mismos, sin razón ni justificación por su trabajo que era el de seguridad en la Comisaría Local de Baza, el jefe de Grupo llegó a afirmar que las utilizaba como 'un archivo personal'.

Con especial detenimiento narraron cómo llegaron a la consideración de que las alegaciones sobre la compraventa realizadas por el acusado en fase sumarial eran incorrectas. Afirmaron haber realizado un estudio de las bases de telefonía móvil (BTM) y de los lectores de matrículas de la red de carretaras de la DGT. La BTM puso de manifiesto que el día 20 de noviembre de 2015 la totalidad de las comunicaciones de los teléfonos usados por el acusado lo fueron desde Zújar (Granada) o localidades cercanas. Así como que el teléfono empleado por Balbino se ubicaba en la zona del sureste realizando un trayecto de Elche a Zújar.

En lo que se refiere a los lectores de matricula no registraron el paso a Elvas (Portugal) ni de allí a España, ni del turismo con matrícula portuguesa ...F.., ni del Toyota Corolla matrícula española ....-HZS, propiedad del acusado, con el que supuestamente se habían desplazado al lugar siendo conducido a la vuelta por Balbino.

Declaración de los agentes de la Guardia Civil TIP NUM010 (instructor del atestado) y TIP NUM011 (secretario).-La declaración del primer agente citado fue especialmente elocuente por cuanto llevó el peso de las gestiones iniciales en la misma zona previa al embarque del puerto de Motril; el segundo citado actuó a posteriori, una vez detectadas las anomalías, por lo que su intervención fue más documental.

El agente con TIP NUM010 refirió el carácter aleatorio del control el cual se lleva a cabo por distintos agentes y que su presencia en el lugar está primordialmente dirigida a evitar el tráfico ilegal de vehículos con destino a Marruecos procedentes de toda Europa. Admitió que el Land Rover cumplía todos los perfiles para ser examinado dada su matrícula extranjera y por ser un vehículo de alta gama. Refirió que el troquelado era de gran calidad, e incluso llegó a afirmar que solo él, dentro de los agentes destinos en la zona portuaria, contaba con los conocimientos técnicos para advertir la falsedad por su gran precisión (era probable que otro agente no se hubiera advertido). Describió con precisión cómo llegó a sus conclusiones con el número de bastidor (VIN): primero, al advertir un troquelado sobre el motor, tras dale un líquido al efecto que retiraba la pintura y luego al levantar la pegatina que consta en la parte inferior izquierda de la luna delantera del turismo. Al observar en dicha zona otro VIN, lo introdujo en la base de datos, dando como resultado que correspondía a un turismo con matrícula española de la misma marca y modelo, constando que estaba sustraído.

Afirmó que tras descubrir inicialmente la irregularidad, ambos ocupantes se identificaron con sus placas como policías, y que el que lo conducía se marchó en el ferry pues la propiedad correspondía al otro. El que se afirmaba como propietario dijo de forma espontánea que lo había comprado en Portugal, que había ido solo y que lo había pagado en efectivo y que previamente había consultado en internet donde los precios en España eran más elevados. También indicó que le resultó llamativo el contrato sin firma y con un sello de una empresa portuguesa, así como que los billetes eran de ida pero, ni para las personas ni para el turismo, había billete de vuelta a la península.

Documentos.-De entre la copiosa documentación que obra unida al expediente, en lo que a los hechos enjuiciados nos afecta, tienen especial interés el contenido íntegro de los atestados policiales, tanto confeccionados por la Guardia Civil del Puerto de Motril como por el Grupo VIII, Unidad de Asuntos Internos, así como la distinta documentación anexa a dichos atestados, denuncia por sustracción del vehículo (atestado policial nº NUM007 de Estepona), transcripción de conversaciones, grabaciones íntegras, reportajes fotográficos,.... De igual forma, la documental bancaria aportada por el acusado (f.33) y los documentos mendaces del turismo (certificado de matrícula, contrato de venda y certificado internacional de seguro -carta verde-). Todo ello será oportunamente valorado en el FD siguiente.

Junto con ello, la denuncia interpuesta (f.543 y ss.) por Balbino, en fecha 15 de marzo de 2016, contra el ahora acusado, por coacciones y amenazas, donde afirmaba haber sido presionado para comparecer como testigo bajo la amenaza de ' complicarme la existencia' y donde el denunciante manifestaba tener en su poder grabaciones de conversaciones con Alvarodonde se acreditaba que sabía que el vehículo fue robado en Málaga y manipulado el bastidor, que pretendía sacarlo a Marruecos y lo vendería por 35.000 euros cuando a él le costó 9.000 euros y donde comentaba su estrategia de victimización para resultar absuelto en caso de verse con un procedimiento judicial. Este documento resulta importante, como veremos, no solo porque el enfado de Balbino con el policía es referido por aquél en alguna conversación telefónica intervenida, sino porque la misma no llegó a conocimiento del denunciado, por eso siguieron manteniendo los vecinos frecuentes relaciones personales y comerciales que se muestran en las conversaciones interferidas; no tuvo conocimiento porque la denuncia interpuesta en Granada se remitió al Juzgado de Motril que se limitó a acumularlas a las presentes actuaciones añadiendo cuando sea el momento procesal oportuno se resolverá;ninguna otra actuación se ha seguido al respecto.-

TERCERO.- Valoración de la prueba.-A los hechos consignados más arriba como probados ha llegado el Tribunal en conciencia tras la interpretación de las pruebas practicadas en el plenario (declaración del acusado, testigos y documental), siendo en su mayoría propuestas por el Ministerio Fiscal, tomando en cuenta las razones ofrecidas por ambas partes, con especial detenimiento en las justificaciones ofrecidas por el acusado a los datos indubitados obrantes; todo ello de conformidad con el criterio de valoración conjunta de la prueba previsto en el art. 741 de la LECrim.

Entre los diversos medios de prueba se erige como núcleo central de incriminación la propia declaración del acusado en sus dos versiones, la ofrecida en fase instructo,ra, siendo dos las prestadas y la mantenida como verdaderaen el acto del juicio. Resulta interesante plasmar sus notables diferencias pero antes conviene establecer las concretas circunstancias en que se produce una y otra. La declaración sumarial en el juzgado de instrucción se realiza dos días después de la interceptación del vehículo en el puerto de Motril por agentes de la Guardia Civil, al darle éstos a la investigación la naturaleza de Juicio Rápido sin detenido, previa citación del investigado ante el juzgado de guardia. Si bien el juzgado no otorga a las actuaciones judiciales la misma naturaleza, pues incoa diligencias previas, sí recibe declaración al investigado citado de manera inmediata y, el mismo día, al testigo que él propone en descargo, para dar cobertura a su alegato. Desde ese momento a la conclusión de las actuaciones a esta Audiencia para enjuiciamiento transcurren casi cuatro años. Por contra, la declaración en el acto del juicio se verifica con el conocimiento de la compleja investigación llevada a cabo por el Grupo de Asuntos Internos de la Policía Nacional, donde en gran medida se pone en evidencia la inexactitud de la declaración exculpatoria realizada en el juzgado de instrucción.

En el muy lejano día 28 de noviembre de 2015 Alvaro,para dar justificación de su posesión (f. 38 y 39), afirma haber adquirido el Land Rover Evoque a través de internet (Milanuncios), manteniendo contacto con el vendedor, una empresa portuguesa de venta de vehículos, a través de correo electrónico, con la que concertó un acuerdo de pago y entrega del coche en un pueblo portugués, nada más pasar Badajoz, Elvas, concretamente en la gasolinera que allí se ubica. Continuó diciendo que pagó en efectivo los 35.000 euros, después de rellenar de su puño y letra el documento, y que la persona con la que se entendió era un representante con poder notarial de la empresa que estampó allí el sello de la misma. Al entregarle la documentación le hicieron entrega, igualmente, de los documentos del vehículo. Que todo tenía una apariencia de autenticidad y que incluso le desmontaron el coche para exhibirle el nº de bastidor, coincidente con la documentación. Se hizo acompañar por un vecino del mismo pueblo, Balbino, al que propone como testigo de la operación y se le toma declaración el mismo día en el juzgado. Éste, desmarcándose totalmente de la operación, expresó que su intención era solo acompañar a su vecino por hacerle el favor de traerse el coche antiguo, (f. 43 y 44), corrobora íntegramente la versión de su vecino, añadiendo que el individuo portugués estaba bien vestido y muy limpio,para reforzar su apariencia de legalidad.En cuanto al dinero pagado, ambos aluden a un pago en efectivo, aportando el investigado documentación bancaria sobre la procedencia del dinero a través de diversos reintegros por distintos importes realizados en los dos meses anteriores a la operación. La versión ofrecida en la segunda declaración sumarial es muy semejante con la variante de haber intervenido como intermediario de la operación Balbino.

Ya en la primera declaración, pese a la cobertura ofrecida por el testigo y su adecuación a las manifestaciones espontáneas ofrecidas a los agentes de la Guardia Civil (f. 3) en el puerto de Motril, existían diversos datos llamativos que no la hacían del todo merecedora de crédito. La suscripción del documento es totalmente atípica, especialmente teniendo en cuenta la importancia (por el objeto y por su precio) de la operación, la cual no contaba con ninguna garantía, sin la identificación de la persona que actuara en nombre de la empresa vendedora y sin que el comprador pudiera dar datos de ésta; por otro lado, no se consignaba el lugar de suscripción que era Elvas y no Barcarena. De igual forma no se comprende cómo no se aportan los correos electrónicos a través de los cuales se llegó al trato de compra. Y, por último, el pago en efectivo no quedaba acreditado -como veremos- con el documento aportado pues ninguna lógica asiste a esta parte en la versión exculpatoria que se ha mantenido, con el matriz que luego apuntaremos, pues los seis reintegros realizados desde el 30 de septiembre al 5 de noviembre (f.34) por importes de 10.000 (2), 8.500, 3.000, 7.000 y 3.000 euros, resultan inútiles para acreditar el referido pago, entre otras razones, porque los importes no se ajustan estrictamente a los 35.000 euros y porque ningún sentido tiene ir sacando dinero de la cuenta bancaria para una futura compra que ni se sabe si vendrá; todo lo más, la documentación bancaria a la que aludimos pudiera acreditar una capacidad económica para hacer frente a ese gasto pero no que el mismo se haya sufragado con los referidos reintegros.

Las irregularidades de la compraventa alegada por el encausado alertaron, sin duda, a los agentes de Asuntos Internos, lo que dio origen a la compleja y ardua investigación policial, con auxilio judicial, ante la sospecha de no ser los hechos investigados una anécdota aislada sino pertenecer a un entramado criminal del que formaría parte el acusado en el tráfico ilegal de vehículos, al que más tarde nos referiremos. No obstante adelantamos que las pesquisas dieron como resultado que ni el encausado ni el testigo estuvieron en Portugal el día 20 de noviembre de 2015 y para llegar a tal afirmación se hicieron uso de dos líneas de investigación, de un lado, el estudio de las estaciones base de telefonía móvil (BTS), y de otro, los lectores de placas de matrícula de la DGT; en ambos casos se concluyó que Alvaro y Balbino, se encontraban el citado día 20 de noviembre (vid informe final f.1638 de AAII) muy lejos, no ya de Elvas, sino de ningún pueblo o ciudad de Portugal.

Antes del juicio, una vez que se alza el secreto de las actuaciones y ante la existencia de posibles actividades delictivas del acusado que encontraban apoyo en la investigación realizada, se tomó nueva declaración a aquel con fecha 19 de enero de 2017 (f. 1.584 y ss.). En esta ocasión mantiene la adquisición portuguesa del vehículo -pues qué otro sentido podía tener que la documentación fuera lusa- pero alude que lo adquirió con la intermediación de su vecino Balbino.

La declaración del acusado en el acto del juicio da un giro total y a nuestro juicio ello se produce por dos causas fundamentales ambas nacidas del conocimiento de lo que obra unido al expediente: a la profusa investigación policial que desmonta la coartada inicialmente ofrecida, se le une la pérdida de relación con el supuesto testigo de la operación, Balbino, distanciamiento que se evidencia a través de diversas conversaciones telefónicas mantenidas por éste (vid f.315 conversación donde anuncia la denuncia a interponer a Balbino, el mismo día de su presentación 15 de marzo de 2016, por coacciones y el motivo de ello) y la interposición de la denuncia en los juzgados de Granada, donde alude a la coacción recibida por parte del Sr. Alvaropara cubrir su alegación exculpatoria.

Como decimos, en el acto del juicio las manifestaciones del acusado son distintas en cuanto a cómo adquiere el turismo y atribuye sus iniciales declaraciones a que seguía las pautas que le marcó su vendedor que no era otro que el propio Balbino. Mantiene el acusado que compró el turismo a su vecino de pueblo y amigo que se dedica a la compraventa de vehículos de segunda mano. En realidad no pagó precio sino que se lo compensó con una deuda dineraria que tenían pendiente (ahora el importe de los reintegros tenían como destinatario a Balbino en concepto de préstamo), una especie de dación en pago, y afirma que el vehículo tenía mayor precio, unos 40.000 euros. De la suscripción del documento en portugués no da más justificación que fue el documento que le facilitó Balbino y que él lo rellenó salvo donde venía estampado el sello y que actuó siempre por las indicaciones que le dio su vendedor que fue quien le dijo lo que tenía que decir si tenía algún problema con la autoridad. Insiste en su desconocimiento sobre la manipulación del VIN y la falsedad de la matrícula, no dando razón alguna de por qué no había legalizado a su nombre el vehículo en España, aludiendo a un intento de matriculación del que nada acredita. Niega que el turismo fuera a ser llevado a Marruecos y que la razón del viaje marítimo era conocer un posible nuevo destino en compañía de un amigo (en la actualidad presta servicios en fronteras en Melilla desde hace tres años). Por último, afirmó que nada sabía de los andares delictivos de su vecino Balbino, que si lo llega a saber (lo supo con posterioridad, dice) no hubiera entrado nunca en tratos con él.

Muchas son las objeciones que caben hacer a esta nueva y distinta declaración, pero, además, tenemos diversos datos que nos permiten afirmar que, nuevamente, el acusado falta a la verdad. La primera la impone la lógica pues ninguna razón existe para faltar a la verdad ante la evidencia de haber hecho una supuesta gran inversión y haber sido engañado; la lógica reacción ante tal situación no es proteger a la persona responsable de la pérdida del dinero y el coche sino más bien todo lo contrario, téngase en cuenta que desde las manifestaciones espontáneas ante la Guardia Civil el alegato iba dirigido, según el acusado, a proteger al malechor y la pregunta es por qué. Pero es que hay más. Alvaroinsiste en afirmar que nada sabía del pasado turbio de su vecino y que de haberlo sabido nunca le hubiera comprado el vehículo. Falta a la verdad. No solo no es creíble porque de todos es sabido que en un pueblo pequeño los vecinos se conocen y se suelen llevar la vida unos a otros sino porque consta que el acusado en diversas ocasiones entró en las bases de datos policiales (Objetos, Aylas, y Sidenpol) desde el 7 de abril de 2015 al 19 de septiembre de 2015, sin causa ni justificación alguna (f.57 y 58), e hizo consultas de datos relacionadas con Balbino y vehículos a su nombre; a través de dichos datos se evidenciaba, como poco, contactos con actividades delictivas en falsificación de documentos y delitos de robo a transportistas de tabaco.

Lo ya indicado respecto al pago en efectivo de los 35.000 euros es aplicable a los supuestos préstamos a Balbino; nada acredita que el importe de los reintegros realizados tuviera como destino los referidos préstamos, sin poder excluir que los mismos tuvieran por causa diversas operaciones comerciales clandestinas entre los mismos o con terceros.

La conclusión es que el acusado falta a la verdad de manera repetida, tanto en fase sumarial como en el acto del juicio, no dando una razón clara y justificada por la que adquirió el turismo y sin legalizarlo en España, hace un viaje a Melilla, ofreciendo desde el primer momento explicaciones que posteriormente resultan falsas y dando en juicio otros argumentos que resultan igualmente inverosímiles pues la propia razón del viaje carece de fundamento cuando tienes a un amigo y compañero tan cercano de donde recabar datos para el próximo destino y cuando éste no se produce sino tres años después de los hechos. La no existencia de un pasaje de vuelta, si no determinante, sí que resulta algo sospechosa en cuanto a las razones de la estancia del acusado en la ciudad autónoma (f.134).

La conclusión alcanzada por la Sala de lo hasta ahora indicado, excluida la versión portuguesa sobre la compraventa del vehículo por no ser ciertasegún las manifestaciones del acusado en juicio, es que éste ha ido adaptando su declaración en la medida que tenía conocimiento de lo que ha sido acreditado a través de la investigación policial que en el presente caso ha sido especialmente compleja y esforzada. Así aunque la compraventa en Portugal se postulaba como una versión exculpatoria útil en cuanto al posible conocimiento del encausado del origen del vehículo y la falsedad de su documentación, matrícula y VIN, que lo aproximaba a los límites de víctima, al constatarse su carácter improbable por medios de prueba eficaces y faltarle la cobertura de un testimonio corroborador, se opta por ofrecer una nueva versión que muy probablemente esté más próxima a la realidad, esto es, la compra directa a Balbino -u otro-, que como quiera que esta acreditado por la investigación policial, que se mueve en los subterfugios de la ilegalidad, en muchos ámbitos, pero también en el mercado de vehículos procedentes de robos, se estima que es la apuesta más segura para la exculpación. Sin embargo, yerra el acusado. Cierto es que existen indicios mas que acreditados de la actividad irregular desarrollada por Luís con contactos permanentes con personas que se dedican, en organización criminal, a mercadear con vehículos procedentes de sustracciones pero no es cierto que él fuera desconocedor de la actividad de Balbino, es más, existen igualmente indicios de la colaboración mutua en algunas operaciones, con constantes conversaciones en lenguaje encriptado (tomates); sirva de ejemplo lo obrante al folio 496, que evidencia que a pesar de haber perdido el vehículo, supuestamente vendido por Balbino, mantienen relaciones comerciales pues la conversación se produce en abril de 2016.

El contacto entre Balbino y el acusado no se rompe con la intervención de la Guardia Civil en el puerto de Motril, hecho demostrable a través de las numerosas conversaciones que mantiene con posterioridad al 26 de noviembre de 2015 y que hubiera resultado lógico de ser cierta la buena fe contractual del acusado; la ruptura se produce cuando Balbino es detenido en Frejus (Francia) el 28 de julio de 2016 transportando casi 300 kilos de resina de hachís; ni siquiera la interposición de la denuncia (marzo de 2015) separa a los vecinos en sus contactos pues las actuaciones se encuentran secretas y el Sr. Alvaro no tiene conocimiento de la misma.

De ser cierta la compraventa del Land Rover a Balbino, sin que exista dato a favor ni en contra de ello, de lo que no cabe duda es que el inculpado conocía su origen irregular, de ahí la ausencia de reproches entre ambos, no solo porque ciertamente era conocedor de las actividades delictivas de Balbino sino porque las circunstancias que rodean el contrato con especial referencia al documento que se suscribe, resultan más que oscuras, no consignando la realidad de la operación (vendedor, origen del turismo,...) y porque además, la reacción espontánea del Sr. Alvaro,es la de ocultar las circunstancias de la compraventa, al contar todo lo referente a internet y Portugal, bien por voluntad propia o por indicación del vendedor, como dijo en juicio, lo que claramente pone de manifiesto que pretendía encubrir a éste. Ello nos conduce a uno de los elementos del delito de receptación que analizaremos más adelante.

Siguiendo con la valoración de la prueba, los atestados instruidos por la Guardia Civil y las manifestaciones de los agentes TIP NUM010 y TIP NUM011 en juicio, con especial relieve la declaración del primero, adveran la mendicidad tanto del VIN del turismo, como de la matrícula y de los documentos exhibidos para justificar la propiedad. Como indicó la representante del Ministerio Fiscal fue verdadera mala suerte que los agentes de la Policía Nacional toparán con la actuación de un miembro de la Benemérita tan eficaz pues el mismo comentó la profesionalidad del trabajo realizado en el troquelado del VIN para cuyo descubrimiento era necesario tener conocimientos específicos a través de cursos que solo él poseía en ese momento, a cualquiera de sus compañeras se le podía haber pasado. Es el atestado de la Guardia Civil y sus ampliaciones los que ponen de relieve, igualmente, todas las circunstancias del viaje (como la ausencia de pasaje de vuelta) y la reacción inicial de los ocupantes del vehículo, con sus primeras manifestaciones que como ya hemos indicado se aproximan a la versión portuguesa ofrecida en sede sumarial, ésta solo se amplía en el juzgado para designar un supuesto testigo presencial.

Dentro del capítulo de prueba documental es obvia la mendacidad de los documentos portugueses aportados como identificadores del turismo, en tanto consignan datos inexactos y han sido confeccionados ad hoc,para dar cobertura aun vehículo que previamente había sido sustraído a su propietario. Por su parte, el contrato de venda podemos afirmar que no contiene ni un solo dato verdadero, salvo el nombre de su adquirente ahora acusado. La propia redacción en portugués ya advierte de la posible irregularidad del acuerdo de compra pero especialmente relevante es la consignación de un precio que aunque pudiera estar ajustado a mercado (entre 35.000 y 40.000 euros) lo sería en España pero nunca sería una buena adquisición para la posterior matriculación en España debido al costo que eso supone para el adquirente que ha de afrontar unos gastos importante en ITV y sucesivos impuestos. Ello, junto a la no acreditación del pago, nos lleva a concluir que el importe fijado en el contrato de venda es igualmente incierto.

La actuación del Grupo VIII, Unidad de Asuntos Internos, de la Policía Nacional exige una detenida reflexión y análisis. Tras el examen de los numerosos informes elaborados por el citado Grupo, la primera conclusión que se extrae es que la misma, salvo datos accesorios -a los que posteriormente nos referiremos- sobre la identidad y actividad de los que inicialmente eran investigados, el ahora acusado y su vecino Balbino que durante algún tiempo le dio cobertura, la misma en cuanto a los hechos que ahora se enjuician, constituidos por la imputación de un delito de receptación y otro de falsedad documental, no ofrecen más datos que la posibilidad de no ser un hecho aislado y la posible implicación de los dos investigados en actividades relativas al tráfico de vehículos de procedencia ilegal. Bien es cierto que la larga y compleja investigación ha puesto de relieve otras actividades ilegales del acusado, valga como ejemplo la contratación fraudulenta de personas de la que esta Sala conocerá en juicio el próximo enero (rollo de Sala nº 49/20 contra Alvaroy otros) y que arranca de estas mismas actuaciones (vid. f. 289 y ss. y 360 y ss., entre otros) o las actividades de narcotráfico contra Efrain, Epifanio, Esteban y Ezequias que como ya expusimos en los Antecedentes de Hecho de la presente quedan relegados para enjuiciamiento los próximos días 2 y 5 de julio, no siendo acusado de los mismos el Sr. Alvaro.Igualmente la investigación documentada puso de manifiesto el uso arbitrario por parte del acusado de las bases de datos policiales en innumerables ocasiones, en muchos casos como supuestos servicios a delincuentes registrados en ellas (f.165 - Aurora-, 287 - Luciano-, 348 - Martin-, 418 - Balbino-, 563 - Esther, Ruperto y Justa -, entre otras muchas). Al ser interrogado el Inspector jefe sobre éstos accesos no justificados aludió a unas actuaciones tramitadas en otro juzgado (Baza) del que en ese momento no se tenía constancia. La imputación por accesos informáticos más que no autorizados (el acusado contaba con sus claves de acceso y lo realizó en propio nombre), injustificados, se encuentra acumulada en el mismo procedimiento al que antes aludíamos, seguido en el juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 1 de Baza (Granada) que se encuentra pendiente de enjuiciamiento en esta misma Sala.

Especialmente ilustrativas a estos fines son los contenidos de los informes policiales hasta el día 20 de mayo de 2016, a partir de cuyo momento la actuación policial parece centrarse en las actividades de narcotráfico que no son objeto de análisis en esta sentencia. Sabido queda que pese al esfuerzo de los investigadores no se llegó a concretar ninguna otra operación de tráfico ilegal de turismos, lo que no excluye los indicios de muchas otras y la implicación o conocimiento en las mismas del acusado, en contra de sus manifestaciones victimizadas en el acto del juicio. Lo actuado por el acusado con posterioridad al día 26 de noviembre de 2015, no es objeto de enjuiciamiento, no obstante el resultado de las pesquisas policiales sirven de apoyo a las conclusiones alcanzadas por la Sala en el sentido de privar al Sr. Alvarodel carácter de víctima que el mismo se atribuye por los hechos. Ilustrativa sin duda es la imagen que refleja los contactos telefónicos de los inicialmente investigados obrante al folio 178 de las actuaciones.

Sorprendente nos resulta la naturalidad con la que el acusado acogió la actuación policial que encabeza las presentes actuaciones, lo que no le hizo cejar en el empeño de tener relaciones, no ya con Balbino, el supuesto vendedor a cuyos antecedentes delictivos ya hemos hecho referencia, sino con numerosas personas vinculadas a delitos contra el patrimonio y traslado de vehículos a Marruecos, alguna de las cuales eran igualmente contactos del citado Balbino con los que mantenía numerosas conversaciones.

Sin ánimo de exhaustividad pues la investigación dio para mucho, procedemos a citar contactos y relaciones como poco extrañas en un servidor público como Policía Nacional. Es el caso de Alexander con numerosos antecedentes policiales sobre sustracción de vehículos (f.160 y 162) o Andrés (informe policial de fecha 2 de marzo de 2016, f.233), ' Avispado', donde no solo existen contactos telefónicos de contenido elocuente sino también citas -f. 267 y 268-, el día 28 de febrero de 2016, por ejemplo, en las que se adoptan medidas de seguridad por los participantes ( Alvaro y el Sr. Andrés); el citado Andrés tiene antecedentes en el crimen organizado y le constan salidas y entradas en territorio nacional por el puesto fronterizo de Tarifa (Cádiz). Igual suspicacia nos causa la reunión el 15 de marzo de 2016 en Granada en la que participaban Balbino, el acusado, Cecilia y Gines (f. 316 y ss.).

Mención aparte merece el súbdito búlgaro Hernan, igualmente conocido por Balbino (utilizaba un vehículo a nombre de éste, f.309) y relacionado también con otros de los citados como la Sra. Cecilia, a quien se le atribuyen actividades criminales organizadas relacionadas con el tráfico ilícito de vehículos (informe policial de 19 de marzo, f. 305 y ss.). Respecto de éste, el acusado, sin que nadie le preguntara en juicio manifestó que la pérdida del turismo Lange Rover hizo que fuera a Bulgaria a por otro turismo, si bien la operación no cuajó. Consta una cita en Madrid, Centro Comercial de Tres Cantos, el 11 y 12 de marzo de 2016, apareciendo fotografiados juntos, así como envíos de dinero a Bulgaría (f.410 y ss.) través de empresas privadas (Western Union, Monty..) donde no aparecían los nombres verdaderos como remitente (a nombre de la mujer de Alvaro) o destinatario y tratando de eludir los controles establecidos (fraccionamiento de importe, empleo de distintas empresas,...). De igual forma consta como el día 7 de mayo de 2016 Alvaro realizó un viaje a Sofía (Bulgaria).

No puede olvidarse, como un elemento más de la inmersión en el mundo del delito por parte del acusado, que muchos de los accesos a las bases de datos policiales por parte del mismo era para comprobar datos de conocidos delincuentes o de personas relacionadas con éstos. Es el caso de Aurora, pareja de Cristobal, o los hermanos Justa Ruperto Esther (f. 352); accesos no autorizados que relacionados con el contenido de conversaciones telefónicas mantenidas previamente determinan que realizaba dichos servicios ' a demanda'.

En definitiva, en lo que a los hechos enjuiciados se refiere, la amplia y documentada investigación policial pone de manifiesto que la actividad ahora enjuiciada, adquisición de un vehículo robado y su utilización a sabiendas de la manipulación de los datos que acreditan la identidad del turismo (VIN y matrícula) y su documentación, no era extraña para el acusado. Como tampoco lo era la operativa de justificar movimientos bancarios fingiendo deudas (vid. f. 285, conversación con Jeronimo), tal y como ocurre en el caso analizado pues esa es la operativa que arguye sobre el pago del precio del turismo.-

CUARTO.- Encaje legalde los hechos.-Resulta de interés al presente caso recordar la jurisprudencia sobre los delitos que son objeto de acusación por la única parte acusadora, el Ministerio Fiscal, a fin de fundamentar, a la vista de tal doctrina legal, la concurrencia o no de sus requisitos y presupuestos en las conductas que se enjuician.

I- La primera acusación gira en torno a un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298.1 del Código Penal. Se trata de una figura que sanciona una conducta de especial peligrosidad para la seguridad general, en tanto que la disposición del receptador a recibir el producto de delitos contra los bienes configura un estímulo permanente para la comisión de tales hechos.

Los requisitos configuradores del tipo penal exigidos por la jurisprudencia, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 24 de abril y 26 de septiembre de 2000, 14 de febrero, 14 y 18 de mayo, 26 de octubre y 28 de noviembre de 2001, 13 de febrero, 11 de junio, 2 y 18 de julio y 11 de noviembre de 2002, 14 de abril de 2003, 1 de marzo de 2004, 7 de febrero, 1 de marzo y 26 de diciembre de 2005, 27 de enero, 30 de marzo y 21 de septiembre de 2006, 26 de enero de 2007, 2 y 24 de febrero, 29 de abril y 19 de mayo de 2009, 15 de noviembre de 2011 y 19 de mayo de 2016), como son:

a) la anterior perpetración de un delito contra la propiedad o el orden socioeconómico; sin que el receptador haya participado en tal infracción ni como autor ni como cómplice;

b) que el sujeto activo ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del delito, o reciba, adquiera u oculte tales efectos;

c) el ánimo de lucro, sinónimo de cualquier provecho, beneficio, ventaja o utilidad incluso altruista o contemplativa, que por consiguiente excluye la aplicación a esta figura de los actos de encubrimiento desinteresado;

d) que el agente tenga conocimiento de la comisión del delito anterior, y por consiguiente de la procedencia ilícita de los objetos, conocimiento que la jurisprudencia inicialmente conceptuó como elemento subjetivo del injusto, y que más recientemente califica como elemento cognoscitivo normativo o estado anímico de certeza, que va más allá de las meras dudas, sospechas o conjeturas, pero sin llegar a precisar una comprensión pormenorizada y exhaustiva del hecho criminal en cuanto a sus particularidades o circunstancias de fecha, forma o lugar, ni exigirse que el sujeto acierte a calificar con precisión y exactitud la infracción precedente; lo importante es que albergue el conocimiento racional o suposición fundada del origen ilícito de los bienes; así ocurre cuando el autor se haya representado varios posibles orígenes de la cosa y una de estas representaciones constituya un delito contra los bienes ajenos (24 de octubre y 12 de diciembre de 2001 y 8 de noviembre de 2002).

Es cierto que pocas veces podrá contarse con una prueba directa demostrativa del aludido conocimiento, y será necesario formar la convicción judicial sobre este punto acudiendo a la prueba indirecta o de indicios, contando con datos objetivos a cuyo través y por la vía del enlace preciso y directo pueda determinarse el estado anímico del agente. Salvo en los supuestos de confesión en juicio por el interesado, la procedencia irregular de lo adquirido puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el Juez o Tribunal, ex post facto, y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto

A este respecto, la doctrina jurisprudencial ha considerado el precio vil o escaso como signo evidente de que el sujeto tenía conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes u objetos adquiridos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2000, 15 de marzo, 24 y 26 de octubre de 2001, 19 de septiembre de 2002, 18 de febrero de 2004, 17 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006), pero no es el único dato admitido como indiciario de la ilegalidad de la posesión, existen otros datos, como son la irregularidad en las circunstancias de la adquisición o compra o las explicaciones inaceptables ( Sentencias de 2 de diciembre de 1994 y 19 de septiembre de 2002 y 6 de mayo de 2003). También sirve la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos, la clandestinidad de la adquisición o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios.

Atendiendo a los referidos presupuestos la Sala llega a la conclusión de constituir un delito de receptación el acto de adquisición del vehículo por parte del acusado, al concurrir en su integridad los requisitos apuntados, de donde destaca el conocimiento por parte del acusado de la procedencia ilegal del turismo. Y tal conocimiento se muestra en la conclusión que alcanzamos, una vez valorada el conjunto de la prueba, que no es otra que se desconocen por completo la forma, tiempo, modo, precio, lugar y personas que intervinieron en la compraventa. El acusado, ni en fase instructora, ni en fase de juicio oral, ha dado una explicación lógica y razonada acerca de las anteriores circunstancias, lo que nos conduce a afirmar que conocía el origen irregular de lo que adquiría. La versión portuguesa, tal y como hemos valorado con anterioridad, presentaba unas características algo sospechosas que han exigido de una profusa investigación para evidenciar su carácter inverosímil. La segunda de las versiones, la verdaderasegún el acusado en juicio, ya dijimos que probablemente pueda acercarse a la verdad en algún aspecto, pero sostener que no expresó que su vendedor era Balbino cuando sí lo era, es tanto como admitir formar parte del trapicheo realizado por aquél y lo aproxima aun más, si cabe, al conocimiento del origen irregular de lo adquirido.

Aspecto importante para determinar la existencia de la receptación es la inexistencia de prueba sobre el precio abonado para la compra del Land Rover, el cual intuimos fue muy inferior a los 35.000 euros que reflejaba el documento mendaz aportado. Ya expusimos más arriba que no es admisible la versión de ir sacando durante dos meses dinero mediante reintegros para pagar un coche que ni se sabe cuándo va a ser adquirido, ni su precio, como tampoco lo es la versión prestataria a Balbino que no tiene más apoyo que las manifestaciones exculpatorias del acusado y que se ven claramente contradichas con la actuación posterior de los supuestos vendedor y comprador, la cual se evidencia con las conversaciones telefónicas que mantiene los mismos entre sí y con terceros, sin reproche o reclamación alguna.

Pero hay más, no consta la valoración del turismo pero sí el precio de la indemnización abonado por Mutua Madrileña a su asegurado por la sustracción: 27.851,42 euros, por un lado, y por otro, 3.671,69 euros (f. 114 y ss.), lo que acredita el importante valor del vehículo que se aproxima al supuestamente abonado en la adquisición, 35.000 euros. Ello hace que la operación sea aun menos creíble. Téngase en cuenta la complejidad administrativa y económica que comporta la matriculación en España de un vehículo extranjero (ITV en España y sus copias, factura original del turismo y su traducción en español, liquidación del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte, impuesto de circulación, impreso de solicitud de matriculación, Certificado de características o Tarjeta de inspección técnica y documentos originales del vehículo). Pues bien, nada de esto se ha acreditado por el acusado, ni siquiera haber iniciado los trámites para la matriculación a su nombre, lo que nos aproxima a la versión policial de que el vehículo iba a ser llevado a Marruecos en donde se perdería la pista del mismo. Ello no es una evidencia y de ahí que no se solicite la mayor penalidad para el delito de receptación cuando el fin de lo receptado es tráfico (art. 298.2).-

II- El segundo delito que es objeto de acusación es el delito de falsedad documental que se encuentra recogido en los artículos 390.2 -para funcionario- y 392.1 -para particular-, ambos del CP, siendo sus requisitos característicos, los siguientes: 1º) el elemento objetivo o material, propio de la falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal, bien entendido que tales inveracidades deberán de recaer sobre extremos o puntos esenciales, capitales o fundamentales de los referidos documentos y no sobre datos inocuos, accidentales o intrascendentes; 2º) el elemento subjetivo o dolo falsario consistente en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad, voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, entendiendo por documento aquel con el que se prueba, acredita o se hace constar una cosa, con finalidad preconstituida o probatoria y con destino ulterior y potencial de producir efectos en el mundo exterior y de ingresar en el tráfico jurídico. En definitiva, se requiere que el sujeto activo o agente se percate o conozca el alcance de sus actos, así como que con ellos está faltando a la verdad y que, pese a esa previa concienciación, desee y quiera obrar de tan antijurídico modo; 3º) el sujeto activo puede ser cualquier persona, con tal de que sea imputable, y sujeto pasivo lo es la sociedad, la fe pública o la creencia impuesta y garantizada por el Estado en la verdad de ciertos signos, instrumentos de prueba o actos de los que se derivan consecuencias jurídicas, aunque nada impide que, además de ese sujeto pasivo universal, genérico o indiferenciado, resulte especialmente perjudicada alguna persona individual o la acción o social a la cual afectada por la inveracidad perpetrada -tal cual es el caso que se analiza-.

Por otro lado, resulta de interés en la presente sentencia dejar sentado que de acuerdo con una reiterada jurisprudencia ( STS nº 416/2017,de 8 de junio), el delito de falsedad, no es un delito de propia mano: ' En términos de la STS 1032/2011, de 14 de octubre , el delito de falsedad, como hemos declarado muy reiteradamente, no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquel que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél...'. De igual forma en STS 279/2008, de 9 de mayo, indica ' en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que latenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad'. En igual sentido otros sentencias ( STS de 27 de mayo de 2002, núm. 661/2002, STS de 1 de febrero de 1999, STS de 15 de julio de 1999) indican que: ' el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes'.

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que lo relevante es la presencia del autor en el engaño, y el dominio funcional de la acción, ya que 'la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría' ( STS de 7 de abril de 1999 , citada en la STS 184/2007, de 1 de marzo )'.

En el supuesto que analizamos, las mismas razones que nos permiten afirmar la existencia del delito de receptación, el oscurantismo de la operación por la que el acusado utilizaba el turismo, nos llevan a afirmar que concurre igualmente un delito de falsedad en documento oficial de carácter múltiple pues mendaz era el VIN, la matrícula, así como el resto de documentación que acompañaba al vehículo con los datos del mismo alterados, certificado internacional de seguro (carta verde) y el certificado de matrícula del turismo, falsedades todas ellas que con una alta probabilidad estaban orientadas a dar una apariencia de legalidad al vehículo a su paso por frontera para facilitar ésta (no podía llevar ni el VIN correcto ni la matrícula verdadera pues en el control hubiera aparecido la incidencia de la sustracción), siendo muy improbable que el turismo retornara a territorio español.

El acusado, en definitiva, conocía las alteraciones que llevaba el turismo en el VIN y en la matrícula, así como la mendacidad de la documentación pues si conocía su origen irregular era obvio que por sí o por otro, antes o después de la compraventa, aceptara o realizara las mismas como condición necesaria para su uso, cualquiera que fuera el mismo, incluido la venta a terceros, dentro o fuera del territorio nacional.

Lo anterior vincula las dos infracciones imputadas al acusado en clave de concurso medial, lo cual tiene importancia a la hora de individualizar la pena en aplicación del art. 77.3 del CP conforme a la reforma por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, la cual estableció una reforma en cuanto a la penalidad aplicable al concurso medial. La existencia del concurso medial se basa en la existencia de una unidad de intención delictiva que el legislador trata como una unidad de acción. Las dos infracciones están concatenadas con elementos lógicos, temporales y espaciales

En nuestro caso, la adquisición del turismo se hizo a sabiendas de su origen ilícito lo que necesariamente comportaba la necesidad de disimular o enmascarar el mismo, de ahí el delito de falsedad, el cual beneficia y facilita el agotamiento de la receptación. En definitiva, la falsedad es un instrumento al servicio de la receptación, asegurando ésta en provecho del receptador.-

QUINTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Atenuante de dilaciones indebidas- Tal y como venimos expresando, el posicionamiento de la defensa del acusado, tanto en fase sumarial como en el propio acto del juicio, ha sido negar los hechos que le eran imputados, afirmando haber realizado una compraventa de un vehículo Land Rover Evoque, siendo engañado por el vendedor. Ya hemos explicado con suficiente detenimiento en los FD tercero y cuarto que la versión victimizada del acusado resulta inasumible para la Sala. Para este supuesto, con carácter subsidiario, la defensa en juicio modificó sus conclusiones provisionales, solicitando la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y en último extremo, como simple. La citada atenuante reza así conforme al art. 21.6 del CP 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

La propuesta de la defensa, a nuestro juicio, es acertada y merece ser atendida, no como cualificada, pero sí como atenuante simple. Para ello expondremos los criterios jurisprudenciales que interpretan la referida circunstancia atenuatoria.

El Tribunal Constitucional viene señalando ( STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional ' dilaciones indebidas' ( art. 24.2 CE) constituye un ' concepto jurídico indeterminado', por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica (en exclusiva, a criterio de esta Sala) con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

Recogemos por su interés y la claridad expositiva sobre la atenuante el auto del Tribunal Supremo de fecha 4 de octubre de 2018 que, ante su descripción legal en el art. 21.6 del CP tras la reforma de 2010, determina como requisitos para su concurrencia los siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2), que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la Causa, este requisito se halla comoprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la Causa justifica el tiempo invertido en su tramitación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante. Citamos por último el auto del TS de fecha 15 de octubre de 2020 a propósito de dilaciones causadas en un proceso durante el Estado de Alarma decretado por RD 463/2020 de 14 de marzo con ocasión de la crisis sanitaria por la pandemia de la Covid, donde desechó la aplicación de la atenuante atendiendo a la suspensión de los plazos procesales que ordenaba su Disposición Adicional Segunda, que se mantuvo hasta el 4 de junio de 2020.

En otro orden de cosas, también se ha exigido, STS número 585/2015, de 5 de octubre, no solo la alegación o la proposición, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas. En el presente caso, la defensa no concreta las demoras, interrupciones o paralizaciones que, a su juicio, ha sufrido el proceso pero ante la realidad de haber durado el mismo prácticamente seis años, entendemos que si bien no con carácter de muy cualificada pero sí con naturaleza simple, la atenuante ha de ser aplicada y decimos esto con base a lo siguiente:

Las actuaciones se aperturaron en virtud del atestado policial de la Guardia Civil que daba cuenta de la interceptación del turismo Land Rover Evoque en el puerto de Motril en las circunstancias ya expresadas y valoradas en la presente sentencia. La condición de policía nacional de los dos ocupantes del turismo y las singulares características de la supuesta compraventa alertaron a Servicios Internos del CNP a partir de cuyo momento se da paso a una completa investigación secreta y con auxilio de la autoridad judicial. Ésta dura algo más de un año y si bien inicialmente tenía por objeto el tráfico ilegal de vehículos, lo cierto es que la misma se fue expandiendo a otras actividades irregulares que surgían de la interceptación de comunicaciones telefónicas, seguimientos,... como la contratación laboral ilegal, accesos a las bases de datos policiales no justificadas o actividades de narcotráfico; éstas han dado lugar, a su vez a otras actuaciones judiciales (rollo de esta misma Sala nº 49/2020 o a la división de esta misma causa).

Una vez dejado sin efecto el secreto en diciembre de 2016, se practican numerosas diligencias instructoras, la mayoría vinculadas al delito contra salud pública que se imputaba al resto de investigados, limitándose, en cuanto al ahora acusado y los hechos que se le imputan, a recibir nueva declaración al mismo -f.1.584- de éstos y otros hechos, en fecha 19 de enero de 2017.

El auto de continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado es de fecha abril de 2017, siendo especialmente dilatada la fase intermedia ya que Mutua Madrileña (posteriormente apartada del proceso) presentó su escrito de acusación en fecha 25 de septiembre de 2017, teniendo que esperar hasta el 30 de mayo de 2018 para que el Ministerio Fiscal formulara su escrito de acusación; la apertura del juicio oral es de 18 de julio de 2018. Tras la aportación sucesiva de los escritos de defensa de los cinco acusados, en fecha 29 de abril de 2019, se remiten los autos a la Audiencia, correspondiendo por reparto a esta Sección II su enjuiciamiento.

Al mes siguiente de su recepción, mayo de 2019, se señala para la celebración del juicio un año más tarde, los días 16, 17 y 18 de junio de 2020, el cual resulta imposible de celebrar llegada la fecha ante la situación de emergencia sanitaria que existía en aquellas fecha, dictándose al efecto, providencia de suspensión y fijando nuevo señalamiento para los días 26, 27 y 28 de mayo del año en curso, donde ha tenido lugar definitivamente el plenario.

Partiendo de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, entendemos de aplicación la atenuante aunque las circunstancias fácticas concurrentes en nuestro caso no se ajusten del todo a los criterios indicados, atendiendo fundamentalmente, a que la tardanza en el enjuiciamiento deriva en gran parte de una desafortunada decisión de tramitar en un mismo expediente los hechos imputados al Sr. Alvaroy los imputados al resto de acusados por delitos contra la salud pública, no participando aquel de dicha imputación. Ello ha incrementado la complejidad de la causa de manera exponencial a la hora de tramitarla pues si bien los delitos contra la salud pública entrañan una complejidad instructora derivada de la naturaleza de los hechos y comporta muchas diligencias instructoras en su averiguación (entradas y registro, intervención de efectos, análisis de lo intervenido,...), no es, por el contrario, compleja la instrucción y tramitación de los delitos que ahora se enjuician, receptación y falsedad, baste como ejemplo que de los numerosos folios que forman la causa solo una pequeña parte tienen por objeto la receptación y la falsedad, y dentro de éstos, gran parte van dirigidos más a definir el perfil del acusado y sus relaciones con terceros que a averiguar datos concretos de los delitos que son objeto de enjuiciamiento por la presente.

Por todo ello, atendiendo a la solicitud de la defensa, se aplicará la atenuante de dilación indebida del art. 21.6 del CP al existir paralizaciones durante la tramitación del proceso (escrito de acusación del Ministerio Fiscal o decreto de alarma) que no son imputables al encausado y resultan desproporcionadas en relación con el concreto objeto que en esta sentencia se enjuicia.-

SEXTO.- En relación con la individualización de la pena a imponer al acusado.-Como ya adelantábamos entre los delitos concurrentes en el supuesto analizado se produce un concurso medial por lo que hay que partir de los dictados que contiene el art. 77.3 del CP (según reforma operada por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo). Dicho precepto establece: ' En el segundo-concurso medial-, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior'.Para la aplicación del citado precepto partiremos de la interpretación que le da la jusrisprudencia, partiendo de que la petición de la única parte acusadora es la de tres años y tres meses de prisión y multa de un año y dos meses a una cuota diaria de ocho euros, por lo que aplica la pena establecida para la infracción más grave, la falsedad en documento oficial.

La STS de 20 de noviembre de 2018, nº 566/2018 , ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, citando otra sentencia anterior, nº 891/2016 de 25 noviembre de 2016, Rec. 903/2016, establece ' 'Este nuevo régimen punitivo para los casos de concurso medial consiste, decíamos en la primera de las sentencias mencionadas, 'en una pena de nuevo cuño que se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo. El límite mínimo no se refiere a la pena a la literalidad de lo expresado por el Legislador, sino a una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave. Es decir, si una vez determinada la infracción más grave y concretada la pena que correspondería tomando en consideración las circunstancias concurrentes e incluso los factores de individualización punitiva, se estima que correspondería, por ejemplo, la pena de cinco años de prisión, la pena mínima del concurso sería la de cinco años y un día. El límite máximo de la pena procedente por el concurso no podrá exceder de la 'suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito'. Es preciso determinar, en consecuencia, la pena en concreto del delito menos grave, teniendo en cuenta, como en el caso anterior, las circunstancias concurrentes. Si, por ejemplo, dicha pena fuese de cuatro años, el marco punitivo del concurso irá de cinco años y un día como pena mínima, a nueve años (cinco del delito más grave, más cuatro del segundo delito) como pena máxima.

Dentro de dicho marco se aplicarán los criterios expresados en el art 66 CP , debiendo tomarse en consideración, como señala acertadamente la Circular 4/2015 de la FGE, que sigue este mismo sistema, que en ese momento ya no debemos tener en cuenta las 'reglas dosimétricas' del artículo 66 CP , que ya se han utilizado en la determinación del marco punitivo por lo que, caso de hacerlo, se incurriría en un 'bis in ídem' prohibido en el artículo 67 CP . Deben tomarse en cuenta los criterios generales del art 66, pero no las reglas específicas, que ya han incrementado, por ejemplo, el límite mínimo del concurso por la apreciación de una agravante, que no puede ser aplicada dos veces'. En interpretación de dicha doctrina, por lo que a la parte final se refiere, entiende la Sala que por criterios generales del art 66, cabe entender los contenidos en el citado artículo regla sexta del apartado primero 'Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.Idéntico criterio se mantiene en sentencias recientes STS nº 48/2021 de 21 de enero o STS nº 21672021 de 10 de marzo.

En definitiva, habrá que establecer la pena concreta para cada uno de los delitos, de manera que la pena correspondiente al concurso tendrá de límite inferior la pena superior a la establecida para la infracción más grave, individualizada al caso concreto, más un día y como límite superior la suma de las dos penas concretas correspondientes a los delitos que conforman el concurso, en nuestro caso, delito de falsedad en documento oficial y recptación.

a)- Pena mínima a imponer. Delito más grave. En el presente caso el delito más grave es el de falsedad de documento oficial por particular ( art. 392.1 en relación con el art. 390. 1 y 2 del CP ), apréciese que pese a la pluralidad de falsificaciones (VIN, matrícula, certificado internacional de seguro, contrato,...), el Ministerio Fiscal no acusa por continuidad delictiva, no siendo, en consecuencia, aplicable el art. 74 del CP . La pena oscila entre seis meses y tres años de prisión y multa de seis a doce meses de multa.

La concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas nos lleva al art. 66.1.1º del CP y, por tanto, a la exigencia de imponer la pena en la mitad inferior: de seis meses de prisión a un año y nueve meses y multa de seis a nueve meses.

Conforme al art. 77.3 del CP , la pena concreta para el delito de falsedad de documento se impondrá muy próxima a su límite superior al considerar que el elemento atenuatorio -dilaciones indebidas- es de escasa entidad, siendo, a juicio de la Sala, la pena concreta de un año y tres meses de prisión.Si bien la pena superiores de un año, nueve meses y un día de prisión.-

b)- Máximo a imponer. La pena por el delito que conforma el concurso medial con el anterior, receptación, es deprisión de seis meses a dos años ( art. 298.1 del CP , sin que se aplique la agravante -mitad superior- para traficar del apartado segundo, al no haber sido solicitada).

Aplicando nuevamente la atenuante de dilaciones indebidas del art. 66.1.1º del CP , la pena hay que aplicarla en su mitad inferior, esto es, de seis meses de prisión a un año y tres meses.

La pena concreta para el delito de receptación se impondrá muy próxima a su límite superior sin alcanzarlo, por tanto, un año de prisión.

c)- La horquilla penológica para el concurso medial va de un año, nueve meses y un día de prisión (límite inferior) a dos años, tres meses y un día (límite superior resultante de la suma de las penas concretas correspondientes a cada delito).

Dentro del anterior marco penológico, atendiendo ( art. 66.1.6º del CP ) a las circunstancias del acusado -con especial relevancia su condición de servidor público, policía nacional en activo- y a la gravedad del hecho, por cuanto las falsedades provenían de auténticos profesionales, siendo ilustrativa a estos efectos las manifestaciones expresadas por el agente de la Guardia Civil TIP NUM010 sobre la dificultad para su descubrimiento, e integrando el delito de falsedad numerosos actos, mendacidad de VIN, matrícula y documentos del turismo, aun cuando no pueda aplicarse la continuidad delictiva, así como la importancia económica del delito receptado, procede imponer la pena de dos años de prisión.

Conforme el art. 56 del CP se impondrá, igualmente, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Junto con la referida pena de prisión, procede imponer, en idéntica proporción, la pena de multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de ocho euros. Subsidiariamente, conforme el art. 53 del CP , en caso de impago, un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.-

SÉPTIMO.-Las costasprocesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito ( art. 123 del Código Penal), por lo que las causadas por el presente proceso, se han de imponer al condenado.-

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que, debemos CONDENAR y CONDENAMOSa Alvaro como autor penalmente responsable de un delito de receptación y otro de falsedad en documento oficial, en concurso medial, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa denueve meses a razón de una cuota diaria de ocho euros,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. El condenado abonará las costas procesales causadas.-

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación (procedimiento anterior a la Reforma de 41/2015) para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECrim, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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