Última revisión
05/04/2006
Sentencia Penal Nº 225/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 32/2006 de 05 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 225/2006
Núm. Cendoj: 03014370012006100285
Núm. Ecli: ES:APA:2006:1776
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante (J.O. nº 404/05 )
Diligencias Urgentes nº 137/05 (Instrucción nº 1 Sobre Violencia de la Mujer de Alicante )
Rollo de Apelación nº 32/06
SENTENCIA Núm. 225
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
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En la Ciudad de Alicante a Cinco de abril de dos mil Seis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 465, de fecha 5 de Diciembre de 2005, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Alicante en las Diligencias Urgentesnº 137/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 Sobre violencia de la Mujer de Alicante por delito Violencia Doméstica, habiendo actuado como parte apelante Bruno , representado por la Procuradora Dña. Mª. Teresa Gutierrez Aguilar y defendido por el Letrado D. Manuel Roque Vives Reus y como partes apeladas Antonia y El Ministerio Fiscal, representada por el Procurador D. Carlos Roger Belli y asistida por el Letrado Sr. Pastor Martínez.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia. ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Condeno al acusado Bruno, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas y de una falta de injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el delito , 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años; prohibición de que se aproxime a Antonia en un radio no inferior a 300 metros en cualquier lugar en que ésta se encuentre por tiempo de 1 año, y por la falta, 5 días de trabajos en beneficio de la Comunidad, y al pago de las costas del juicio.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Bruno el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 3.04.06.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso alegando que se le condena como autor de una falta de injurias cuando señala que ni el fiscal ni la acusación particular solicitaron condena por tal delito. En segundo lugar señala que se le condena como autor de una falta de amenazas y que es solo la manifestación de Antonia la que determina la condena para añadir que en el escrito de acusación del fiscal solo se señala que el día 29-9-05 se ofendió a la perjudicada, pero sin hacer mención a amenaza alguna.
Alega además la existencia del error en la apreciación de la prueba ya que señala que la perjudicada manifestó en el juicio que no se había producido ninguna amenaza y lo único que hizo fue insultarle; que en la declaración policial dijo que en el mes de Julio de 2005 es cuando empiezan las amenazas y en el juzgado que estas se han producido en la ultima quincena de septiembre, por lo que entiende que no es verosímil la declaración.
Pues bien, en los hechos probados la juez penal señala que el acusado, al no asumir la separación matrimonial desde principio del mes de septiembre de 2005 ha dirigido frecuentes insultos y amenazas a su mujer según consta en autos y que el 29 de septiembre de 2005 se personó en la vivienda insultando a Antonia y a su hermana.
Respecto al recurso formulado hay que recordar que en los antecedentes de hecho de la sentencia y escrito de acusación se comprueba que se formula acusación por un delito continuado de amenazas y una falta de injuria por lo que se desestima este motivo del recurso al existir acusación debida para poder mantener la vigencia en el proceso del principio acusatorio, ya que lo que hubiera sido una infracción del principio acusatorio hubiera sido condenar sin existir acusación por ello, pero la pena es la que corresponda en el desarrollo del juicio, por lo que como se hace constar en el escrito impugnatorio de la fiscalía existe expresa acusación por la falta de injurias y subsanable ex art. 733 Lecr . Por lo demás , en efecto existe una correlación entre los hechos probados y el escrito de acusación respecto de hechos ocurridos en el mes de septiembre y en concreto el del día 29-9- 05.
Además, respecto al error alegado la juez señala bajo el privilegio de la inmediación que la perjudicada declara que es la esposa del acusado y que le ha amenazado con cortarle la cabeza si se separan y que le ha amenazado en varias ocasiones; además, el 29-9-05 le llamó "puta" y "cabrona".
Pues bien, respecto a las contradicciones alegadas no son de la entidad suficiente como para entender que existe el pretendido error, ya que la declaración del plenario es convincente para el Juzgador. En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales , carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa la Magistrada a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo ella, y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación , ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas , y entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (F.J..2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical , su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación , sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la Sentencia 1080/2003, de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial , que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional , que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.
Pero es que , a mayor abundamiento, la juez explicita que otra testigo de los hechos señala que ha presenciado cómo el acusado, ahora recurrente, le ha dicho a ella y a su hermana que les va a cortar la cabeza y que el 29-9-05 les amenazó. Por todo ello, la juez dicta Sentencia condenatoria por un delito de amenazas al no aplicar la continuidad delictiva y una falta de injurias, pero por la prueba ante la juez penal practicada, ya que la juez penal valora y argumenta de forma detallada y pormenorizada el resultado del desarrollo del juicio a la judicial presencia, que está presidida por el privilegio de la inmediación , por lo que no se entiende que la valoración efectuada es errónea o irracional. La parte recurrente cuestiona la validez de la declaración de la víctima, pero ello no supone más que una valoración distinta subjetiva a la del juez " a quo", por lo que debe analizarse en esta alzada si la valoración que hace el juez es arbitraria y falta de sentido, sin que ello pueda apreciarse en esta alzada, ya que constatada la corroboración de la valoración judicial con el desarrollo del plenario debe descartarse la impugnación del recurrente de la valoración judicial.
Por ello, tanto respecto al principio acusatorio hay que señalar que el ministerio público verifica acusación por el delito de amenaza y la falta de injurias (folios nº 58 y 59) y la declaración de la víctima es concluyente (folios nº 134 y ss) sin que se aprecie el pretendido error valorativo, ya que el privilegio de la inmediación determina que se entienda suficiente la motivación expuesta en base a la prueba analizada y examinada, por lo que se desestima el recurso deducido.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D, Bruno debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en las presentes diligencias urgentes nº 137/05, J.O: nº 404/05 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
