Última revisión
01/04/2005
Sentencia Penal Nº 225/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 01 de Abril de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE
Nº de sentencia: 225/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005101087
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 225/05
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira
MAGISTRADA:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
MAGISTRADA: Dª. Mercedes Matarredona Rico.
En la Ciudad de Elche, a uno de abril de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 303 de dos mil cuatro, de fecha catorce de julio de dos mil cuatro, pronunciada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, de lo Penal nº Dos de Elche, en el Procedimiento Abreviado por delito de robo con violencia y lesiones, habiendo actuado como parte apelante don Jose Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales, Sra. Almansa Rodríguez y defendido por el Letrado, Sr. Martínez Camacho, y como parte apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se admiten y se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Carlos como autor de un delito de robo con violencia e intimidación y otro de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por el primero de los delitos y a la de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de lesiones, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en ambos casos y pago de costas.
El acusado indemnizará a Constantino en 13.500 euros por los 314 días que tardó en curar de sus lesiones durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y en 780 euros por los trece días de estancia hospitalaria. Por las secuelas derivadas de las lesiones producidas indemnizará a la víctima a Constantino en la cuantía que se determine por la cartera apropiada en la cuantía que se determine y en 5000 pesetas (su equivalencia en euros) por el dinero. Dedúzcase testimonio por delito de falso testimonio contra: Laura, Jose Ángel , Consuelo, Cosme, María Virtudes y Rubén ."
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó, por la representación legal de don Jose Carlos, el presente recurso, que sustancialmente fundó en error en la valoración de la prueba , vulneración del principio de legalidad , no concurrencia de los elementos objetivos ni subjetivos del injusto respecto del delito de lesiones.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día diecisiete de marzo de dos mil cinco .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes , salvo el plazo para dictar Sentencia debido volumen de trabajo que soporta la sección.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dña. Mercedes Matarredona Rico.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte apelante se recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando diversos motivos. El primero de ellos es el error en la valoración de la prueba. En este sentido, y por lo que respecta a la valoración que de las manifestaciones de las partes y pruebas ha efectuado el magistrado de Instancia debe recordarse que con base a lo dispuesto en los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde al Juzgador de Instancia apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia (así lo ha declarado el ST.S. 19 de febrero, 11 de octubre de 1978, 15 de marzo de 1980, 22 de septiembre de 1987 EDJ 1987/6558 y el T.C. en Sentencias de 140/85, de 29 de noviembre , 23 de febrero de 1988 EDJ 1988/341,entre otras), y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. Teniendo ya declarado ésta Sala en anteriores resoluciones como las de fecha 05-07-2001, que si bien el recurso de apelación autoriza al tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios inmediación , publicidad y contradicción, determina, por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", deba por ello de respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia".
SEGUNDO.- A lo anterior , debemos añadir que el T. C en Sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, con cita de las S.T.C. 167/2002, apreció la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E. ) cuando en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria ésta es sustituida por otra condenatoria, tras realizar el Tribunal ad quem una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, ya que dicha valoración de los medios probatorios no se efectúa tras un examen directo y personal de los acusados y testigo, en un debate en el que se respete la posibilidad de contradicción. En definitiva, el T.C "ha sentado una nueva doctrina sobre la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del Derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos humanos y las libertades públicas( STC 167/2002 )..
TERCERO.- En el caso de autos , y en relación con el error en la valoración de la prueba, la misma debe de ser desestimada ya que de la argumentación jurídica contenida en la Sentencia de instancia no se aprecia error alguno. En efecto, la Juez a quo llega al convencimiento de los hechos probados atendiendo, fundamentalmente, a la declaración de la víctima , desgranando todos y cada unos de los parámetros jurisprudenciales relativos a esta medio probatorio, llegando a afirmar la Juez a quo que "Efectivamente, esta Juzgadora de instancia que ha oído y ha visto al testigo declarar en su presencia se ha percatado de lo seguro que estaba cuando respondía a las preguntas que se le formulaban a pesar de lo prolijo del interrogatorio no incurriendo en contradicción o duda alguna", por lo que este Tribunal debe respetar ese íntimo convencimiento alcanzado por la Juez, ya que nosotros carecemos de la inmediación, oralidad y contradicción de la que ha dispuesto la Juez a quo. De esta forma, el testigo reconoció no sólo en el acto del Juicio, sino ante la Policía Nacional (folios 8 y 9 de las actuaciones) , y posteriormente, a presencia judicial, en rueda de reconocimiento ( folios 52 y 53 de las actuaciones), al hoy recurrente como la persona que "le atacó con un cuchillo , haciéndolo siempre "sin ningún género de duda". Por otro lado, no cabe acoger las pretensiones del recurrente relativas a la falta de credibilidad del testigo así como la existencia de una denuncia falsa , ya que el Sr. Constantino , explicó, y así se recoge en la Sentencia , de manera satisfactoria la diferencia de versión, no pudiendo acogerse tampoco las explicaciones respecto a la escayola y la tonalidad de los ojos del acusado, ya que, como se recoge en la Sentencia el Sr. Constantino "en el acto del Plenario ratificó de manera contundente, asegurando que no tenía duda alguna en relación a la identidad del autor porque lo tuvo muy cerca el día de los hechos y pudo perfectamente la cara".
Por otro lado, por la Juez a quo expone en su resolución los motivos por los que no otorga credibilidad a los testigos presentados por la defensa, hasta el punto de acordar que se deduzca testimonio por falso testimonio, remitiéndonos a lo expresado en la Sentencia, por considerar plenamente ajustados a Derechos los motivos explicitados por la Juez a quo.
Finalmente , y por lo que respecta a las explicaciones de la bandeja trasera del vehículo en cuestión , simplemente señalar que la misma pudo no estar o estar suelta de manera que perfectamente alguien podía estar oculto en el maletero y tener acceso al vehículo.
CUARTO.- Se alega como segundo motivo de impugnación al vulneración del principio ne bis in idem al haberse aplicado la agravación por el uso de armas tanto en la calificación del delito de robo con intimidación (art. 242.2 del C.P ) , como en la del delito de lesiones (148.1 C.P).
El T.S en Resolución de fecha 20-04-01, viene a decir que "Como recuerdan las Sentencias de esta Sala de 28-9-1.996 EDJ 1996/6483, 7-2-1.997 EDJ 1997/217 y 704/1.999, de 27-4 EDJ 1999/8147, el nuevo artículo 242 del vigente Código Penal EDL 1995/16398 , impone una nueva y profunda modificación si se compara con el art. 501 del Código derogado E.D.L. 1973/1704, puesto que desaparecen los cuatro primeros números que integraban figuras complejas con la consiguiente agravación penal, en tanto que con la actual redacción queda el delito de robo con intimidación como un tipo abierto a cualquier medio violento o intimatorio, si bien cuando este medio, por sí mismo, integre , además, un acto de violencia física sancionable penalmente, tal acto se penará conforme al tipo que corresponda en concurso real con el delito de robo violento. La aplicación de la nueva redacción y enfoque del delito de robo y de su autonomía en relación con el delito de lesiones , una vez desaparecidos los anteriores delitos complejos de los cuatro números del derogado art. 501 EDL 1973/1704, complejidad que sólo era expresión de una determinada política criminal que llevaba a tales uniones con una exasperación punitiva superior a la resultante de la penalización independiente y separada de los dos delitos, determina la aplicación de las reglas del concurso real de delitos al estarse en presencia de infracciones distintas y autónomas, siendo de aplicación las penas correspondientes a las circunstancias previstas por el legislador. Por tanto, si para ambos delitos de robo y lesiones se prevén subtipos agravados -está fuera de duda la condición de la navaja como instrumento peligroso- , procede su autónoma aplicación sin riesgo de cuestionar la vigencia del principio non bis in idem, ya que se trata de delitos independientes que atentan contra bienes jurídicos distintos". Por tanto, procede la desestimación del motivo esgrimido.
QUINTO.- Finalmente, se alega la no concurrencia de elementos del tipo subjetivo y objetivos de tipo de injusto del delito de lesiones. Dicha pretensión no puede tener favorable acogida ya que la parte parece olvidar que en los hechos probados se recoge que el acusado golpeó reiteradamente el rostro de la víctima causándole lesiones consistentes en fractura de los huesos propios de la nariz con desplazamiento hacia derecha del tabique, pero es que además , y en relación con las lesiones de la mano, es aplicable la doctrina jurisprudencial que declara que "la sustitución de la expresión "de propósito" por la más genérica "causare a otro" en la figura de lesiones significa que para la apreciación de los tipos delictivos correspondientes no es necesaria un dolo directo o específico de lesionar , siendo suficiente que el resultado este abarcado por el dolo eventual y que se viene estimando generalmente que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción que pone en peligro específico otro, que se le representa como probable y sin embargo actúa conscientemente obra con dolo, aún cuando fuera dolo eventual (CFr. TS 17 de mayo E.D.J. 2000/11883 y 30 Jun. 2000 EDJ 2000/15554 y las que se citan en estas).
En el caso de autos, el acusado hizo uso del cuchillo para intimidar, creando una situación de riesgo, asumiendo como probable la posibilidad de que la víctima resultara lesionada, aspecto éste, que como hemos visto, no era excluido por su ánimo pues de hecho estaba causando lesiones con dolo directo.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de don Jose Carlos, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº Dos de Elche, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
