Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 224/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 81/2021 de 07 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 224/2022
Núm. Cendoj: 30030370022022100191
Núm. Ecli: ES:APMU:2022:1445
Núm. Roj: SAP MU 1445:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00224/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFJ
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2013 0298501
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000081 /2021
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000525 /2017
Delito: COACCIONES
Recurrente: Celsa, Eladio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL ,
Abogado/a: D/Dª ANGEL SANCHEZ GARCIA, ANGEL SANCHEZ GARCIA ,
Recurrido: Emilio
Procurador/a: D/Dª MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR
Abogado/a: D/Dª PAULO LOPEZ-ALCAZAR LOPEZ-HIGUERA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección Segunda
Procedimiento de esta sala: RP - 81/21
Juzgado de lo Penal de Murcia, nº 4
Procedimiento Abreviado nº 525/17
SENTENCIA número: 224/2022
Iltmos. Sres.:
D. Augusto Morales Limia
D. Jaime Bardají García
Dª Isabel María Carrillo Sáez
En la ciudad de Murcia, a siete de junio de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Eladio y doña Celsa que actúan como acusación particular, contra la sentencia dictada en los mismos el día 21 de junio de 2019 y contra el auto de complemento de la misma de 26 de noviembre de 2020, por la Sra. Juez de dicho juzgado. El Ministerio Fiscal se adhiere formalmente al recurso. Es apelada la representación procesal de don Emilio.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice:
'No resulta probado que el acusado Emilio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con la intención de que Eladio e Celsa, abandonaran y entregaran la casa al propietario realizase desde junio hasta octubre de 2013, diversos actos de destrozo y vandalismo en la vivienda con el fin de conseguir el desalojo, privándoles de su derecho de uso y disfrute sobre la vivienda y que en concreto realizase los siguientes hechos:
- Entre los días 13 y 15 de junio, rompiera la valla del patio, introdujera tornillos en las tres cerraduras de la vivienda y fracturase algunas tejas.
- El día 19 de julio, rompiese el grifo de agua del patio, fracturase las cerraduras de la vivienda, la puerta de acceso y rompiera varios candados.
- El día 21 de septiembre, accediese al interior de la vivienda fracturando un candado y procediese a destrozar el mobiliario, el ajuar doméstico así como diversos muebles de la cocina de la vivienda dejándolos inservibles.
- El día 22 de septiembre, fracturase la acometida del agua potable de la vivienda. - El día 5 de octubre, arrancase las ventanas de aluminio de la vivienda.
- El día 10 de octubre, procediese a fracturar la instalación eléctrica de toda la vivienda.
- El día 19 de octubre cortase con una cizalla la cadena que aseguraba la puerta de entrada de la vivienda.
- El día 28 de octubre, arrancase la reja y la puerta de acceso a la vivienda que habían sido previamente arregladas por parte de los arrendatarios.
- Si resulta probado que el día 22 de octubre de 2013 arrancase la reja de una de las ventanas'.
Tercero.- El fallo de la sentencia apelada absuelve al acusado don Emilio del delito de coacciones.
Cuarto.- Interpuesto contra dicha sentencia de instancia un inicial recurso de apelación por parte de la acusación particular, este fue resuelto por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de Murcia, por sentencia de 15 de julio de 2020. En dicha resolución se acordó anular parcialmente la de instancia para que se motivara lo que fuera oportuno sobre el hecho probado del día 22 de octubre de 2013, confirmando en todo lo demás la sentencia apelada. En virtud de dicha resolución el Juzgado de lo Penal dictó auto de 26 de noviembre de 2020 por el que se motivaba la decisión de absolución también para ese hecho del 22 de octubre de 2013. Y contra esta decisión se vuelve a interponer recurso de apelación por parte de la acusación particular pidiendo la declaración de nulidad de dicha sentencia y del auto complementario, con devolución de actuaciones al Juzgado de lo Penal para la repetición del juicio a cargo de otro juez diferente. El Ministerio Fiscal se vuelve a adherir formalmente a este nuevo recurso. La parte apelada lo vuelve a impugnar.
Cuarto.- Posteriormente, elevadas las actuaciones a esta Sección 2ª de la Audiencia, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de esta Sala, que estaba prevista para el día 24 de mayo de 2022.
Hechos
UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal absolviendoal acusado de un delito continuado de coacciones (por 9 hechos distintos comprendidos entre el 13 ó el 15 de junio y el 22 de octubre de 2013 inclusive) e interpuesto el oportuno recurso de apelación por la acusación particular, con la adhesión formal del Ministerio Fiscal, la Sección 3ª de esta misma Audiencia Provincial en su sentencia de fecha de 15 de julio de 2020 anuló parcialmente la de instancia, en concreto, en lo referente a la absolución dictada por el suceso del día 22 de octubre de 2013, y ello a fin de que por el Juzgado de lo Penal se motivaran las razones de dicha absolución específica y se pronunciara sobre la posibilidad de calificar esos hechos como delito de daños y/o coacciones, confirmando en cambio, por completo, el resto de pronunciamientos de tal sentencia apelada. El auto del Juzgado de lo Penal de 26 de noviembre de 2020, complemento de dicha sentencia, motivó las razones por las que consideraba que no cabía condenar ni por un delito de daños ni por otro de coacciones por ese hecho puntual.
Por tanto, los términos del nuevo recurso de apelación quedan exclusivamente acotados ahora al hecho ocurrido el 22 de octubre de 2013 quedando excluidos definitivamente de la apelación y, por tanto, de este pronunciamiento el resto de actos atribuidos al acusado supuestamente ocurridos en las demás fechas que se relacionan, y que, según el relato de hechos probados de la sentencia de instancia. consistió en el arrancamiento, por parte del acusado, de la reja de una ventana de la vivienda. Ese el único acto sujeto ahora a revisión de esta sala.
Y es importante apuntar que dicho concreto hecho probado no refleja el coste económico o valor de ese acto especifico; ni tampoco aparece reflejada en el mismo circunstancia fáctica añadida sobre el verdadero estado de la vivienda (ocupada por los denunciantes) teniendo en cuenta que hubo un proceso de expropiación forzosa de la misma por parte de la Demarcación de Carreteras del Ministerio de Fomento que, conforme al relato de hechos punibles del escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular (la apelante principal), se había iniciado el 31 de marzo de 2009 y que, tras una paralización, se volvió a reiniciar el 22 de enero de 2013, es decir, mucho antes de que sucedieran los hechos que nos ocupan.
Además, también hay que tener en cuenta que la parte recurrente entiende en su nuevo recurso que, con ese acto concreto, el acusado cometió alguna de las siguientes modalidades delictivas: a) delito de coacciones del artículo 172.1 CP; b) subsidiariamente, delito leve de coacciones del artículo 172.3 CP; o subsidiariamente, un delito de daños a una propiedad de la Administración General del Estado del artículo 263.1 CP. Y en base a ello reclamaba en su escrito una indemnización total a los denunciantes de 13.158,44 euros.
Por su parte, el recurso adhesivo del Ministerio Fiscal es un acto formalista que se limita a remitirse lo manifestado en su recurso por el apelante principal y a 'las razones esgrimidas por este Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral'. Esta última invocación, es obvio, carece de recorrido práctico alguno pues no cabe apoyar jurídicamente un recurso de apelación con algo tan genérico o abstracto como serían 'las razones esgrimidas (por dicha parte) en el acto del juicio oral', sin concretar, aclarar, o precisar cuáles son esas posibles razones.
SEGUNDO:El recurso se plantea contra la sentencia absolutoria en base al nuevo artículo 790.2, párrafo tercero, de la LECrim.: ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
A este respecto hay que señalar que el auto de complemento de la sentencia del Juzgado de lo Penal, de fecha 26 de noviembre de 2020, conforme a lo ordenado por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ya motivó - en la forma que entendió oportuno - sobre las razones de que la absolución se extendiese también al hecho ocurrido el 22 de octubre de 2013, único que quedó subsistente. Así, respecto al posible delito de dañosse remite a un 'encargo' del antiguo propietario (don Isidro), y, a su vez, aunque de forma implícita, al hecho de que 'no hubo denuncia por parte de quien, a su juicio, tenía la legitimación para poder hacerlo (el citado antiguo propietario)'. Y respecto al delito de coacciones, lo que se dice es que el hecho del 22 de octubre de 2013 es 'aislado', 'que no tuvo la intensidad suficiente como para originar el resultado que presuntamente se buscaba y tampoco quedó acreditado que esa fuese la intención del sujeto activo, es decir, la de restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a su deseo propio', con el añadido que se hace de que 'la acción se llevó a cabo cuando los ocupantes y supuestos destinatarios de la acción coercitiva no se encontraban en la vivienda' (lo que se aclara con la afirmación hecha en la propia sentencia de que ese acto se produjo después de que 'los ocupantes abandonaron la vivienda en verano de 2013').
A partir de ahí, lo que es objeto del nuevo recurso por el motivo invocado contra la sentencia absolutoria (error en la valoración de la pruebasupuestamente producido por alguna de las formas previstas en el 790.2, par. 3º), pidiendo su nulidad y la repetición del juicio, requiere el análisis jurídico de dicho motivo y de su verdadero alcance pues no se trata de una vía ordinaria para poder combatir cualquier sentencia absolutoria o pedir la agravación de una condenatoria en general. Es una vía impugnatoria de naturaleza excepcional.
TERCERO:Ya tuvimos ocasión de explicar recientemente ( sentencia de esta Sección 2ª, de 23 de mayo de 2022, fto. 4º, RAM - 11/21), sobre el motivo de recurso que ahora nos ocupa que:
<& lt; ... la vía de impugnación de la sentencia de instancia invocada por el Ministerio Fiscal (también por la acusación particular) se corresponde, en realidad, con elmotivoclásicode error en la valoración de la prueba- donde se exige siempre que dicho error, de concurrir, sea clamoroso o de bulto-, que viene reforzado actualmente, para las sentencias absolutorias, con la necesaria concurrencia de los vicios específicosque describe el párrafo 3º del artículo 790.2 de la LECrim.
Si se examina despacio este precepto, se comprenderá que, junto al citado error (como vicio principal), en realidad se describen varios motivos distintos añadidos (complementos indispensables de ese error) pues no es lo mismo tener que justificar' la insuficiencia de la motivación fáctica' que 'la falta de racionalidad' de la misma; o 'el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia'; como tampoco es lo mismo 'la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia' o lo referente a la decisión sobre aquellas pruebas 'cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Algun os de estos motivos podrían agruparse, en relación al caso concreto, en uno general de posibleincongruencia omisivay alguno en particular de análisis de la racionalidadde dicha sentencia de instancia. El relativo a las ' máximas de experiencia' resulta mucho más complicado de valorar en este caso por cuanto que en los respectivos textos de recurso no aparece descrito claramente, más allá de alguna proclama formalista puntual, en que consistiría, en su caso, ese posible alejamiento de dichas 'máximas experimentales' valoradas, obviamente, desde una perspectiva que tendría que exceder de lo que puede ser la propia opinión subjetiva de parte. Y desde luego, en ningún caso concurriría aquí el relacionado con una posible nulidad previa de determinadas pruebas, que no se ha producido en relación al juicio y sentencia concretos que ahora nos ocupan.
Por tanto, parece evidente, no se trata estricto sensude un motivo único de impugnación sino de varios motivos legales diferentes y, como tales, tienen que tener su tratamiento debidamente individualizado a resultas de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 790 de la LECrim., que, respecto a los requisitos del texto de formalización del recurso de apelación, exige que la exposición impugnativa correspondiente se haga ' ordenadamente' sin que, por tanto, quepa plantearla como una especie de 'totum revolutum' en que todo se mezcla. Y si acaso esto fuera lo procedente, entonces daría cuenta la propia descripción del motivo de la muchísima intensidad acumulativa que exigiría su aplicación para que pudiera declararse la nulidad de la sentencia. De ahí que lo razonable sea plantearlo de forma separada, supuesto a supuesto aunque no se ha hecho así.
En cualquier caso, lo que es importante resaltar frente al motivo legal invocado (se formalice agrupado o no) es que se trata de un mecanismo impugnativo de carácter excepcional (por la dificultad técnica de revocar las sentencias absolutorias para condenar al acusado o para agravar su condena inicial en la segunda instancia penal, conforme a reiterada doctrina conocidísima tanto del Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo - que citan el Fiscal y la acusación particular -, que es precisamente lo que dio lugar a la introducción del artículo 790.2, párrafo 3º de la LECrim., mediante la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre). Y por esa razón, el motivo general al que acuden ambas acusaciones no debe entenderse como un mecanismo ordinario o general de impugnación de cualquier sentencia absolutoria, sino que, por la intensidad y naturaleza especial de sus referencias normativas, su posible estimación ha de acotarse necesariamente a aquellos supuestos más graves en que el error valorativo de la sentencia no sólo sea manifiesto, clamoroso o de bulto, sino que, además, tenga una especial y concluyente influencia jurídica en el resultado del fallo dictado. Se trata de un motivo legal de impugnación previsto para poder justificar la posible nulidad de la sentencia, pero específicamente pensado para lo que, coloquialmente hablando, pudiéramos denominar ' sentencias disparatadas' (desde el punto de vista de su redacción), que no es lo mismo que unasentenciapoco exitosao débil, si ese fuere el caso. De ahí que, en la hipótesis de haberse producido, los errores probatorios que se pongan de manifiesto en el recurso correspondiente deben tener una muy importante trascendencia jurídica sobre el fallo dictado, debiendo prescindirse, por tanto, de las simples irregularidades procesales, de las lagunas argumentativas intrascendentes, o de los defectos puramente accesorios que pudieran presentar, en general, muchas sentencias.
Y desde luego, en ningún caso es mecanismo apto para que las partes intenten conseguir por esta vía una valoración probatoria diferente de la que ha hecho el jueza quo sustituyéndola por la suya propia(como en muchas fases de su recurso hace la acusación particular); tampoco, para que la sala de apelación imponga su propio criterio valorativo de la prueba personal practicada en el juicio sobre el del juez a quo, que es el que dispone de la inmediación necesaria sobre la prueba que se practica a su presencia, ventaja de la que se carece en la alzada.
En este sentido, conviene explicarlo, ' la insuficiencia de motivación' invocada en los recursos de apelación (...), ha de referirse necesariamente a los elementos más relevantes y sustanciales de la sentencia absolutoria apelada sin los cuales la misma no se puede sostener jurídicamente en términos mínimos aceptables, y no a los argumentos o acotaciones puramente accesorios o de mero acompañamiento de la motivación principal.
Y la ' falta de racionalidad en la motivación fáctica' ha de venir representada, como hemos dicho, por elpuro disparate jurídicoque, a partir de ese momento, puede convertirse en razonamiento totalmente ilógico e, incluso, arbitrario, según los casos.
A su vez, el ' apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia', requiere obviamente de la concreción clara en el recurso de cuáles son, en su caso, esa o esos criterios de experiencia de vida específicos que pudiera aceptar una generalidad de individuos de tipo medio y, por tanto, que se admiten con cierto carácter universal, amén de tener que ser algo obvio o evidente (de ahí la palabra 'manifiesto').
Y ' la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadasque pudieran tener relevancia' requiere que el vicio denunciado sea absoluto, rotundo, pues implica, en definitiva, que no se haya dado argumentación de ninguna clase sobre esa prueba ('omisión de todo razonamiento', dice el precepto), es decir, no abarca el supuesto en que no exista una motivación exhaustiva sino solo a aquellos casos en que la motivación o argumentación fáctica sobre una o varias pruebas concretas sea radicalmente inexistente; y además, como complemento yuxtapuesto indisociable de lo anterior, es preciso que se trate de una prueba relevante o principal, no cualquier tipo de prueba auxiliar o aspecto de la misma de naturalezasecundaria.
Final mente, en los supuestos de declaración previa de nulidad de determinada prueba (que obviamente no es el caso de este enjuiciamiento concreto), ' la omisión de todo razonamiento sobre las pruebas cuya nulidad se hubiere declarado, cuando dicha declaración fuera improcedente', requiere, otra vez, que se trate de una omisión absoluta, o casi absoluta, y, a su vez, que dicha declaración de nulidad de la prueba hubiera sido improcedente en términos estrictamente jurídicos conforme a criterios habituales del foro.
Por otro lado, cuando se invoca ese posible vicio de insuficiencia de la motivación como motivo específico del recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, y, con ello, se trata de conseguir su nulidad en base a un error probatorio que, lógicamente, ha de ser mayúsculoen atención a las importantísimas consecuencias procesales pretendidas, en ningún caso se le puede exigir al juez a quouna motivación exhaustivapor cuanto que nunca se exige ello con carácter general; mucho menos ante vías de recurso que, por su propia naturaleza y definición, son excepcionales.
En este sentido, es el propio Tribunal Constitucional el que, de forma reiterada, proclama que:
<& lt;La exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 , 32/1996 , entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 , 75/1988 , 184/1988 , 14/1991 , 154/1995 , 109/1996 , etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 )...'
En conclusión, para poder estimar un recurso de apelación por el motivo (o motivos) que invoca el Ministerio Fiscal (y la acusación particular) se precisa que en la sentencia de que se trate aparezca un vicio concreto de los descritos específicamente en la ley ( párrafo 3º del artículo 790.2 de la LECrim.), que sea de tal intensidad y relevancia jurídica que, suprimido el mismo, pueda restablecerse de forma natural, sin forzar la interpretación jurídica procedente o la propia función jurisdiccional, la legalidad ordinaria y la realidad fuertemente incontestable del hecho producido. Pero siempre a partir de la constatación de la existencia de un error de bulto.
Dicha invocación impugnativa, tal como ya hemos apuntado, no sirve, con carácter general, para cualquier sentencia absolutoria; tampoco para cualquier sentencia condenatoria que se pretenda agravar por las acusaciones en la segunda instancia penal. Es decir, no cabe su utilización como una especie de ' cajón de sastre' aplicable, en general, a una generalidad de sentencias absolutorias. El motivo sólo cubre los casos más graves en que, por mostrarse el vicio a la vista de cualquier persona de tipo medio de forma clamorosa, implique la segura aparición de una de las causas taxativas (numerus clausus) a que se refiere el precepto, sin posible género de duda jurídica, que obliguen necesariamente, en sentido lógico, por sí mismas, a decretar la nulidad interesada al no ser posible aceptar ninguna otra alternativa jurídica ni poderse convalidar el pronunciamiento dictado en la instancia desde el punto de vista de la aplicación del Derecho.
No sirve, pues, para los meros desacuerdos de las partes acusadoras con la interpretación y valoración personal probatoria que ha hecho el juez a quo,mucho menos en aquellos casos en que dicha resolución juridicial aparezca medianamente motivada y que, aunque no responda a las expectativas de las partes, sirva para entender el sentido de la decisión adoptada, fuera esta la que fuere.
Se trata, pues, de un motivo de impugnación de la sentencia absolutoria de complejo e incierto recorrido jurídico, de carácter excepcional; con este motivo, la estimación de dicha petición de nulidad dependerá siempre del específico contenido de cada sentencia y de la verdadera gravedad del vicio producido en la misma, si es que realmente se hubiera llegado a producir. Si el defecto detectado e invocado por las partes no fuera tal o no implicara cierta relevancia o gravedad es evidente que el motivo no podría prosperar ".
CUARTO:Sentadas las necesarias premisas jurídicas anteriores, prácticamente aplicables en su integridad al caso ahora analizado, pese al carácter bastante desordenadodel texto del recurso de la acusación particular (contrariando el mandato taxativo del art. 790.2, primer párrafo, inciso primero, de la LECrim.: ' ordenadamente' dice el precepto), donde todo se mezcla (incluso formulando una reclamación de indemnización, cuando se está pidiendo la nulidad) y donde se hacen saltos expositivos y argumentativos de todo tipo, lo cierto es que esta sala no apreciaun error de bultograveen la argumentación de la juez a quo, específicamente la que se recoge en el auto complementario de sentencia de 26 de noviembre de 2020. Y sin ese error grave o insostenible difícilmente pueden entrar en juego los submotivos individualizados que acompañan al motivo principal de dicho precepto sobre supuesto error en la valoración de la prueba.
4.1.-Así, respecto al supuesto delito de daños, aunque la argumentación del auto complementario (que es la que ahora hay que seguir, conforme al mandato de la Sección 3ª) no es amplia, ciertamente, la realidad es que se está refiriendo - con independencia del tema del 'encargo' que ya dijo la Sección 3ª que no era asumible - a una evidentefalta de legitimaciónde la acusación particular para perseguir este delito concreto cuando alude a que el propietario originario de la finca (don Isidro) - luego lo fue el Ministerio de Fomento a resultas de un proceso de expropiación forzosa iniciada el 31 de marzo de 2009, tal como reseña la propia acusación particular en su escrito de conclusiones -, nunca interpuso denuncia alguna por tales supuestos daños. Y nosotros añadimos aquí: y nadie verdaderamente legitimado para ello formuló acusación penal en tiempo y forma.
Y esa falta de legitimación para perseguir un posible delito de daños a la que se está refiriendo la resolución del Juzgado de lo Penal se consolida a su vez con la propia calificación jurídica subsidiaria que realiza la propia parte recurrente principal - nadie puede ir contra sus propios actos - en la página 23 de su recurso de 14 de diciembre de 2020 ('undelito de dañosauna propiedad de la Administración General del Estadoex art. 263.1 CP'), debiendo añadirse a ello que tampoco está fijado o concretado el valor económico de los desperfectos producidos el día 22 de octubre de 2013 en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida (que la Sección 3ª ha mantenido intacto y que por la vía de recurso que ahora nos ocupa no podemos modificar) por lo que,in dubio pro reo, sólo podría llevar, como mucho, a una posible calificación jurídica por delito leve de daños(que incluso pudiera estar claramente prescrito en atención a la mucha antigüedad del hecho - octubre de 2013 - y al corto plazo de prescripción que tenían las faltas- seis meses - a la fecha de hechos).
Por tanto, si la verdadera propiedad del terreno que ocupaba la vivienda de autos era del Ministerio de Fomento (y antes lo fue de aquel ciudadano particular, lo que nadie cuestiona) es evidente que la legitimación activa para poder perseguir ese delito concreto de daños al patrimonio público sólo la tenían la Abogacía del Estado y el propio Ministerio Fiscal. Ocurre que la Abogacía del Estado no está personada en este procedimiento y el Ministerio Público nunca acusó por un delito de daños, sólo por un continuado de coacciones, tal como se desprende de su escrito de conclusiones provisionales luego elevado a definitivas donde la única modificación que hizo fue la de que la indemnización procedente se entregara a don Jaime (por tanto, no a quienes aquí ejercen la acusación particular y ahora recurren).
Así pues, sin principio acusatorio válidamente constituido, no cabía condenar por el posible delito de daños. Para que la acusación particular que ejerce don Eladio y doña Celsa hubiera podido perseguir válidamente este delito de daños contra la Administraciónhubiera tenido que personarse en el procedimiento, además de como acusación particular para la defensa directa de sus propios intereses específicos, como acusación popularcumpliendo todos los requisitos que exige la ley para ello; pero no lo hizo. O en su caso, haberse constituido en acusación particular aquel a quien el Ministerio Fiscal considera era el propietario de la reja arrancada, don Jaime y acusar por ello, lo que este tampoco ha hecho. Y quien estaba plenamente legitimado para poder acusar por ese posible delito, el Ministerio Fiscal, tampoco lo hizo sin que su adhesión posterior en vía de apelación al recurso de la acusación particular pueda subsanar o cubrir ahora aquella falta inicial de acusación planteada en tiempo y forma (en su escrito de conclusiones provisionales y luego en el de definitivas).
La acusación particular aquí personada estaba plenamente legitimada para perseguir un posibledelito de coaccionescontra sus respectivas personas, pero no para el delito de daños a la Administración o a un tercero.
En conclusión, la argumentación complementariadel Juzgado de lo Penal contenida en su auto de 26 de noviembre de 2020, impuesta por sentencia de la Sección 3ª, respecto al delito de daños y alusiva a quién era el que podía tener la legitimación activa para poder perseguirlo válidamente, lo que nunca hizo (aunque se refiriera a un ciudadano particular), aunque fue poco precisa en su exposición no resulta desacertada en términos relevantes. La línea que apuntaba era correcta.
Así pues, no es posible anular dicho auto y, a su vez, la sentencia de instancia respecto al supuesto delito de daños por el motivo invocado cuando con la argumentación empleada por la juez a quose pueden entender perfectamente las razones de su decisión jurisdiccional, que no eran otras que una falta de legitimación activa de los hoy recurrentes principales para perseguir penalmente, en dicha condición procesal de acusación particular, unos daños dolosos causados a una propiedad de la Administración o de un tercero que no acusa. Quien actúa como acusación particular (parte privada) sólo puede hacerlo respecto a intereses propios, no respecto a los ajenos, a diferencia del Ministerio Fiscal que es quien puede ejercer la acusación pública, con el añadido legalde los Abogados o Letrados que representan directamente a una Administración pública.
4.2.-Y respecto al delito menos grave o, en su caso leve (calificación subsidiaria), de coaccionesque también invoca la acusación particular, el auto complementario de la sentencia apelada motiva que se trata de un hecho aislado, que no tuvo la intensidad necesaria o suficiente para llegar a dicha calificación jurídica, y que tampoco quedó acreditado que esa fuese la intención del sujeto activo (quebrar la voluntad del sujeto pasivo),añadiendo también el dato de que los denunciantes habían salido de la vivienda en verano de 2013,tal como se afirmaba en la sentencia y se insiste en el auto complementario (el hecho imputado es de octubre del 2013).
Nuevamente, se trata de una motivación que no supone error de bulto alguno. Podrá ser más o menos acertada, más o menos exitosa, pero no es 'un disparate'. Sobre todo, si tenemos en cuenta la simplicidad del propio hecho declarado probado (el de 22 de octubre de 2013) en la sentencia de instancia donde, a la falta de mención del valor económico del desperfecto causado, hay que añadir que no se concreta la forma de producción del resultado habido, todo lo cual era relevante para poder valorar la verdadera intensidad o gravedad de dicho acto puntual(de los demás, se absolvió al acusado, pronunciamiento confirmado por la sentencia de la Sección 3ª), que es algo definitivo para determinar si estábamos o no ante un delito menos grave. Y se alude expresamente en el auto al carácter 'aislado' de ese acto y a la falta de intensidad de dicho acto. Hay, pues, argumentación judicial, aunque no se comparta por la recurrente.
Por tanto, una vez más, a falta de datos fácticos más esclarecedores contenidos en el relato de hechos probados de la sentencia apelada (que hay que mantener intacto, conforme al citado mandato confirmatorio de la Sección 3ª), resulta muy complejo establecer que estemos realmente, por ese único acto de ejecución elemental - tal como se describe-, ante un delito menos grave de coacciones. Y esto lo da a entender el auto cuestionado; con ese hecho probado concreto no surge técnicamente el delito menos grave.
Como mucho pudiéramos estar, en principio, ante un delito leve de coacciones (o ante una faltaen atención a su fecha de comisión, también posiblemente prescrita), en atención a la descripción fáctica tan elemental que se hace de ese hecho único que ahora se revisa. En este sentido, a partir de lo dicho en el propio auto complementario de la sentencia, desde el mismo momento en que la argumentación del Juzgado alude a queno está probado el elemento subjetivo del injusto(el dolo; en realidad esta figura requiere de dolo directo) - lógicamente aplicado al hecho del 22 de octubre de 2013 -, es evidente que también se está descartando la prueba necesaria de ese requisito sine qua nondel delito de coacciones. Y sin ese elemento sustancial propio de la tipicidad penal ( arts. 5 y 12 CP) tampoco cabe admitir la calificación jurídica pretendida, ni siquiera a título de leve. Si no está probado el dolo, ni cabe el delito menos grave ni tampoco el delito leve de coacciones.
Téngase en cuenta que, al no poder ser comparado este hecho concreto del 22 de octubre con otras posibles conductas que se reflejan en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia - pues se dan como no probadas -, ni, por tanto, acudir a la alusión fáctica que se hacía en la misma referente a cuál podía haber sido la intencionalidad del sujeto activo (pues se confirmó por la Audiencia que los demás hechos no estabanprobados, incluido el relativo a esa posible intencionalidad del sujeto), tampoco es posible establecer, a partir del respeto estricto a ese relato histórico que ahora hay que mantener (pues no se modificó), el verdadero ánimo de su autor. Mucho menos cuando es la propia acusación particular la que introduce una posible calificación jurídica alternativa de delito de daños a propiedad de la Administración.
Por eso, cuando el auto complementario del Juzgado de lo Penal hace también alusión argumentativa a que los ocupantes de la vivienda ya no vivían en ella por haberla abandonado (se habían marchado de la misma en el verano de 2013, es decir, antes de la comisión de este otro hecho), lo que se estaba dando a entender por la juzgadora es que no podía determinarse, con verdadera seguridad jurídica y para ese hecho concreto (no para el conjunto de hechos enjuiciados), cuál fue la auténtica intencionalidad del sujeto activo al romper o arrancar la reja de una ventana de la vivienda, o sea, si fue la deactuar con el ánimo de destruir o menoscabar la propiedad ajena(delito de daños), o, por el contrario, la de condicionar o quebrar por la fuerza o por vía ilícita la voluntad de los ocupantesde la misma (delito de coacciones). La alusión que se hace a que los ocupantes de la vivienda ya se habían marchado de la misma cuando ocurrió este hecho (por las razones que fueren), es indicativa de que, a juicio de la juez a quo, no se puede determinar cuál fue el verdadero elemento subjetivo que concurrió en el acusado precisamente por ese dato temporal concurrente que lo distorsiona.
No hay duda alguna de que los ocupantes de la vivienda siguieron siendo poseedores legalesde la misma en su condición de arrendatarios originarios hasta que, en marzo de 2017, recibieron notificación de la Administración para dejarla libre a disposición de la misma, con el aviso de que se tenía que demoler, conforme a todos los argumentos y aporte de documentos a la causa de la parte recurrente expuestos en su recurso - línea argumental principal del mismo -, que esta sala acepta plenamente, pero ello no desvirtúa por completo, de manera absoluta, la vía argumentativa escogida por el auto del Juzgado de lo Penal - guste más o menos -, ni implica un error en la valoración de la prueba de tal intensidad que tenga que llevar a la declaración de nulidad de la sentencia y auto, y a repetir el juicio, precisamente porque al aludir a esa marcha de la vivienda (que la propia parte apelante reconoce en su recurso como cierta, aunque invocando razones distintas a las de un abandono voluntario) lo que estaba diciendo la jueza quoes que el sujeto activo ya no tenía necesidad de quebrar la voluntad de los moradores si lo que pretendía, en hipótesis, es que estos abandonaran dicha vivienda, cuando, de facto, ya no vivía nadie en ella. De ahí la inferencia que establece el auto de que no está probado el elemento subjetivo del injusto del delito de coacciones.
Aunque no se comparta la argumentación dada por la juez a quo, lo que es legítimo, la misma tiene su propia lógica jurídica y, por tanto, no solo no resulta 'disparatada' sino que aparece en cierto modo como razonable.
Y para llegar a esa conclusión confirmatoria de la absolución dictada, la resolución judicial tampoco tenía que revisar, una a una, toda la prueba documental unida la causa ni todas las declaraciones de índole personal, tal como parece pretender la parte apelante relacionando continuamente este hecho del 22 de octubre con todos los demás que también fueron objeto de enjuiciamiento pero de los que se absolvió definitivamente en su día al acusado con el beneplácito de la sala de apelación inicial.
4.3.-En conclusión, pese al empeño del recurrente por analizar toda la prueba de autos de forma exhaustiva y dar su propia versión personal intensa de lo sucedido, la realidad es que, una vez que el Juzgado de lo Penal, en cumplimiento del mandato de la sentencia de apelación inicial de la Sección 3ª, completó la motivación necesaria sobre las razones de su absolución por el único hecho declarado probado, esta sala entiende que la argumentación añadida empleada, aunque sucinta, cumple las exigencias constitucionales necesarias para justificar la absolución pues sirve para explicar el sentido de la decisión jurisdiccional, también por el hecho del 22 de octubre, sin que la misma incurra, en ningún caso, en un error de bulto o grave, ni puedan por tanto tales argumentaciones, por lo aquí dicho, tener acogida en alguno de los submotivosindividualizados del artículo 790.2, párrafo tercero, de la LECrim., y poder anular ahora, con verdadero acierto jurídico, la sentencia de instancia ordenando la celebración de un nuevo juicio con juez diferente.
Así pues, sólo cabe confirmar definitivamente la absolución dictada para el acusado. Se desestiman tanto el recurso principal como el adhesivo.
QUINTO:Conforme al art. 240-1 LECrim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con desestimacióndel recurso de apelación principal interpuesto por la representación procesal de don Eladio y doña Celsa, que actúan como acusación particular, así como el adhesivo del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en los mismos el día 21 de junio de 2019 y contra el auto complemento de la misma de 26 de noviembre de 2020, resoluciones dictadas en el curso del procedimiento abreviado número 525/17 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSel fallo y parte dispositiva de aquéllas, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros y registros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1, apartado b), en relación con el art. 849.1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conforme a la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, todo ello mediante el trámite de preparación del recurso a que se refieren los arts. 855 y ss. de la LECrim . y dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
