Sentencia Penal Nº 225/20...yo de 2004

Última revisión
17/05/2004

Sentencia Penal Nº 225/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 210/2004 de 17 de Mayo de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 225/2004

Núm. Cendoj: 28079370022004100143

Núm. Ecli: ES:APM:2004:7131

Núm. Roj: SAP M 7131/2004

Resumen:
Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal cuya aplicación se solicita han de estar tan acreditadas como el hecho mismo. El Juez a quo se encuentra, por la posición que ocupa, en una situación privilegiada para poder valorar la prueba practicada a su presencia por razón de los principios de inmediación y contradicción con más motivo cuando gran parte del acervo probatorio, como es el caso, lo constituyen las pruebas de naturaleza personal en que consisten las distintas declaraciones de recurrente, víctima y testigos.

Encabezamiento

CG

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 210 /2004

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 74 /2004

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 14 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 225/04

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA DÑA. A. MARIA RIERA OCARIZ

MAGISTRADO D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO

En MADRID, a diecisiete de mayo de dos mil cuatro.

VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Mercedes Espallargas Garbo, en representación de Pedro Jesús, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 15/03/04, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús como autor/a responsable/s de un delito de maltrato familiar del artículo 153 del C. Penal ( Ley Orgánica 11/03), sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años, prohibición de acercamiento a la víctima a menos de 500 metros por tiempo de un año y prohibición de comunicación con la víctima también por tiempo de un año y costas del juicio. Se le abonará el tiempo de prisión preventiva..<

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: >Que el día 17 de Diciembre de 2003, sobre las 00'00 horas, Pedro Jesús, mayor de edad, sin antecedentes penales computables, comenzó a discutir con su mujer, Leticia, en las proximidades del domicilio común del matrimonio sito en la CALLE000, NUM000NUM001NUM002 de Madrid. Una vez en el domicilio conyugal la discusión siguió y subió de tono, hasta el punto de que el acusado cogió un cuchillo de la cocina y con el mismo pinchó de manera directa e intencionada a su mujer en el cuello, ocasionándole quebranto físico que curó con la primera asistencia médica y a los seis días. La perjudicada ha renunciado a toda indemnización, ha solicitado que no se mantenga la orden de alejamiento e incomunicación y que no se castigue penalmente a su marido, habiendo manifestado expreso deseo de reanudar la convivencia con el mismo. El acusado se halla en prisión preventiva por estos hechos desde el día 17 de Diciembre de 2003. >.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 17/05/04.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la Procuradora Sra. Espallargas Carbó, en la representación procesal que ostenta de Pedro Jesús, en apelación contra la sentencia de 15 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de los de esta Villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el número 74/2004 que condenó al mencionado Pedro Jesús por un delito de maltrato familiar en el ámbito doméstico, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de la tenencia y porte de armas durante tres años, prohibición de acercamiento a la víctima a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por un año, debiendo satisfacer, si las hubiere, las costas procesales y siéndole de abono, en todo caso, el tiempo que, por razón de esta causa, estuvo privado de libertad.

Considera el recurrente que se ha producido error en la valoración de la prueba por no haberse estimado las circunstancias atenuantes de embriaguez y de arrebato u obcecación, siendo procedentes, y por imposición de la pena de prohibición de comunicar con la víctima.

Siendo, pues, distintos los motivos en los que se apoya el recurso interpuesto, para una mejor comprensión en lo que, seguidamente, se va a exponer, van a ser los mismos tratados separadamente.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al motivo - doble - que hace a la inaplicación de las circunstancias modificativas mencionadas, que, por tener un planteamiento análogo, va a tratarse de manera conjunta, no ha lugar el recurso de apelación.

Vaya por delante una - doble - reflexión previa.

Por un lado, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal cuya aplicación se solicita han de estar tan acreditadas como el hecho mismo - cfr. Auto del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 2003; Ponente Sr. Puerta Luis -.

Por otro, que el Juez a quo se encuentra, por la posición que ocupa, en una situación privilegiada para poder valorar la prueba practicada a su presencia por razón de los principios de inmediación y contradicción con más motivo cuando gran parte del acervo probatorio, como es el caso, lo constituyen las pruebas de naturaleza personal en que consisten las distintas declaraciones de recurrente, víctima y testigos.

Pues bien, sobre tal planteamiento, no procede la estimación del recurso en lo que se refiere a la hipotética embriaguez porque si bien la misma la refiere el recurrente, la víctima y Montserrat, hermana del recurrente, la situación derivada de la ingestión de bebidas alcohólicas en lo que pudiera suponer una disminución de las facultades intelectivas y volitivas del recurrente no la refirieron los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM003 y NUM004, también testigos presenciales, que prestaron declaración en el acto del juicio.

En el sentido expresado, las reflexiones llevadas a cabo por el Juez a quo, antes de considerarse equivocadas, han de tenerse por acertadas, inteligentes y adecuadas.

Y prácticamente se puede decir lo mismo en cuanto a la desestimación de la circunstancia de estados pasionales solicitada.

Aun dando por supuesto la existencia de determinado hecho que pudiera servir de desencadenante del arrebato u obcecación cuya aplicación se solicita - el reconocimiento por parte de la víctima de determinada otra relación personal con otro tercer individuo - y abstracción hecha del extremo de que tal relación fuera narrada, cronológicamente, en el escrito de defensa - pues ni el recurrente en sus distintas declaraciones antes del juicio ni la víctima en las suyas hacen alusión a ella - la ofuscación - más o menos rápida y momentánea, más en el arrebato y menos en la obcecación, debido a móviles pasionales y emotivos que afectan a la inteligencia y a la voluntad sin llegar a anularlas (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2003) - en que tal situación hubiera de consistir se hubiera venido a proyectar, cuando menos, al final del suceso.

Pues bien, dando por supuesto que el final del suceso - en parte porque dio pie a su propia intervención - fue lo que pudieron percibir los funcionarios policiales, es lo cierto que no relataron éstos una situación en el recurrente análoga a la antes mencionada - todo ello, en la inteligencia de que un hecho de las características del que motiva la causa, en que "un individuo perseguía a una mujer con un cuchillo en la mano introduciéndose ambos en el nº 3..." (sic) de la CALLE000, no se desenvuelve en un tono flemático presidido por la imperturbabilidad y la calma -.

Como antes se dijo, las reflexiones hechas por el Juez a quo son igualmente acertadas en lo que se refiere a la solución de este punto razón por la que, en definitiva, el recurso interpuesto, por los motivos que se acaban de examinar, no pueden prosperar, lo que lleva consigo la desestimación de la pretensión, derivada de la eventual apreciación de las circunstancias citadas, de graduar la pena en la de tres meses y quince días de prisión.

TERCERO.- Y por lo que se refiere al error denunciado en relación con la penas accesorias de prohibición impuestas, no ha lugar tampoco el recurso.

La gravedad del hecho - que se materializó con un arma a través de la causación de una pluralidad de cortes en una zona más o menos vital - y la reiteración por parte del recurrente en determinados episodios de violencia - cfr. el contenido de la causa registrada como Diligencias Previas 1.645/2002 seguida en su momento en el Juzgado de Instrucción nº 37 - permiten al Ministerio Fiscal solicitar, como hizo, las mencionadas penas accesorias no existiendo el error denunciado desde el punto en que para su imposición se respetó el principio acusatorio - al haber sido las mismas objeto del escrito de acusación - y se pidieron las medidas en que tales penas consisten en beneficio y atención a la víctima.

Desde otro punto de vista, carece de virtualidad el extremo de que haya retirado la perjudicada la denuncia - abstracción hecha del móvil manifiestamente económico que acaso la viniera a justificar - y haya venido a mantener determinadas comunicaciones con el inculpado con motivo de su ingreso en prisión porque, al tratarse el hecho que motiva la causa de un delito público, la mencionada retirada no supone la extinción de la acción correspondiente - cfr. art. 106 de la LECrim. - y el que haya venido a regularizar el trato con el recurrente no obvia ni a la existencia del hecho ni a la posibilidad de adoptar determinadas medidas en su beneficio, - que, por otro lado, en su momento solicitó -.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim., no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Espallargas Carbó, en la representación procesal que ostenta de Pedro Jesús, en apelación contra la sentencia de 15 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de los de esta Villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el número 74/2004 que condenó al mencionado Pedro Jesús por un delito de maltrato familiar en el ámbito doméstico, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de la tenencia y porte de armas durante tres años, prohibición de acercamiento a la víctima a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por un año, debiendo satisfacer, si las hubiere, las costas procesales y siéndole de abono, en todo caso, el tiempo que, por razón de esta causa estuvo privado de libertad, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.