Última revisión
19/07/2007
Sentencia Penal Nº 225/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 16/2007 de 19 de Julio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GONZALEZ CUARTERO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 225/2007
Núm. Cendoj: 47186370042007100207
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:689
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00225/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección nº 004
Rollo: 16/2007
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de VALLADOLID
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO n? 0005494 /2004
SENTENCIA Nº 225/07
ILMOS SRES
ILMOS MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a diecinueve de Julio de dos mil siete
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 16/07, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION N. 4 de VALLADOLID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 5494/2004 por el delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra Juan Ramón , con DNI número NUM000 , nacido el catorce de Junio de mil novecientos sesenta y siete, en SANTOÑA, hijo de JOSE y de TERESA, y contra Filomena , con DNI número NUM001 , nacida el quince de Enero de mil novecientos sesenta y ocho, en VALLADOLID, hija de RICARDO y de ELVIRA; ambos en libertad provisional, por esta causa, estando representados respectivamente por los Procuradores Dña. MARÍA DEL MAR ABRIL VEGA y D. LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES y defendidos por el Letrado D. FRANCISCO J. GOMEZ LLORENTE. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dña. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito Contra la Salud Pública, de los que considera responsable en concepto de autores, a los acusados, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 60 euros.
SEGUNDO. - La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.
Hechos
PRIMERO.- Durante los meses de octubre y noviembre de 2004, los acusados, Filomena y Juan Ramón , se dedicaron a la venta de heroína y cocaína en su domicilio, situado en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 , bajo, de Valladolid.
Alertada por esta actividad, la Policía solicitó autorización para la entrada y registro en dicho domicilio, que se obtuvo con fecha 7.11.04, y, al acceder al mismo, se intervinieron 0'36 gr. de heroína, una báscula digital de precisión utilizada para pesar la sustancia estupefaciente, sueroral para cortarla, recortes circulares para confeccionar las papelinas, siete teléfonos móviles y un total de 7.895'35 €, escondidos en calcetines y en las mochilas de los hijos de los acusados o familiares de ellos. La acusada Filomena , cuando se estaba llevando a cabo el registro en el domicilio, arrojó al inodoro una cantidad indeterminada de polvo beige que se hallaba en una bolsa y que resultó irrecuperable.
El día 14.10.04, la Policía había aprehendido a Carlos una papelina de 0'28 gr. de heroína, que éste había adquirido a los acusados en el domicilio mencionado, y el 18.10.04, aprehendieron a Jesús Manuel una papelina con 0'37 gr. de cocaína, también adquirida a los acusados en su domicilio. La riqueza de la droga que se intervino el 7.11.04 en el domicilio de los acusados no ha podido precisarse, debido a que la cantidad incautada era reducida. El precio de una papelina ronda los 9 €.
Los acusados son mayores de edad y carecen, ambos, de antecedentes penales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos, analizando las pruebas practicadas en Juicio Oral a la luz de lo dispuesto en los artículos 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen un delito Contra la Salud Pública, art. 368, inciso 1º, de los que causan grave daño a la salud, del Código Penal .
Los acusados, en Juicio Oral, se limitan a negar que, en su domicilio, existiera actividad alguna de venta de droga, alegando que la droga incautada en el registro domiciliario practicado lo era para consumo de Juan Ramón , consumo que se constató por el Médico Forense, como obra al folio 363 de autos, en informe al efecto.
Sin embargo, la declaración testifical de los agentes de policía, tanto los que efectúan las aprehensiones previas al registro como los que llevan a cabo el registro, en Juicio Oral, ratificando íntegramente el atestado, las diligencias de intervención y la de registro, resultan completamente esclarecedoras.
No se alegó la nulidad del registro como cuestión previa y es obvio que éste se hizo con todas las garantías procesales y constitucionales, ya que la orden se solicitó no solo por la alerta ciudadana comunicada a la Policía, sino por las intervenciones previas llevadas a cabo por los agentes en tareas de vigilancias.
También es lo habitual, en estos casos, que los drogodependientes que, al serles intervenida la droga, manifiestan dónde y a quién se la han ocupado y firman el acta, en Juicio Oral nieguen los hechos y aleguen presiones policiales o desconocimiento para justificar que firmaron el acta.
Pero lo cierto es que los policías que efectúan las intervenciones, en Juicio Oral ratifican íntegramente las mismas, el contenido de las actas de aprehensión, y de las mismas se desprende que adquieren la droga en el domicilio de los acusados, dicen que "se la vende una gitana", y hablan de " Pitufo ", apodo con el que se conoce al acusado Juan Ramón .
Y, lógicamente, la diligencia de registro viene a corroborar que, en el domicilio de los acusados, se llevaba a cabo la actividad de compra y venta de cocaína y heroína.
Los agentes que participaron en el registro, en Juicio Oral ratifican íntegramente, sin contradicciones ni imprecisiones, que en dicho domicilio hallaron la cantidad de droga que luego resultó ser heroína, además de la balanza de precisión, los recortes circulares de papel, los teléfonos móviles y el dinero, Todo ello evidencia sin género de duda la actividad de tráfico de droga. Cierto que a los folios 349 y siguientes y al folio 372, se manifiesta que, debido a la reducida cantidad que se incauta, no es posible determinar la riqueza de la droga, pero también es cierto que esto solo resulta relevante para apreciar la agravante de notoria importancia, que no es el caso, y que la cantidad hallada basta para apreciar que se trata de sustancias que causan grave daño a la salud.
Y también es cierto que, como se relata en Juicio Oral por los agentes, en el momento del registro, Filomena logró deshacerse del contenido de una bolsa, polvo beige, arrojándola al inodoro y tirando de la cadena antes de que el agente de Policía que lo presenció pudiera recuperar la droga, razón por la que se halló una cantidad muy inferior a la que realmente estaba a disposición de la acusada para su venta.
Y es cierto también que, como relatan los Policías en Juicio Oral, la cantidad de dinero incautado, importante, estaba escondido dentro de calcetines y en las mochilas escolares de los menores que residen en el domicilio, sin que los acusados, en Juicio Oral, hayan podido demostrar, en modo alguno, que el dinero procedía de la venta de un vehículo, como alegan, y no del tráfico de estupefacientes.
También se intentó esconder, por parte de la acusada, la báscula de precisión, que luego fue recuperada, y se hallaron, así mismo, recortes circulares procedentes de la confección de las papelinas, lo que evidencia aún mas una actividad, que, por otra parte como también se declaró en Juicio Oral, los policías habían venido observando al efectuar labores de vigilancias desde, al menos, un mes antes, e incautar droga, al menos a dos toxicómanos que confirmaron haberla adquirido en el domicilio de los acusados, uno de ellos, incluso, dio tal domicilio a la Policía con precisión, al preguntársele dónde había adquirido la droga, y a los acusados. Por tanto, concurren en los hechos todos los requisitos del tipo penal mencionado.
SEGUNDO.- De dicho delito son responsables, en concepto de autor, los dos acusados, por su participación material y directa en los hechos, ex art. 28 del Código Penal . Es evidente que, en el domicilio, residen ambos acusados, y que la actividad se lleva a cabo por ambos, ya que la Policía ratifica en Juicio Oral que los toxicómanos les decían que la droga la vendía "una gitana", además de " Pitufo ", que es el apodo con el que se conoce a Juan Ramón . Una gitana no es cualquier gitana, es la que reside en ese domicilio junto con su marido, y es la acusada, razón por la que su participación ha resultado plenamente acreditada, abundando en ello su actitud en el registro domiciliario, arrojando la droga por el inodoro y escondiendo la báscula de precisión.
TERCERO.- En Filomena no concurre circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal.
Aunque su defensa no lo ha alegado, en Juan Ramón concurre la atenuante de drogadicción, art. 21,2 del Código Penal, como se desprende del informe obrante al folio 363 de autos, extendido por el Médico Forense, los agentes de policía, relatan, en Juicio Oral, que, al efectuar el registro, el acusado estaba consumiendo droga, entendiéndose que la actividad de tráfico estaba, al menos en parte, preordenada a sufragar su propio consumo.
CUARTO.- Procede imponer, ex art. 66 del Código Penal , a cada acusado, la pena de 3 años de prisión y accesoria de inhabilitación para sufragio pasivo por igual tiempo, la mínima legal dado que Filomena no tiene circunstancias que modifiquen su responsabilidad penal y en Juan Ramón concurre la atenuante de drogadicción genérica, así como multa de 60 €, con responsabilidad subsidiario de un día de privación de libertad caso de impago de la cantidad total o fracción.
QUINTO.- Las costas han de imponerse, por mitad, a los acusados.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Condenamos a Juan Ramón y a Filomena , como autores de un delito Contra la Salud Pública, de la que causan grave daño, ya circunstanciado, concurriendo en Juan Ramón la atenuante de drogadicción y no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad penal respecto a Filomena , a la pena, cada uno, de tres (3) años de prisión, accesorias de inhabilitación de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de sesenta (60) euros, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad caso de impago del total o fracción, y costa por mitad.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

