Última revisión
27/06/2005
Sentencia Penal Nº 225/2005, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 410/2005 de 27 de Junio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 225/2005
Núm. Cendoj: 47186370042005100216
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00225/2005
Rollo: 410/2005
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 5256/2001
Rollo del Juzgado de lo Penal nº 67/05
SENTENCIA Nº 225/05
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ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
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En VALLADOLID, a veintisiete de junio de dos mil cinco.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por delito de insolvencia punible, seguido contra Ángel, Carlos Francisco, Olga, Lorenzo y Asunción, defendidos los tres primeros por el Letrado Don Jesús Fernández Morillo, y representados por la Procuradora Doña Eva María Santos Gallo, y los otros dos acusados defendidos por el Letrado Don Francisco Javier Garicano Añíbarro y representados por el Procurador Don José Luis García Martín, siendo partes, como apelantes los citados Don Ángel, Don Carlos Francisco, Doña Olga, así como Don Lorenzo, y como apelados el Ministerio Fiscal, e igualmente el Banco Santander Central Hispano, S.A., representado por la Procuradora Doña Emilia Camino Garrachón y defendido por el Letrado Don Miguel Ángel López Alfonso, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de lo Penal nº 3 de Valladolid con fecha 29 de marzo de 2005 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- En fecha 10 de agosto de 2000, el acusado, Ángel, mayor de edad, concertó en Valladolid, con el Banco de Santander, actualmente Banco Santander Central Hispano, S.A., la póliza de préstamo número NUM000, por importe de 5 millones de pesetas (30.050,61 euros), a devolver en 60 cuotas mensuales que, incluyendo el correspondiente interés del 8,50% anual, ascendían a 102.583 ptas. Cada una. El objeto del préstamo era la adquisición por el acusado de los vehículos, Audi A6 2.5 TDI, matrícula DI-....-IN, y Mercedes E 290 TD, matrícula ME-....-EC. Siguiendo las instrucciones del prestatario, el capital prestado se abonó al vendedor de los citados automóviles. A partir de marzo de 2001, el acusado dejó de hacer efectivos los plazos mensuales de amortización del préstamo, por lo que la entidad bancaria, conforme a lo pactado, dio por vencido el mismo anticipadamente y saldó la cuenta, con una cantidad deudora, certificada por Corredor de Comercio, al 5 de septiembre de 2001, de 4.735.800 pesetas (28.462,73 €).
No obstante, con anterioridad a dicho cierre de cuenta, y a partir del cese de los pagos, el acusado, con objeto de evitar las previsibles acciones de la entidad acreedora, en connivencia con los demás acusados en los términos que se dirán, procedió a realizar las siguientes operaciones respecto de sus bienes:
- El día 30 de abril de 2001, abonó a su padre, el acusado, Carlos Francisco, mayor de edad, la cantidad de 10.000.000 pesetas (60.101,21 €), adjudicándole un camión jaula, marca Renault, modelo R-380.31, matrícula G-....-G, y el Mercedes E 290 TD, matrícula ME-....-EC, antes citado, bienes de los que era titular Ángel, todo ello en virtud de la disolución, que se instrumentó en un documento privado de la fecha citada, de una supuesta sociedad civil irregular, formada entre ambos acusados, mediante la cual los mismos habrían ejercido las actividades de compraventa, cría y engorde de ganado. El Mercedes, valorado en esas fechas en 18.700 €, fue transferido, el día 30 de julio de 2001, por Carlos Francisco a Arelixe, S.L. (compañía de la que, desde el 28 de mayo de 2001, era el mismo administrador único), y a un tercero, el 30 de enero de 2002.
- Mediante escritura pública otorgada en Valladolid, el día 11 de mayo de 2001, el acusado se constituyó la sociedad Ganados Aragón Aguña, S.L., de la que Ángel, era socio, al suscribir 100 de las 300 participaciones, y administradora única y titular de otras 100 participaciones, su madre, la también acusada, Olga, mayor de edad. A dicha sociedad, el primero aportó los siguientes bienes de su propiedad: el Audi A6, 2.5 TDI, matrícula DI-....-IN, antes mencionado, que se valoró en 4.800 €, muy por debajo de su valor real, fijado en 10.900 €; una finca rústica, en el término municipal de Trigueros del Valle, número NUM001, folio NUM002, tomo NUM003, libro NUM004, del Registro de la Propiedad de Valoria la Buena, que había sido adquirida dos años antes en 66.111,33 €, y se valoró en 6.000 €, por estar gravada con hipoteca en garantía de un préstamo del que estaba pendiente de amortizar la suma de 523.348,7 €; un camión, marca Mercedes, modelo M.B. 2550L, matrícula RU-....-UM, con jaula ganadera, valorado en 3.000 €; y un remolque jaula ganadera, marca Fruenhauf, modelo R23C, valorado en 1.200 €. El Audi fue transmitido a un tercero, el 5 de noviembre de 2002, por 15.025,30 €.re de 2002, por 15.025,30 €.
- En escritura pública fechada el día 11 de mayo de 2001, Ángel formalizó la venta al también acusado, Lorenzo, mayor de edad, de la vivienda de su propiedad, sita en el PLAZA000, NUM005, NUM006, adquiriéndola el último para su sociedad de gananciales, con conocimiento de la situación deudora en que el vendedor se encontraba, sin que conste que tuviese tal información la acusada, Asunción, esposa de Lorenzo. Como precio de la compraventa, los acusados hicieron constar el de 15.500.000 pesetas (93.156,88 €), a pesar de que en el año 1998, con motivo de un gravamen hipotecario, se había valorado, a efectos de subasta, en 25.988.000 pesetas (156.191,03 €), siendo el valor en 2004, de 190.000 €. De dicho precio, el comprador abonó únicamente, mediante un pagaré, 2.933.437 ptas. (17.630,31 €), ya que estaba pendiente de amortizar la cantidad de 75.526,56 €, de un préstamo hipotecario, concertado con la entidad Caja España. Aunque ésta no aceptó formalmente la subrogación del comprador en el préstamo, los pagos mensuales del mismo se continuaron haciendo a través de una cuenta, abierta en una sucursal de la citada Caja por el comprador, que tiene como únicos movimientos ingresos en metálico que no se efectúan por su titular. Tras la venta, los acusados, Olga y Ángel, siguieron ocupando la vivienda".
SEGUNDO.- La expresada sentencia absolvió a Asunción del delito de insolvencia punible del que estaba acusada, y en cambio estimó que los hechos probados eran constitutivos de un delito de insolvencia punible cometido por Ángel, Carlos Francisco, Olga y Lorenzo, y su parte dispositiva dice así: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Asunción del delito de insolvencia punible de que venía siendo acusada, con declaración de oficio de una quinta parte de las costas procesales, y debo condenar y condeno a, cada uno de los acusados, Ángel, Carlos Francisco, Olga y Lorenzo, como autores responsable de un delito de insolvencia punible, precedentemente definido, a las penas un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de doce meses, a razón de dos euros de cuota diaria, así como al pago de una quinta parte de las costas procesales, declarándose, salvo que afecten a tercero que no haya sido parte de esta causa, la nulidad de las transmisiones efectuadas, a partir del 30 de abril de 2001, sobre el camión jaula, marca Renault, modelo R-380.31, matrícula G-....-G, y el Mercedes E 290 TD, matrícula ME-....-EC, y, a partir del 11 de mayo de 2001, sobre la vivienda de la PLAZA000, NUM005, NUM006, el Audi A6, 2.5 TDI, matrícula DI-....-IN, la finca rústica, sita en el término municipal de Trigueros del Valle, número NUM001, folio NUM002, tomo NUM003, libro NUM004 del Registro de la Propiedad de Valoria la Buena, el camión, marca Mercedes, modelo M.B. 2550L, matrícula RU-....-UM, con jaula ganadera, y el remolque jaula ganadera, marca Fruenhauf, modelo R23C, todo ello con responsabilidad civil subsidiaria de Ganados Aragón Aguña, S.L. y Arelixe, S.L..
Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiara en su caso se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la causa, siempre que no hubiese sido computado en otras".
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Don Ángel, Don Carlos Francisco, Doña Olga, así como Don Lorenzo, recursos que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Lo primero que debe analizarse, por razones sistemáticas, es la alegación contenida en el recurso de apelación interpuesto por Ángel en el sentido de que se ha infringido el derecho constitucional a un procedimiento judicial con todas las garantías (hemos de entender como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que se cause indefensión), que según la parte debe determinar la aplicación del artículo 238.1.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial al encontrarnos (a su entender) ante un procedimiento nulo de pleno derecho, todo ello debido a que el acto del Juicio Oral tuvo lugar el día 29 de marzo de 2005 y ese mismo día fue dictada la Sentencia que hoy nos ocupa, entendiendo la parte que el Juez de lo Penal no pudo tener tiempo para elaborar y dictar la Sentencia ese mismo día.
Pero lo cierto es que no se ha cometido ninguna infracción procesal. La Sentencia ha sido dictada dentro de plazo (artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), no debiendo olvidarse que conforme a dicho artículo el Juez de lo Penal puede incluso, en el Procedimiento Abreviado, dictar sentencia oralmente en el acto del juicio, no ya el mismo día, sino en el mismo acto.
En consecuencia, no se ha producido infracción procesal alguna, ni tampoco vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, ni se ha causado indefensión a la parte, por el hecho de que el Juez de lo Penal dictara sentencia el mismo día en el que se celebró el Juicio Oral.
SEGUNDO.- Por lo demás, y como seguidamente analizaremos, en todos los recursos de apelación interpuestos, las argumentaciones giran en torno a la alegación de que no han quedado acreditados los hechos, en la forma en que se relatan en la Sentencia, pretendiendo que prevalezca la versión de los hechos que nos ofrecen las propias partes recurrentes, para de ello extraer las alegaciones de que se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que se ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas practicadas, y que se ha cometido una infracción de precepto legal (el relativo al delito de insolvencia punible), dado que entienden ha sido aplicado de forma indebida.
Pero a diferencia de lo que se alega en los recursos, no ha existido error alguno en la apreciación de las pruebas practicadas, ni infracción de preceptos legales o constitucionales, sino que por el contrario en la Sentencia recurrida se han recogido en el relato fáctico los hechos que resultan de las pruebas practicadas, y la valoración jurídica que a los mismos se da es plenamente correcta y ajustada a derecho.
Lo que las partes recurrentes pretenden es sustituir la versión objetiva e imparcial del Juzgador de instancia, por la suya propia, indudablemente parcial y subjetiva, no debiendo olvidarse que el Juzgador de instancia ha explicado en su sentencia las razones que le han llevado a considerar que sí ha existido prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, y por qué no le ha ofrecido suficiente credibilidad la versión de los hechos ofrecida de contrario por los acusados.
TERCERO.- El supuesto enjuiciado se trata de un caso paradigmático de insolvencia punible, en su versión más clásica de alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores, del artículo 257.1.1º del Código Penal, que es perfectamente analizada en la resolución recurrida.
Se parte de la existencia de un responsable principal, Don Ángel, persona que el día 10 de agosto de 2000 concertó con el Banco de Santander una póliza de préstamo por importe de cinco millones de pesetas para la adquisición de dos automóviles, ya usados pero de lujo, un Audi A6 2.5 TDI, y un Mercedes E-290 TD.
Como patrimonio que sirviera a la entidad bancaria de garantía de solvencia del prestatario, acreditó ser propietario de una vivienda en la PLAZA000 de Valladolid y de una finca (viña con tres naves y un pozo) en la localidad de Trigueros de Valle.
Tras concedérsele el préstamo y pagar las cuotas iniciales, el prestatario deja de pagar las cuotas a partir del mes de abril de 2001, y desde entonces por este principal acusado, en connivencia con los otros acusados, se realizan una serie de actos dirigidos a que los bienes que estaban en el patrimonio del deudor, tanto los vehículos que habían sido comprados, como los bienes inmuebles que habían servido de garantía al Banco, así como el resto de los bienes de que disponía el deudor, desaparezcan de su patrimonio, provocando que cualquier intento de cobro de las deudas fuera inútil, concretamente de la deuda cierta que mantenía con el Banco de Santander (que ni siquiera lo llegó a intentar, dado que todo intento sería vano si previamente no se reintegraban al patrimonio del deudor los bienes que fraudulentamente habían salido del mismo), para así aparecer como insolvente y eludir el cumplimiento de sus responsabilidades civiles. (no debemos olvidar que el bien jurídico común a todas las insolvencias punibles que se tipifican en el Capítulo VII del Título XIII del Libro II del Código Penal es el derecho de crédito de los acreedores, concretado en el derecho a la satisfacción que tienen sobre el patrimonio del deudor en el caso de que éste incumpla sus obligaciones, como contrapartida del deber que el deudor tiene de responder del incumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros en base al artículo 1.911 del Código Civil).
1.- Siguiendo el plan preconcebido, el día 30 de abril de 2001 Don Ángel y su padre, el también acusado, Don Carlos Francisco, firmaron un documento en el que afirman disolver una sociedad civil irregular que había existido entre ellos. De esa pretendida sociedad civil irregular la única prueba que existe (a parte de las manifestaciones de los acusados) es este documento relativo precisamente a su disolución; ninguna otra prueba se ha aportado (facturas, bienes en común que pertenecieran a la sociedad, testigos de que se realizaran operaciones mercantiles por los socios, etc) de que tal sociedad civil irregular verdaderamente existió, prueba que obviamente incumbía a la parte que alea su existencia. En tal disolución, una serie de bienes que estaban a nombre de Don Ángel (un camión jaula, el vehículo Mercedes E 290 TD adquirido con el préstamo concedido por el Banco de Santander), así como la cantidad de diez millones de pesetas que tenía Don Ángel, son entregados a su padre Don Carlos Francisco, y sin embargo incomprensiblemente ningún bien es adjudicado a Don Ángel (véase documento a los folios 172 y 173), extraña forma de disolver una sociedad en la que una parte se queda con todo y además el otro le da diez millones de pesetas, mientras que el otro se queda con nada. Después los acusados han alegado que lo que se adjudicó Don Ángel en esa operación de disolución y liquidación fueron unos créditos que la sociedad tenía frente a unos deudores-proveedores de Segovia, que les debían treinta millones de pesetas, créditos de los que no se ha aportado prueba alguna (y a la parte que alegó su existencia, igualmente incumbía la prueba), y aún así seguiría siendo extraña tal liquidación: uno de los socios entrega a otros dinero en efectivo y los bienes liquidables, mientras que él se adjudica unos créditos de difícil cobranza -según ellos mismos, aún no los han cobrado-, tratándose todo ello de una operación característica de este tipo de maniobras dirigida a ocultar el patrimonio del deudor.
Para completar la ocultación de los bienes, Don Carlos Francisco constituye la sociedad ARELIXE, S.L. el día 28 de mayo de 2001, de la que él es el administrador único, y el día 30 de julio de 2001 transfiere el vehículo Mercedes E 290 TD a dicha sociedad (finalmente fue transferido a un tercero el día 30 de enero de 2002).
2.- El día 11 de mayo de 2001 Don Ángel constituyó la sociedad Ganados Aragón Aguña, S.L. junto con una hermana, y con su madre y también acusada Doña Olga, que es administradora única de la sociedad, pasando a tener cada uno una tercera parte de las participaciones, sociedad que no tenía otra finalidad que la de ejercer la misma actividad en el sector de la compraventa de ganado a la que hasta entonces se había dedicado Don Ángel, y para ello éste aporta a la sociedad el vehículo Audi A6, 2.5 TDI comprado por él con el dinero prestado por el Banco de Santander, valorándolo muy por debajo de su valor real (conforme al informe pericial), la finca rústica -viña con tres naves y un pozo- en la localidad de Trigueros de Valle, que había servido a la entidad bancaria de garantía de solvencia del prestatario, así como un camión y un remolque jaula.
Para completar la ocultación de los bienes, la citada sociedad transmitió el Audi A6, 2.5 TDI a un tercero el día 5 de noviembre de 2002.
De esta forma Doña Olga, madre del principal acusado, se prestó a colaborar con su hijo en la ocultación de sus bienes, para así convertirlos en no accesibles a sus acreedores.
3.- De igual modo, el mismo día 11 de mayo de 2001 Don Ángel vendió al otro acusado, Don Lorenzo (persona con la que mantenía ya previamente relación, dado que el primero es proveedor del segundo) el otro inmueble que había servido a la entidad bancaria de garantía de solvencia del prestatario, la vivienda sita en la PLAZA000 de Valladolid, haciendo figurar como precio de venta la suma de 15.500.000 pesetas, precio que conforme a los datos que constan fehacientemente en la causa (valor de tasación a efectos de subasta en la constitución de la hipoteca, ya en el año 1998; valor pericial dado en el año 2004), era un precio muy inferior al valor real, ocultando de esta forma parte del dinero presuntamente obtenido. De ese precio lo único que consta que abonó el comprador fue un pagaré de 2.933.437 pesetas, que sirvió a su vez para que Don Ángel pagara a otro acreedor suyo (único caso en el que consta que con el patrimonio obtenido el deudor pagó otras deudas distintas de la correspondiente al Banco Santander). Por el resto del precio que se hizo figurar en la escritura, el comprador se subrogaba en el préstamo hipotecario que sobre la finca se había concertado con Caja España, si bien consta que ésta no aceptó la subrogación del comprador en el préstamo al resultarle sospechosa la operación (obviamente para las entidades de crédito no les resulta indiferente a efectos de ofrecerles garantías que el deudor sea uno u otro, no pudiendo pasar a ser el deudor frente a la Caja el que aparece como nuevo comprador, si ésta no lo acepta), si bien Caja España ha venido aceptando el aparente pago por otro (figura contemplada en el artículo 1158 del Código Civil), es decir, que los pagos mensuales se hayan venido realizando a través de una cuenta abierta en la Caja por el que figura como comprador de la vivienda en la escritura de compraventa y que no es su prestatario, cuenta en la que según ha informado Caja España los únicos movimientos que se realizan son los ingresos en metálico que ni siquiera son efectuados por el titular de la cuenta.
Dato evidente de que esta compraventa fue ficticia y de que su único objetivo era ocultar la vivienda a los acreedores (fraude al que se prestó a colaborar Don Lorenzo, de ahí que también haya sido condenado en este procedimiento) es que quienes la han seguido ocupando y actualmente la ocupan son el acusado principal en esta causa Don Ángel y su madre Doña Olga, habiendo manifestado los acusados que Doña Olga arrendó la vivienda a Don Lorenzo (el acusado que se prestó a hacer este "favor" a Don Ángel), si bien por las partes no ha sido acreditada en forma tal relación arrendaticia (siendo, de nuevo, a ellos a quienes incumbía acreditar lo que habían alegado), ni han probado que se pague renta alguna por la ocupación de tal vivienda.
De todo ello se deduce de manera palmaria que en este caso ha concurrido el elemento subjetivo tendencial que los recurrentes pretenden negar, la intención de causar perjuicio al acreedor, pues con todos los datos que se han expuesto y que ya recogía el Juzgador de instancia en su sentencia, fluye de forma clara que todos esos pasos fueron dados para aparentar una situación de insolvencia frente a los acreedores (en este caso, el Banco de Santander), y sólo cuando se ha querido seguir pagando (como es el caso del préstamo a favor de Caja España que grava la vivienda de la PLAZA000, donde viven dos de los acusados, de ahí su interés por que se paguen las cuotas del préstamo), se ha buscado la forma de que el dinero llegue hasta el acreedor, aunque para ello se haya creado la apariencia de que el propietario de la vivienda es otro, mediante el otorgamiento de un contrato de compraventa con un tercero que se ha prestado a tal operación fraudulenta.
Por todo ello es por lo que no se aprecia error alguno, ni en la apreciación de las pruebas, ni en la valoración jurídica que los hechos merecer.
CUARTO.- Por último, en alguno de los recursos se contiene la alegación de que en este proceso se ha vulnerado el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, conforme al artículo 24.2 de la C.E., pues el procedimiento se inició en noviembre de 2001 y no se ha enjuiciado hasta marzo de 2005.
Pero debemos indicar que, teniendo en cuenta que las acciones que configuran la operación fraudulenta se cometieron en los meses de abril y mayo de 2001 (justo cuando se dejó de pagar las cuotas del préstamo que se debía al Banco de Santander), no se observa que el procedimiento haya estado parado durante largos periodos de tiempo, y en este tipo de delitos en los que la acción consiste precisamente en la planificación de todo un entramado de actuaciones dirigidas a defraudar a los acreedores y a ocultar los bienes, la labor de investigación policial y judicial resulta siempre compleja, dado que tiene que ir dirigida a desentrañar toda esa operación para así esclarecer que todo ello se ha debido a una maquinación previamente planificada, lo cual inevitablemente lleva un tiempo, tiempo que en este caso no se considera haya sido excesivo.
En consecuencia, tampoco este argumento debe ser acogido, siendo procedente la íntegra desestimación de los recursos y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos.
QUINTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede condenar a cada una de las partes recurrentes al pago de las costas derivadas de su recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Ángel, Don Carlos Francisco, Doña Olga, así como Don Lorenzo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas derivadas de sus respectivos recursos.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA , estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
