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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 225/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 08 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 225/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100251
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante (J.O. nº 61/03 )
Procedimiento Abreviadonº 13/02 (Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig )
Rollo de Apelación nº 69/04
SENTENCIA Núm. 225
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
Dª. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
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En la Ciudad de Alicante a ocho de mayo de dos mil cuatro.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 365, de fecha 12 de diciembre de 2.003, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 5 de Alicante en el Procedimiento Abreviadon º 13/02 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig por delito de Robo, habiendo actuado como parte apelante Víctor , representado/a por la procuradora Dª. Cristina Torregrosa Gisber y defendido por el Letrado D. Fermín Lalinde Aracil y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El acusado D. Víctor, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 7-12-98, firme el día 8-2-99, por un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de 1 año de prisión, entre las 21 horas y las 24 horas del día 28-7-01 , con ánimo de obtener un beneficio económico, tras levantar la persiana, abrir la puerta corredera y romper una mosquitera de la terraza, accedió al interior de la vivienda sita en la CALLE000 num. NUM000, NUM001, de El Campello, que constituye el domicilio habitual de la familia de D. Cristobal, apoderándose de efectos valorados en 1083?, más el valor de un reloj Longines no tasado , valorándose los daños de la mosquitera en 42?.
El acusado fue detenido por agentes de la policía local sobre las 0,15 horas del día 29-7-01, en la avenida de Ausias Mas, de El Campello, ocupándosele en el interior, de una mochila parte de los objetos sustraídos, entre ellos diversas joyas y un reloj Dupongs de oro y lacado en negro, que no se ha tasado y que han sido reintegrados a su legítimo titular.
El acusado es adicto a opiáceos, pero sin llegar a constatarse , según informe forense patología que afecte a sus capacidades intelectivas y volitivas, tampoco se le han apreciado signos físicos de ser un consumidor crónico de tales sustancias , ni enfermedades asociadas con dicho consumo, ni afectación o deterioro de sus funciones mentales Superiores.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Víctor como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, así como al pago de las costas y a que indemnice a D. Cristobal en el importe de los objeto sustraídos y no recuperados.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Víctor el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 6 de mayo de 2004.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Declara probado el juez penal que el acusado con ánimo de obtener un beneficio económico y tras levantar la persiana, abrir una puerta corredera y romper una mosquitera de la terraza accedió al interior de una vivienda sita en la C/ CALLE000 nº NUM000 NUM001 apoderándose de efectos por valor de 1083 euros más el valor de un reloj no tasado. El acusado fue detenido por agentes policiales a las 0 ,15 h. del día 29-7-01 en la Avda. de Ausias March ocupándosele en el interior de una mochila parte de los objetos sustraídos, entre ellos joyas y un reloj que han sido reintegrados.
Llega a la convicción sobre la autoría de los hechos el juez penal por cuanto hace una valoración de la prueba y llega a la conclusión de que aunque la mera detentación de bienes no supone la autoría de un robo cuando aquellos han sido sustraídos, lo cierto es que existen indicios que así lo determinan, pues a raíz de una llamada por la sustracción de una mochila del interior de un vehículo detienen al acusado que portaba una mochila coincidente con las características ya facilitadas y además con parte de los efectos sustraídos en el domicilio y la detención se produce en relación espacio-tiempo cercana y a tan solo 200 metros de la vivienda.
En consecuencia , viene a aplicar el juez " a quo" la tesis de la prueba indiciaria, ya que existe reiterada doctrina jurisprudencial en la que se recogen los presupuestos para admitir la prueba indiciaria cuando las circunstancias del hecho impiden la prueba directa. Así, el Tribunal Supremo tiene declarado (entre otras, ST.S. 6-6-01 ), que :
"La presunción de inocencia que ampara a toda persona acusada de un hecho delictivo puede ser desvirtuada tanto por prueba directa como por prueba indirecta, indiciaria o circunstancial, puesto que, de excluirse esta segunda modalidad como prueba de cargo valorable por el Juzgador , quedarían en la más completa impunidad un sinfín de actividades criminales que no pueden acreditarse directamente. En todo caso, es doctrina insistentemente reiterada de esta Sala Segunda, que la utilización de la prueba de indicios sobre la que se fundamente la convicción del órgano Juzgador para declarar la existencia del hecho y la participación en el mismo del acusado, debe apoyarse en dos presupuestos inexcusables:
a) La existencia de una pluralidad de datos indiciarios plenamente probados; y,
b) La racionalidad de la inferencia obtenida , de manera que el hecho-consecuencia fluya de forma natural y lógica de los hechos-base, según un proceso deductivo basado en la lógica, el recto criterio humano y las reglas de la experiencia. En trance de casación, y teniendo siempre presente que la valoración de la prueba es función que la ley reserva de manera privativa al Juzgador ante quien aquélla se ha practicado, a este Tribunal Supremo únicamente le corresponde verificar la existencia de los indicios y la racionalidad del juicio de inferencia deducido por el Tribunal de instancia, así como constatar que en la Sentencia figuran al menos los hitos más importantes del proceso intelectual mediante el que el Juzgador opera el engarce entre los indicios y la consecuencia que de éstos obtiene, pero sin que le sea permitido modificar el criterio valorativo realizado por el Juzgador a quo."
Aplicando esta doctrina al presente caso , deberá señalarse que la Sentencia impugnada especifica los hechos indiciarios, plurales, concomitantes y debidamente probados que constituyen la premisa fáctica del juicio de inferencia, ya que efectúa con detalle y separación la pluralidad de hechos concomitantes y uniformes en su interpretación lógica que avalan el juicio de inferencia exigido jurisprudencialmente, pese a que el recurrente insiste en la negativa a la admisión de los indicios reflejados por la juez en su Sentencia respecto a que sería difícil que cometiera dos delitos en breve espacio de tiempo , lo que supone una valoración distinta a la del juez, pero en esta alzada se admite la judicial en base a la coherencia del proceso deductivo. Además, comparece en el juicio un testigo-perjudicado por la sustracción que señala que al regresar a su casa se dieron cuenta que les habían sustraido en la medida y contenido que refleja el resultado de hechos probados y en el propio atestado policial como así consta respecto a los objetos sustraídos.
A la Sala le llega la plena convicción de la autoría del acusado, habida cuenta que los indicios concurrentes anteriormente reflejados y expuestos en la sentencia de instancia llevan a esa conclusión lógica y de inferencia, pese a la distinta valoración que el recurrente efectúa de los indicios , circunstancia que no es admitida en la alzada, al no desvirtuar la distinta valoración efectuada los razonamientos de la instancia anteriormente reflejados y confirmados en sede de apelación, por lo que se desestima el recurso y confirma la Sentencia en este apartado al habérsele sorprendido con los objetos procedentes de la sustracción y la concomitancia de indicios y acertado proceso de inferencia del juez " a quo".
Respecto a la no aplicación de la circunstancia modificativa de responsabilidad penal se ha denegado en base al informe del médico forense , es decir un informe objetivo que sirve de base al Juzgador para no apreciar mayor modificación de la responsabilidad penal, aunque el recurrente insiste en la existencia de información médica, que aporta , a fin de intentar acreditar el alcance de la situación médica del acusado.
Sin embargo, es preciso acudir a la graduación que se exige para apreciar el alcance de la modificación de la responsabilidad criminal que postula el recurrente para poner en relación el informe del forense con los aportados, llegando a la conclusión de la correcta determinación de la graduación que no llega al extremo de admitir la extensión que se postula en el recurso, ya que el juez ha actuado de forma correcta como perito de peritos y en esta alzada se efectúa una comparación entre la documentación existente en torno a la postulada ampliación para desestimarla en base a la propia comparación y ello con la circunstancia de que debe tenerse en cuenta que no existe obligación de aceptación ni de informes forenses ni médicos aportados por parte, sino que los tribunales se convierten en peritos de peritos, y ello porque en nuestro sistema procesal penal los informes periciales no vinculan de modo absoluto al Juzgador , porque --como dice el auto del Tribunal Constitucional núm. 868 de 1986-- no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; la prueba pericial ha de ser valorada por el Juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los órganos judiciales no están vinculados por las conclusiones de los peritos , salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del Juzgador a quo en las conclusiones dispares y contradictorias de las distintas pericias médicas manejadas (S.T.S. 23 Ene. 1990). Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el Juzgador. Los expertos --utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados-- aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica. Los jueces no tenemos por qué abarcar en nuestra preparación y conocimientos todas las ramas del saber humano ni, por ello, todas materias que pueden ser sometidas a nuestra valoración; para aclarar el significado o valoración de ciertos hechos , hemos de acudir a los peritos que, con sus conocimientos, nos informan en el marco de sus especialidades; el juez lo que ha de hacer es recoger los informes periciales y valorarlos, sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones (art. 478 LECrim.) que tiene como destinatario el Juzgador.
Por ello, se entiende que de la prueba practicada no se infiere una mayor reducción de la responsabilidad que la ya observada sin alcanzar una exención de responsabilidad confirmando el fundamento de derecho 3º de la resolución recurrida en la comparación de la prueba médica forense y la documentación que refiere el apelante.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Víctor debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en PALO nº 13/03, J.O: nº 61/03 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 5 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
