Sentencia Penal Nº 225/20...zo de 2005

Última revisión
26/03/2005

Sentencia Penal Nº 225/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 26 de Marzo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 225/2005

Núm. Cendoj: 03014370012005100084

Núm. Ecli: ES:APA:2005:947

Núm. Roj: SAP A 947/2005


Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante (J.O. nº 452/04 )

Diligencias Urgentesnº 129/04 (Instrucción nº 2 de Alicante )

Rollo de Apelación nº 15/05

SENTENCIA Núm. 225

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

Dª. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

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En la Ciudad de Alicante a Veintiseis de marzo de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 399, de fecha 9 de Diciembre de 2004, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 6 de Alicante en las Diligencias Urgentesnº 129/04 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante por delito Receptación, habiendo actuado como parte Diego , representado por el Procurador D. Manuel Calvo Sebastíá y defendido por la letrada Dña. Gracia Miralles Sirvent y como parte apelada El Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 13:50 horas del día 23 de noviembre de 2004, una persona cuya identidad se desconoce fracturó el cristal de la puerta del conductor del turismo marca Opel Agila con matricula ....- QZT , que se encontraba estacionado en la calle Capitán Quintanilla de esta ciudad y cuya propietaria es Julia . Tras ello se introdujo en el vehículo y se apoderó de un radiocassette marca VDO.

A continuación se acerco a Diego, mayor de edad y sin antecedentes penales , quien se disponía a subir en el turismo marca Renault Express con matrícula I-....-HT donde le esperaban dos amigos ajenos a los hechos.

Diego compró dicho radiocassette a la persona que se lo ofrecía por el precio de 10 euros conociendo plenamente su ilícita procedencia. Tras ello se introdujo en el vehículo de sus amigos y lo escondió debajo del asiento del copiloto donde él iba sentado. Posteriormente al radiocassette se recuperó y devolvió a su propietaria.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Diego, como autor responsable de un delito de receptación , ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y, al pago de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no hubiera sido computado en otra.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Diego el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes Y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 22.3.05.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso alegando que existe un error en la valoración de la prueba por entender que el testigo que depone en el juicio no llegó a escuchar conversación alguna entre los individuos, por lo que no se puede condenar al recurrente,- alega- por el hecho de adquirir un radiocassete en la calle y que no conocía la procedencia ilícita del aparato previamente sustraído, añadiendo que las contradicciones del recurrente se debían a su estado de miedo ante la detención practicada.

Debe desestimarse el recurso deducido, habida cuenta que la juez penal razona detenidamente que un individuo cometió el delito de la sustracción del aparato y que se acercó a Diego quien se disponía a subir a un vehículo con dos amigos adquiriéndolo tras conocer su ilícita procedencia. Tras la compra lo escondió debajo del asiento del copiloto donde iba sentado , convicción a la que llega la juez por la propia relación temporal entre la sustracción y la venta del aparato, como se coteja por la propia declaración de un testigo que presenció los hechos, tanto el de a sustracción como el de la compra del aparato, lo que motivó que avisara a la policía, por lo que fue localizado y detenido el ahora recurrente. La juez, además, añade que el propia recurrente ha ido cambiando de declaración respecto al origen de la adquisición y así lo subraya para reforzar la convicción de que el acusado faltaba a la verdad respecto al origen de la tenencia del aparato.

Por ello, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral , debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos , ventajas de las que, en cambio , carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr., y plenamente compatible con los Derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SS.T.C.. de 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y , en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquélla otra que se ajusta más - de forma real y jurídica- a dichos hechos.

Además, el argumento recogido en el FD 2º respecto a la existencia de "precio vil" en la adquisición también incide en la valoración de la prueba , ya que los razonamientos expuestos por el Juzgador no son aislados, sino concurrentes para llegar a la conclusión del conocimiento de la procedencia ilícita por la presencia cercana del testigo al lugar y momento de los hechos , las constantes contradicciones del recurrente, que no pueden achacarse a la existencia de miedo, al producirse en momentos distintos y la existencia de precio vil en la adquisición, por lo que concurren en la argumentación del Juzgador los suficientes elementos subjetivos determinantes del conocimiento del ilícito origen del objeto sustraído, por lo que se desestima el recurso y confirma la Sentencia al existir prueba bastante y hábil para enervar la presunción de inocencia, como también postula la fiscalía.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Diego debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en las presentes diligencias urgentes nº 129/04, J.O: nº 452/04 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 6 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.