Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 224/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 43/2019 de 10 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 224/2021
Núm. Cendoj: 18087370022021100213
Núm. Ecli: ES:APGR:2021:984
Núm. Roj: SAP GR 984:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
Sección Segunda
Causa: Procedimiento Abreviado/Sumario núm. 18/2017 del
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Motril (Granada)
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
Presidenta:
Dña. Mª Aurora González Niño
Magistrados:
Dña. Aurora Mª Fernández García
D. Ricardo Puyol Sánchez
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a diez de junio de 2021.-
La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la
Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal representado Ilma Sra. Dña. Cristina Sánchez Ramos.-
Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
El juicio estaba convocado para los días 26, 27 y 28 de mayo de 2021 para el enjuiciamiento no solo de los citados delitos -receptación y falsedad- contra el citado acusado, sino también para el enjuiciamiento de delitos contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud contra Efrain, Epifanio, Esteban y Ezequias.
Ante la incidencia de incomparecencia de una de las letradas por causa de enfermedad, Sra. Isabel, la complejidad de la prueba a practicar y atendiendo a la solicitud del acusado Sr.
Hechos
El citado vehículo portaba una placas de matricula correspondiente a un turismo de la misma marca y modelo del país vecino pero que no correspondía al vehículo que pretendía acceder al ferry con destino Melilla, hecho que conocía el acusado que actuaba de esta forma movido por ánimo mendaz de inducir a error acerca de su autenticidad y lo hacía a sabiendas de que, por un tercero, se había procedido a manipular el número de bastidor (VIN) troquelado, figurando el nº NUM005, correspondiente al vehículo portugués Jaguar Land Rover Limited a nombre de Maciel e Martins-Automoviles LDA con matrícula ...F.., en lugar del verdadero n° NUM006, correspondiente a un vehículo con matrícula española ....-TBX, de igual marca y modelo.
Con idéntico propósito de mendacidad, el acusado aportó contrato de compraventa del vehículo (
De igual forma, el acusado para justificar su posesión exhibió a los agentes de la Guardia Civil que interceptaron el vehículo al comprobar las irregularidades que presentaba, el certificado internacional de seguro (carta verde) y el certificado de matrícula del turismo siendo ambos documentos falaces al consignarse en ellos datos inexistentes e irreales.-
El perjudicado nada reclama, habiendo sido indemnizado por Mutua Madrileña, quien también, tras haber estado personada en las actuaciones como perjudicada, terminó apartándose del procedimiento (f. 191 del Rollo).-
Fundamentos
Admitió ser el conductor del turismo durante el embarque pero una vez que la Guardia Civil le indicó que el nº de bastidor se encontraba modificado se fue a coger el ferry pues necesitaba ir a Melilla. Se mostró dubitativo en cuanto a lo manifestado por su compañero a propósito de la procedencia del turismo..
Declaración del instructor nº profesional NUM008 -inspector-jefe del Grupo VIII, unidad de asuntos internos- y secretario de nº profesional NUM009.- Ambos agentes realizaron similares declaraciones sobre la investigación, limitándose el interrogatorio a los delitos que son objeto de enjuiciamiento.
Comenzaron indicando que el inicio de la investigación parte al tomar conocimiento de los hechos instruidos por la Guardia Civil de Fronteras en la zona portuaria de Motril, estando implicados dos agentes de la Policía Nacional.
Un estudio inicial de las circunstancias les llevó a la consideración de que podía haber algo más en cuanto a la implicación en una red destinada a la sustracción de vehículos de alta gama y su traslado a través de las fronteras de nuestro país hasta Marruecos. Para llegar a tal consideración analizaron la declaración judicial del acusado así como las manifestaciones espontáneas que profirió a la Guardia Civil en el puerto de Motril, considerando que existía datos dudosos y que las circunstancias alegadas sobre la compra del vehículo y el hecho de trasladarlo a Melilla, sin la documentación en regla, eran datos que merecían una investigación más exhaustiva. Por ello practicaron numerosas diligencias, algunas auxiliadas con la autorización judicial, que no llegaron a concretarse en operaciones puntuales pero que ponían de manifiesto la relación del acusado con personas conocidas en los archivos policiales por su dedicación a la realización de delitos contra el patrimonio.
Especialmente relevante fue constatar, con la interceptación de los teléfonos, la buena relación que unía a Alvaro con su vecino del mismo pueblo Balbino, el cual le daba cobertura en la supuesta compra del turismo, comprobándose que a medida que el tiempo pasaba la relación se iba deteriorando hasta el punto de denunciar el segundo al primero por no ser cierto que lo acompañara en el viaje a Portugal donde compró el coche. Estas intervenciones telefónicas pusieron de relieve la relación del acusado y de Balbino con personas a las que le constan múltiples actividades delictivas entre ellas el tráfico ilícito de vehículos, con especial significación, las relaciones comerciales mantenidas con un súbdito búlgaro al que se le vincula con actividades criminales organizadas relacionadas con el tráfico ilegal de vehículos.
Igualmente sospechosas resultaron, a juicio de los agentes, los accesos informáticos del acusado a las bases de datos policiales de numerosas personas registradas en los mismos, sin razón ni justificación por su trabajo que era el de seguridad en la Comisaría Local de Baza, el jefe de Grupo llegó a afirmar que las utilizaba como '
Con especial detenimiento narraron cómo llegaron a la consideración de que las alegaciones sobre la compraventa realizadas por el acusado en fase sumarial eran incorrectas. Afirmaron haber realizado un estudio de las bases de telefonía móvil (BTM) y de los lectores de matrículas de la red de carretaras de la DGT. La BTM puso de manifiesto que el día 20 de noviembre de 2015 la totalidad de las comunicaciones de los teléfonos usados por el acusado lo fueron desde Zújar (Granada) o localidades cercanas. Así como que el teléfono empleado por Balbino se ubicaba en la zona del sureste realizando un trayecto de Elche a Zújar.
En lo que se refiere a los lectores de matricula no registraron el paso a Elvas (Portugal) ni de allí a España, ni del turismo con matrícula portuguesa ...F.., ni del Toyota Corolla matrícula española ....-HZS, propiedad del acusado, con el que supuestamente se habían desplazado al lugar siendo conducido a la vuelta por Balbino.
El agente con TIP NUM010 refirió el carácter aleatorio del control el cual se lleva a cabo por distintos agentes y que su presencia en el lugar está primordialmente dirigida a evitar el tráfico ilegal de vehículos con destino a Marruecos procedentes de toda Europa. Admitió que el Land Rover cumplía todos los perfiles para ser examinado dada su matrícula extranjera y por ser un vehículo de alta gama. Refirió que el troquelado era de gran calidad, e incluso llegó a afirmar que solo él, dentro de los agentes destinos en la zona portuaria, contaba con los conocimientos técnicos para advertir la falsedad por su gran precisión (era probable que otro agente no se hubiera advertido). Describió con precisión cómo llegó a sus conclusiones con el número de bastidor (VIN): primero, al advertir un troquelado sobre el motor, tras dale un líquido al efecto que retiraba la pintura y luego al levantar la pegatina que consta en la parte inferior izquierda de la luna delantera del turismo. Al observar en dicha zona otro VIN, lo introdujo en la base de datos, dando como resultado que correspondía a un turismo con matrícula española de la misma marca y modelo, constando que estaba sustraído.
Afirmó que tras descubrir inicialmente la irregularidad, ambos ocupantes se identificaron con sus placas como policías, y que el que lo conducía se marchó en el ferry pues la propiedad correspondía al otro. El que se afirmaba como propietario dijo de forma espontánea que lo había comprado en Portugal, que había ido solo y que lo había pagado en efectivo y que previamente había consultado en internet donde los precios en España eran más elevados. También indicó que le resultó llamativo el contrato sin firma y con un sello de una empresa portuguesa, así como que los billetes eran de ida pero, ni para las personas ni para el turismo, había billete de vuelta a la península.
Junto con ello, la denuncia interpuesta (f.543 y ss.) por Balbino, en fecha 15 de marzo de 2016, contra el ahora acusado, por coacciones y amenazas, donde afirmaba haber sido presionado para comparecer como testigo bajo la amenaza de '
Entre los diversos medios de prueba se erige como núcleo central de incriminación la propia declaración del acusado en sus dos versiones, la ofrecida en fase instructo,ra, siendo dos las prestadas y la mantenida como
En el muy lejano día 28 de noviembre de 2015
Ya en la primera declaración, pese a la cobertura ofrecida por el testigo y su adecuación a las manifestaciones espontáneas ofrecidas a los agentes de la Guardia Civil (f. 3) en el puerto de Motril, existían diversos datos llamativos que no la hacían del todo merecedora de crédito. La suscripción del documento es totalmente atípica, especialmente teniendo en cuenta la importancia (por el objeto y por su precio) de la operación, la cual no contaba con ninguna garantía, sin la identificación de la persona que actuara en nombre de la empresa vendedora y sin que el comprador pudiera dar datos de ésta; por otro lado, no se consignaba el lugar de suscripción que era Elvas y no Barcarena. De igual forma no se comprende cómo no se aportan los correos electrónicos a través de los cuales se llegó al trato de compra. Y, por último, el pago en efectivo no quedaba acreditado -como veremos- con el documento aportado pues ninguna lógica asiste a esta parte en la versión exculpatoria que se ha mantenido, con el matriz que luego apuntaremos, pues los seis reintegros realizados desde el 30 de septiembre al 5 de noviembre (f.34) por importes de 10.000 (2), 8.500, 3.000, 7.000 y 3.000 euros, resultan inútiles para acreditar el referido pago, entre otras razones, porque los importes no se ajustan estrictamente a los 35.000 euros y porque ningún sentido tiene ir sacando dinero de la cuenta bancaria para una futura compra que ni se sabe si vendrá; todo lo más, la documentación bancaria a la que aludimos pudiera acreditar una capacidad económica para hacer frente a ese gasto pero no que el mismo se haya sufragado con los referidos reintegros.
Las irregularidades de la compraventa alegada por el encausado alertaron, sin duda, a los agentes de Asuntos Internos, lo que dio origen a la compleja y ardua investigación policial, con auxilio judicial, ante la sospecha de no ser los hechos investigados una anécdota aislada sino pertenecer a un entramado criminal del que formaría parte el acusado en el tráfico ilegal de vehículos, al que más tarde nos referiremos. No obstante adelantamos que las pesquisas dieron como resultado que ni el encausado ni el testigo estuvieron en Portugal el día 20 de noviembre de 2015 y para llegar a tal afirmación se hicieron uso de dos líneas de investigación, de un lado, el estudio de las estaciones base de telefonía móvil (BTS), y de otro, los lectores de placas de matrícula de la DGT; en ambos casos se concluyó que Alvaro y Balbino, se encontraban el citado día 20 de noviembre (vid informe final f.1638 de AAII) muy lejos, no ya de Elvas, sino de ningún pueblo o ciudad de Portugal.
Antes del juicio, una vez que se alza el secreto de las actuaciones y ante la existencia de posibles actividades delictivas del acusado que encontraban apoyo en la investigación realizada, se tomó nueva declaración a aquel con fecha 19 de enero de 2017 (f. 1.584 y ss.). En esta ocasión mantiene la adquisición portuguesa del vehículo -pues qué otro sentido podía tener que la documentación fuera lusa- pero alude que lo adquirió con la intermediación de su vecino Balbino.
La declaración del acusado en el acto del juicio da un giro total y a nuestro juicio ello se produce por dos causas fundamentales ambas nacidas del conocimiento de lo que obra unido al expediente: a la profusa investigación policial que desmonta la coartada inicialmente ofrecida, se le une la pérdida de relación con el supuesto testigo de la operación, Balbino, distanciamiento que se evidencia a través de diversas conversaciones telefónicas mantenidas por éste (vid f.315 conversación donde anuncia la denuncia a interponer a Balbino, el mismo día de su presentación 15 de marzo de 2016, por coacciones y el motivo de ello) y la interposición de la denuncia en los juzgados de Granada, donde alude a la coacción recibida por parte del Sr.
Como decimos, en el acto del juicio las manifestaciones del acusado son distintas en cuanto a cómo adquiere el turismo y atribuye sus iniciales declaraciones a que seguía las pautas que le marcó su vendedor que no era otro que el propio Balbino. Mantiene el acusado que compró el turismo a su vecino de pueblo y amigo que se dedica a la compraventa de vehículos de segunda mano. En realidad no pagó precio sino que se lo compensó con una deuda dineraria que tenían pendiente (ahora el importe de los reintegros tenían como destinatario a Balbino en concepto de préstamo), una especie de dación en pago, y afirma que el vehículo tenía mayor precio, unos 40.000 euros. De la suscripción del documento en portugués no da más justificación que fue el documento que le facilitó Balbino y que él lo rellenó salvo donde venía estampado el sello y que actuó siempre por las indicaciones que le dio su vendedor que fue quien le dijo lo que tenía que decir si tenía algún problema con la autoridad. Insiste en su desconocimiento sobre la manipulación del VIN y la falsedad de la matrícula, no dando razón alguna de por qué no había legalizado a su nombre el vehículo en España, aludiendo a un intento de matriculación del que nada acredita. Niega que el turismo fuera a ser llevado a Marruecos y que la razón del viaje marítimo era conocer un posible nuevo destino en compañía de un amigo (en la actualidad presta servicios en fronteras en Melilla desde hace tres años). Por último, afirmó que nada sabía de los andares delictivos de su vecino Balbino, que si lo llega a saber (lo supo con posterioridad, dice) no hubiera entrado nunca en tratos con él.
Muchas son las objeciones que caben hacer a esta nueva y distinta declaración, pero, además, tenemos diversos datos que nos permiten afirmar que, nuevamente, el acusado falta a la verdad. La primera la impone la lógica pues ninguna razón existe para faltar a la verdad ante la evidencia de haber hecho una supuesta gran inversión y haber sido engañado; la lógica reacción ante tal situación no es proteger a la persona responsable de la pérdida del dinero y el coche sino más bien todo lo contrario, téngase en cuenta que desde las manifestaciones espontáneas ante la Guardia Civil el alegato iba dirigido, según el acusado, a proteger al malechor y la pregunta es por qué. Pero es que hay más.
Lo ya indicado respecto al pago en efectivo de los 35.000 euros es aplicable a los supuestos préstamos a Balbino; nada acredita que el importe de los reintegros realizados tuviera como destino los referidos préstamos, sin poder excluir que los mismos tuvieran por causa diversas operaciones comerciales clandestinas entre los mismos o con terceros.
La conclusión es que el acusado falta a la verdad de manera repetida, tanto en fase sumarial como en el acto del juicio, no dando una razón clara y justificada por la que adquirió el turismo y sin legalizarlo en España, hace un viaje a Melilla, ofreciendo desde el primer momento explicaciones que posteriormente resultan falsas y dando en juicio otros argumentos que resultan igualmente inverosímiles pues la propia razón del viaje carece de fundamento cuando tienes a un amigo y compañero tan cercano de donde recabar datos para el próximo destino y cuando éste no se produce sino tres años después de los hechos. La no existencia de un pasaje de vuelta, si no determinante, sí que resulta algo sospechosa en cuanto a las razones de la estancia del acusado en la ciudad autónoma (f.134).
La conclusión alcanzada por la Sala de lo hasta ahora indicado, excluida la versión portuguesa sobre la compraventa del vehículo
El contacto entre Balbino y el acusado no se rompe con la intervención de la Guardia Civil en el puerto de Motril, hecho demostrable a través de las numerosas conversaciones que mantiene con posterioridad al 26 de noviembre de 2015 y que hubiera resultado lógico de ser cierta la buena fe contractual del acusado; la ruptura se produce cuando Balbino es detenido en Frejus (Francia) el 28 de julio de 2016 transportando casi 300 kilos de resina de hachís; ni siquiera la interposición de la denuncia (marzo de 2015) separa a los vecinos en sus contactos pues las actuaciones se encuentran secretas y el Sr. Alvaro no tiene conocimiento de la misma.
De ser cierta la compraventa del Land Rover a Balbino, sin que exista dato a favor ni en contra de ello, de lo que no cabe duda es que el inculpado conocía su origen irregular, de ahí la ausencia de reproches entre ambos, no solo porque ciertamente era conocedor de las actividades delictivas de Balbino sino porque las circunstancias que rodean el contrato con especial referencia al documento que se suscribe, resultan más que oscuras, no consignando la realidad de la operación (vendedor, origen del turismo,...) y porque además, la reacción espontánea del Sr.
Siguiendo con la valoración de la prueba, los atestados instruidos por la Guardia Civil y las manifestaciones de los agentes TIP NUM010 y TIP NUM011 en juicio, con especial relieve la declaración del primero, adveran la mendicidad tanto del VIN del turismo, como de la matrícula y de los documentos exhibidos para justificar la propiedad. Como indicó la representante del Ministerio Fiscal fue verdadera mala suerte que los agentes de la Policía Nacional toparán con la actuación de un miembro de la Benemérita tan eficaz pues el mismo comentó la profesionalidad del trabajo realizado en el troquelado del VIN para cuyo descubrimiento era necesario tener conocimientos específicos a través de cursos que solo él poseía en ese momento, a cualquiera de sus compañeras se le podía haber pasado. Es el atestado de la Guardia Civil y sus ampliaciones los que ponen de relieve, igualmente, todas las circunstancias del viaje (como la ausencia de pasaje de vuelta) y la reacción inicial de los ocupantes del vehículo, con sus primeras manifestaciones que como ya hemos indicado se aproximan a la versión portuguesa ofrecida en sede sumarial, ésta solo se amplía en el juzgado para designar un supuesto testigo presencial.
Dentro del capítulo de prueba documental es obvia la mendacidad de los documentos portugueses aportados como identificadores del turismo, en tanto consignan datos inexactos y han sido confeccionados
La actuación del Grupo VIII, Unidad de Asuntos Internos, de la Policía Nacional exige una detenida reflexión y análisis. Tras el examen de los numerosos informes elaborados por el citado Grupo, la primera conclusión que se extrae es que la misma, salvo datos accesorios -a los que posteriormente nos referiremos- sobre la identidad y actividad de los que inicialmente eran investigados, el ahora acusado y su vecino Balbino que durante algún tiempo le dio cobertura, la misma en cuanto a los hechos que ahora se enjuician, constituidos por la imputación de un delito de receptación y otro de falsedad documental, no ofrecen más datos que la posibilidad de no ser un hecho aislado y la posible implicación de los dos investigados en actividades relativas al tráfico de vehículos de procedencia ilegal. Bien es cierto que la larga y compleja investigación ha puesto de relieve otras actividades ilegales del acusado, valga como ejemplo la contratación fraudulenta de personas de la que esta Sala conocerá en juicio el próximo enero (rollo de Sala nº 49/20 contra
Especialmente ilustrativas a estos fines son los contenidos de los informes policiales hasta el día 20 de mayo de 2016, a partir de cuyo momento la actuación policial parece centrarse en las actividades de narcotráfico que no son objeto de análisis en esta sentencia. Sabido queda que pese al esfuerzo de los investigadores no se llegó a concretar ninguna otra operación de tráfico ilegal de turismos, lo que no excluye los indicios de muchas otras y la implicación o conocimiento en las mismas del acusado, en contra de sus manifestaciones victimizadas en el acto del juicio. Lo actuado por el acusado con posterioridad al día 26 de noviembre de 2015, no es objeto de enjuiciamiento, no obstante el resultado de las pesquisas policiales sirven de apoyo a las conclusiones alcanzadas por la Sala en el sentido de privar al Sr.
Sorprendente nos resulta la naturalidad con la que el acusado acogió la actuación policial que encabeza las presentes actuaciones, lo que no le hizo cejar en el empeño de tener relaciones, no ya con Balbino, el supuesto vendedor a cuyos antecedentes delictivos ya hemos hecho referencia, sino con numerosas personas vinculadas a delitos contra el patrimonio y traslado de vehículos a Marruecos, alguna de las cuales eran igualmente contactos del citado Balbino con los que mantenía numerosas conversaciones.
Sin ánimo de exhaustividad pues la investigación dio para mucho, procedemos a citar contactos y relaciones como poco extrañas en un servidor público como Policía Nacional. Es el caso de Alexander con numerosos antecedentes policiales sobre sustracción de vehículos (f.160 y 162) o Andrés (informe policial de fecha 2 de marzo de 2016, f.233), ' Avispado', donde no solo existen contactos telefónicos de contenido elocuente sino también citas -f. 267 y 268-, el día 28 de febrero de 2016, por ejemplo, en las que se adoptan medidas de seguridad por los participantes ( Alvaro y el Sr. Andrés); el citado Andrés tiene antecedentes en el crimen organizado y le constan salidas y entradas en territorio nacional por el puesto fronterizo de Tarifa (Cádiz). Igual suspicacia nos causa la reunión el 15 de marzo de 2016 en Granada en la que participaban Balbino, el acusado, Cecilia y Gines (f. 316 y ss.).
Mención aparte merece el súbdito búlgaro Hernan, igualmente conocido por Balbino (utilizaba un vehículo a nombre de éste, f.309) y relacionado también con otros de los citados como la Sra. Cecilia, a quien se le atribuyen actividades criminales organizadas relacionadas con el tráfico ilícito de vehículos (informe policial de 19 de marzo, f. 305 y ss.). Respecto de éste, el acusado, sin que nadie le preguntara en juicio manifestó que la pérdida del turismo Lange Rover hizo que fuera a Bulgaria a por otro turismo, si bien la operación no cuajó. Consta una cita en Madrid, Centro Comercial de Tres Cantos, el 11 y 12 de marzo de 2016, apareciendo fotografiados juntos, así como envíos de dinero a Bulgaría (f.410 y ss.) través de empresas privadas (Western Union, Monty..) donde no aparecían los nombres verdaderos como remitente (a nombre de la mujer de Alvaro) o destinatario y tratando de eludir los controles establecidos (fraccionamiento de importe, empleo de distintas empresas,...). De igual forma consta como el día 7 de mayo de 2016 Alvaro realizó un viaje a Sofía (Bulgaria).
No puede olvidarse, como un elemento más de la inmersión en el mundo del delito por parte del acusado, que muchos de los accesos a las bases de datos policiales por parte del mismo era para comprobar datos de conocidos delincuentes o de personas relacionadas con éstos. Es el caso de Aurora, pareja de Cristobal, o los hermanos Justa Ruperto Esther (f. 352); accesos no autorizados que relacionados con el contenido de conversaciones telefónicas mantenidas previamente determinan que realizaba dichos servicios '
En definitiva, en lo que a los hechos enjuiciados se refiere, la amplia y documentada investigación policial pone de manifiesto que la actividad ahora enjuiciada, adquisición de un vehículo robado y su utilización a sabiendas de la manipulación de los datos que acreditan la identidad del turismo (VIN y matrícula) y su documentación, no era extraña para el acusado. Como tampoco lo era la operativa de justificar movimientos bancarios fingiendo deudas (vid. f. 285, conversación con Jeronimo), tal y como ocurre en el caso analizado pues esa es la operativa que arguye sobre el pago del precio del turismo.-
I- La primera acusación gira en torno a un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298.1 del Código Penal. Se trata de una figura que sanciona una conducta de especial peligrosidad para la seguridad general, en tanto que la disposición del receptador a recibir el producto de delitos contra los bienes configura un estímulo permanente para la comisión de tales hechos.
Los requisitos configuradores del tipo penal exigidos por la jurisprudencia, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 24 de abril y 26 de septiembre de 2000, 14 de febrero, 14 y 18 de mayo, 26 de octubre y 28 de noviembre de 2001, 13 de febrero, 11 de junio, 2 y 18 de julio y 11 de noviembre de 2002, 14 de abril de 2003, 1 de marzo de 2004, 7 de febrero, 1 de marzo y 26 de diciembre de 2005, 27 de enero, 30 de marzo y 21 de septiembre de 2006, 26 de enero de 2007, 2 y 24 de febrero, 29 de abril y 19 de mayo de 2009, 15 de noviembre de 2011 y 19 de mayo de 2016), como son:
a) la anterior perpetración de un delito contra la propiedad o el orden socioeconómico; sin que el receptador haya participado en tal infracción ni como autor ni como cómplice;
b) que el sujeto activo ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del delito, o reciba, adquiera u oculte tales efectos;
c) el ánimo de lucro, sinónimo de cualquier provecho, beneficio, ventaja o utilidad incluso altruista o contemplativa, que por consiguiente excluye la aplicación a esta figura de los actos de encubrimiento desinteresado;
d) que el agente tenga conocimiento de la comisión del delito anterior, y por consiguiente de la procedencia ilícita de los objetos, conocimiento que la jurisprudencia inicialmente conceptuó como elemento subjetivo del injusto, y que más recientemente califica como elemento cognoscitivo normativo o estado anímico de certeza, que va más allá de las meras dudas, sospechas o conjeturas, pero sin llegar a precisar una comprensión pormenorizada y exhaustiva del hecho criminal en cuanto a sus particularidades o circunstancias de fecha, forma o lugar, ni exigirse que el sujeto acierte a calificar con precisión y exactitud la infracción precedente; lo importante es que albergue el conocimiento racional o suposición fundada del origen ilícito de los bienes; así ocurre cuando el autor se haya representado varios posibles orígenes de la cosa y una de estas representaciones constituya un delito contra los bienes ajenos (24 de octubre y 12 de diciembre de 2001 y 8 de noviembre de 2002).
Es cierto que pocas veces podrá contarse con una prueba directa demostrativa del aludido conocimiento, y será necesario formar la convicción judicial sobre este punto acudiendo a la prueba indirecta o de indicios, contando con datos objetivos a cuyo través y por la vía del enlace preciso y directo pueda determinarse el estado anímico del agente. Salvo en los supuestos de confesión en juicio por el interesado, la procedencia irregular de lo adquirido puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el Juez o Tribunal,
A este respecto, la doctrina jurisprudencial ha considerado el precio vil o escaso como signo evidente de que el sujeto tenía conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes u objetos adquiridos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2000, 15 de marzo, 24 y 26 de octubre de 2001, 19 de septiembre de 2002, 18 de febrero de 2004, 17 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006), pero no es el único dato admitido como indiciario de la ilegalidad de la posesión, existen otros datos, como son la irregularidad en las circunstancias de la adquisición o compra o las explicaciones inaceptables ( Sentencias de 2 de diciembre de 1994 y 19 de septiembre de 2002 y 6 de mayo de 2003). También sirve la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos, la clandestinidad de la adquisición o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios.
Atendiendo a los referidos presupuestos la Sala llega a la conclusión de constituir un delito de receptación el acto de adquisición del vehículo por parte del acusado, al concurrir en su integridad los requisitos apuntados, de donde destaca el conocimiento por parte del acusado de la procedencia ilegal del turismo. Y tal conocimiento se muestra en la conclusión que alcanzamos, una vez valorada el conjunto de la prueba, que no es otra que se desconocen por completo la forma, tiempo, modo, precio, lugar y personas que intervinieron en la compraventa. El acusado, ni en fase instructora, ni en fase de juicio oral, ha dado una explicación lógica y razonada acerca de las anteriores circunstancias, lo que nos conduce a afirmar que conocía el origen irregular de lo que adquiría. La versión portuguesa, tal y como hemos valorado con anterioridad, presentaba unas características algo sospechosas que han exigido de una profusa investigación para evidenciar su carácter inverosímil. La segunda de las versiones, la
Aspecto importante para determinar la existencia de la receptación es la inexistencia de prueba sobre el precio abonado para la compra del Land Rover, el cual intuimos fue muy inferior a los 35.000 euros que reflejaba el documento mendaz aportado. Ya expusimos más arriba que no es admisible la versión de ir sacando durante dos meses dinero mediante reintegros para pagar un coche que ni se sabe cuándo va a ser adquirido, ni su precio, como tampoco lo es la versión prestataria a Balbino que no tiene más apoyo que las manifestaciones exculpatorias del acusado y que se ven claramente contradichas con la actuación posterior de los supuestos vendedor y comprador, la cual se evidencia con las conversaciones telefónicas que mantiene los mismos entre sí y con terceros, sin reproche o reclamación alguna.
Pero hay más, no consta la valoración del turismo pero sí el precio de la indemnización abonado por Mutua Madrileña a su asegurado por la sustracción: 27.851,42 euros, por un lado, y por otro, 3.671,69 euros (f. 114 y ss.), lo que acredita el importante valor del vehículo que se aproxima al supuestamente abonado en la adquisición, 35.000 euros. Ello hace que la operación sea aun menos creíble. Téngase en cuenta la complejidad administrativa y económica que comporta la matriculación en España de un vehículo extranjero (ITV en España y sus copias, factura original del turismo y su traducción en español, liquidación del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte, impuesto de circulación, impreso de solicitud de matriculación, Certificado de características o Tarjeta de inspección técnica y documentos originales del vehículo). Pues bien, nada de esto se ha acreditado por el acusado, ni siquiera haber iniciado los trámites para la matriculación a su nombre, lo que nos aproxima a la versión policial de que el vehículo iba a ser llevado a Marruecos en donde se perdería la pista del mismo. Ello no es una evidencia y de ahí que no se solicite la mayor penalidad para el delito de receptación cuando el fin de lo receptado es tráfico (art. 298.2).-
II- El segundo delito que es objeto de acusación es el delito de falsedad documental que se encuentra recogido en los artículos 390.2 -para funcionario- y 392.1 -para particular-, ambos del CP, siendo sus requisitos característicos, los siguientes: 1º) el elemento objetivo o material, propio de la falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal, bien entendido que tales inveracidades deberán de recaer sobre extremos o puntos esenciales, capitales o fundamentales de los referidos documentos y no sobre datos inocuos, accidentales o intrascendentes; 2º) el elemento subjetivo o dolo falsario consistente en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad, voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, entendiendo por documento aquel con el que se prueba, acredita o se hace constar una cosa, con finalidad preconstituida o probatoria y con destino ulterior y potencial de producir efectos en el mundo exterior y de ingresar en el tráfico jurídico. En definitiva, se requiere que el sujeto activo o agente se percate o conozca el alcance de sus actos, así como que con ellos está faltando a la verdad y que, pese a esa previa concienciación, desee y quiera obrar de tan antijurídico modo; 3º) el sujeto activo puede ser cualquier persona, con tal de que sea imputable, y sujeto pasivo lo es la sociedad, la fe pública o la creencia impuesta y garantizada por el Estado en la verdad de ciertos signos, instrumentos de prueba o actos de los que se derivan consecuencias jurídicas, aunque nada impide que, además de ese sujeto pasivo universal, genérico o indiferenciado, resulte especialmente perjudicada alguna persona individual o la acción o social a la cual afectada por la inveracidad perpetrada -tal cual es el caso que se analiza-.
Por otro lado, resulta de interés en la presente sentencia dejar sentado que de acuerdo con una reiterada jurisprudencia ( STS nº 416/2017,de 8 de junio), el delito de falsedad, no es un delito de propia mano: '
En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que lo relevante es la presencia del autor en el engaño, y el dominio funcional de la acción, ya que
En el supuesto que analizamos, las mismas razones que nos permiten afirmar la existencia del delito de receptación, el oscurantismo de la operación por la que el acusado utilizaba el turismo, nos llevan a afirmar que concurre igualmente un delito de falsedad en documento oficial de carácter múltiple pues mendaz era el VIN, la matrícula, así como el resto de documentación que acompañaba al vehículo con los datos del mismo alterados, certificado internacional de seguro (carta verde) y el certificado de matrícula del turismo, falsedades todas ellas que con una alta probabilidad estaban orientadas a dar una apariencia de legalidad al vehículo a su paso por frontera para facilitar ésta (no podía llevar ni el VIN correcto ni la matrícula verdadera pues en el control hubiera aparecido la incidencia de la sustracción), siendo muy improbable que el turismo retornara a territorio español.
El acusado, en definitiva, conocía las alteraciones que llevaba el turismo en el VIN y en la matrícula, así como la mendacidad de la documentación pues si conocía su origen irregular era obvio que por sí o por otro, antes o después de la compraventa, aceptara o realizara las mismas como condición necesaria para su uso, cualquiera que fuera el mismo, incluido la venta a terceros, dentro o fuera del territorio nacional.
Lo anterior vincula las dos infracciones imputadas al acusado en clave de concurso medial, lo cual tiene importancia a la hora de individualizar la pena en aplicación del art. 77.3 del CP conforme a la reforma por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, la cual estableció una reforma en cuanto a la penalidad aplicable al concurso medial. La existencia del concurso medial se basa en la existencia de una unidad de intención delictiva que el legislador trata como una unidad de acción. Las dos infracciones están concatenadas con elementos lógicos, temporales y espaciales
En nuestro caso, la adquisición del turismo se hizo a sabiendas de su origen ilícito lo que necesariamente comportaba la necesidad de disimular o enmascarar el mismo, de ahí el delito de falsedad, el cual beneficia y facilita el agotamiento de la receptación. En definitiva, la falsedad es un instrumento al servicio de la receptación, asegurando ésta en provecho del receptador.-
La propuesta de la defensa, a nuestro juicio, es acertada y merece ser atendida, no como cualificada, pero sí como atenuante simple. Para ello expondremos los criterios jurisprudenciales que interpretan la referida circunstancia atenuatoria.
El Tribunal Constitucional viene señalando ( STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional '
La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
Recogemos por su interés y la claridad expositiva sobre la atenuante el auto del Tribunal Supremo de fecha 4 de octubre de 2018 que, ante su descripción legal en el art. 21.6 del CP tras la reforma de 2010, determina como requisitos para su concurrencia los siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2), que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la Causa, este requisito se halla comoprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la Causa justifica el tiempo invertido en su tramitación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante. Citamos por último el auto del TS de fecha 15 de octubre de 2020 a propósito de dilaciones causadas en un proceso durante el Estado de Alarma decretado por RD 463/2020 de 14 de marzo con ocasión de la crisis sanitaria por la pandemia de la Covid, donde desechó la aplicación de la atenuante atendiendo a la suspensión de los plazos procesales que ordenaba su Disposición Adicional Segunda, que se mantuvo hasta el 4 de junio de 2020.
En otro orden de cosas, también se ha exigido, STS número 585/2015, de 5 de octubre, no solo la alegación o la proposición, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas. En el presente caso, la defensa no concreta las demoras, interrupciones o paralizaciones que, a su juicio, ha sufrido el proceso pero ante la realidad de haber durado el mismo prácticamente seis años, entendemos que si bien no con carácter de muy cualificada pero sí con naturaleza simple, la atenuante ha de ser aplicada y decimos esto con base a lo siguiente:
Las actuaciones se aperturaron en virtud del atestado policial de la Guardia Civil que daba cuenta de la interceptación del turismo Land Rover Evoque en el puerto de Motril en las circunstancias ya expresadas y valoradas en la presente sentencia. La condición de policía nacional de los dos ocupantes del turismo y las singulares características de la supuesta compraventa alertaron a Servicios Internos del CNP a partir de cuyo momento se da paso a una completa investigación secreta y con auxilio de la autoridad judicial. Ésta dura algo más de un año y si bien inicialmente tenía por objeto el tráfico ilegal de vehículos, lo cierto es que la misma se fue expandiendo a otras actividades irregulares que surgían de la interceptación de comunicaciones telefónicas, seguimientos,... como la contratación laboral ilegal, accesos a las bases de datos policiales no justificadas o actividades de narcotráfico; éstas han dado lugar, a su vez a otras actuaciones judiciales (rollo de esta misma Sala nº 49/2020 o a la división de esta misma causa).
Una vez dejado sin efecto el secreto en diciembre de 2016, se practican numerosas diligencias instructoras, la mayoría vinculadas al delito contra salud pública que se imputaba al resto de investigados, limitándose, en cuanto al ahora acusado y los hechos que se le imputan, a recibir nueva declaración al mismo -f.1.584- de éstos y otros hechos, en fecha 19 de enero de 2017.
El auto de continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado es de fecha abril de 2017, siendo especialmente dilatada la fase intermedia ya que Mutua Madrileña (posteriormente apartada del proceso) presentó su escrito de acusación en fecha 25 de septiembre de 2017, teniendo que esperar hasta el 30 de mayo de 2018 para que el Ministerio Fiscal formulara su escrito de acusación; la apertura del juicio oral es de 18 de julio de 2018. Tras la aportación sucesiva de los escritos de defensa de los cinco acusados, en fecha 29 de abril de 2019, se remiten los autos a la Audiencia, correspondiendo por reparto a esta Sección II su enjuiciamiento.
Al mes siguiente de su recepción, mayo de 2019, se señala para la celebración del juicio un año más tarde, los días 16, 17 y 18 de junio de 2020, el cual resulta imposible de celebrar llegada la fecha ante la situación de emergencia sanitaria que existía en aquellas fecha, dictándose al efecto, providencia de suspensión y fijando nuevo señalamiento para los días 26, 27 y 28 de mayo del año en curso, donde ha tenido lugar definitivamente el plenario.
Partiendo de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, entendemos de aplicación la atenuante aunque las circunstancias fácticas concurrentes en nuestro caso no se ajusten del todo a los criterios indicados, atendiendo fundamentalmente, a que la tardanza en el enjuiciamiento deriva en gran parte de una desafortunada decisión de tramitar en un mismo expediente los hechos imputados al Sr.
Por todo ello, atendiendo a la solicitud de la defensa, se aplicará la atenuante de dilación indebida del art. 21.6 del CP al existir paralizaciones durante la tramitación del proceso (escrito de acusación del Ministerio Fiscal o decreto de alarma) que no son imputables al encausado y resultan desproporcionadas en relación con el concreto objeto que en esta sentencia se enjuicia.-
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que, debemos
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación (procedimiento anterior a la Reforma de 41/2015) para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECrim, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
