Última revisión
07/04/2008
Sentencia Penal Nº 225/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 57/2008 de 07 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 225/2008
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 57/2008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 466/2007
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BARCELONA
Ilmos. Sres.
D./Dª. ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
D./Dª. AUGUSTO MORALES LIMIA
D./Dª. JOSE MARIA ASSALIT VIVES
En la ciudad de Barcelona, a siete de abril de dos mil ocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 57/2008, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 466/2007, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, seguido por un delito de robo, contra Jose Carlos y Carlos Jesús ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los mismos contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Diciembre de 2.007, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: En atención a lo expuesto debo CONDENAR Y CONDENO a: A) Jose Carlos como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas tipificado en los artículos 237, 238-2 y 3, 240 CP , en relación con el artículo 74 núm. 1 y 2 del C.P ., concurriendo las agravantes de disfraz y reincidencia, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. B) Carlos Jesús , como autor de un delito de robo con fuerza tipificado en el artículo 234 CP , en relación con el artículo 238.2 CP , concurriendo las agravantes de disfraz y reincidencia, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. C) Jose Carlos y Carlos Jesús , como autores de un delito de robo con intimidación del artículo 237 y 242.1 C.P ., concurriendo las agravantes de disfraz y reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, para cada uno de ellos, con la accesooria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio asivo durante el tiempo de la condena. D) Jose Carlos y Carlos Jesús , como autores de un delito de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244.1 C.P ., concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 10 meses multa con una cuota diaria de 6 euros, para cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas. E) Jose Carlos , como aoutor de un dleito de receptación tipificado en el artículo 298.1 CP , sin concurrencia de circunstancias a la pena de 1 año y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, Jose Carlos indemnizará a Penélope , en la suma de 250 Euros más intereses legales, por el dinero sustraído en la caja registradora de la farmacia. Jose Carlos y Carlos Jesús , indemnizarán conjunta y solidariamente a José , en la suma de 455 Euros, más intereses legales por el dinero sustraído y la cantidad en que se periten en ejecución de sentencia los desperfectos causados en el establecimiento Taller de Tapas, más intereses legales; a la persona o empresa propietaria del Hotel Banys Orientals en la suma de 540 euros más intereses legales por el dinero sustraído, así como en la suma que se periten en ejecución de sentencia los desperfectos causados en dicho establecimiento y las dos cajas registradoras, la caja fuerte y el datáfono sustraídos en el mismo; y a Roberto en la suma de 289'71 euros por los desperfectos causados en su motocicleta. Impongo a Jose Carlos el pago de las dos terceras partes de las costas procesales, y Carlos Jesús el pago de una tercera parte de las mismas".
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE MARIA ASSALIT VIVES.
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 57/2008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 466/2007
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BARCELONA
Ilmos. Sres.
D./Dª. ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
D./Dª. AUGUSTO MORALES LIMIA
D./Dª. JOSE MARIA ASSALIT VIVES
En la ciudad de Barcelona, a siete de abril de dos mil ocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 57/2008, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 466/2007, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, seguido por un delito de robo, contra Jose Carlos y Carlos Jesús ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los mismos contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Diciembre de 2.007, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: En atención a lo expuesto debo CONDENAR Y CONDENO a: A) Jose Carlos como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas tipificado en los artículos 237, 238-2 y 3, 240 CP , en relación con el artículo 74 núm. 1 y 2 del C.P ., concurriendo las agravantes de disfraz y reincidencia, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. B) Carlos Jesús , como autor de un delito de robo con fuerza tipificado en el artículo 234 CP , en relación con el artículo 238.2 CP , concurriendo las agravantes de disfraz y reincidencia, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. C) Jose Carlos y Carlos Jesús , como autores de un delito de robo con intimidación del artículo 237 y 242.1 C.P ., concurriendo las agravantes de disfraz y reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, para cada uno de ellos, con la accesooria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio asivo durante el tiempo de la condena. D) Jose Carlos y Carlos Jesús , como autores de un delito de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244.1 C.P ., concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 10 meses multa con una cuota diaria de 6 euros, para cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas. E) Jose Carlos , como aoutor de un dleito de receptación tipificado en el artículo 298.1 CP , sin concurrencia de circunstancias a la pena de 1 año y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, Jose Carlos indemnizará a Penélope , en la suma de 250 Euros más intereses legales, por el dinero sustraído en la caja registradora de la farmacia. Jose Carlos y Carlos Jesús , indemnizarán conjunta y solidariamente a José , en la suma de 455 Euros, más intereses legales por el dinero sustraído y la cantidad en que se periten en ejecución de sentencia los desperfectos causados en el establecimiento Taller de Tapas, más intereses legales; a la persona o empresa propietaria del Hotel Banys Orientals en la suma de 540 euros más intereses legales por el dinero sustraído, así como en la suma que se periten en ejecución de sentencia los desperfectos causados en dicho establecimiento y las dos cajas registradoras, la caja fuerte y el datáfono sustraídos en el mismo; y a Roberto en la suma de 289'71 euros por los desperfectos causados en su motocicleta. Impongo a Jose Carlos el pago de las dos terceras partes de las costas procesales, y Carlos Jesús el pago de una tercera parte de las mismas".
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE MARIA ASSALIT VIVES.
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE los respectivos recursos de apelación formulados por las representaciones de Jose Carlos y de Carlos Jesús contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 466/07 , y consecuentemente REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de suprimir la responsabilidad personal subsidiaria establecida (apartado D de la parte dispositiva de la sentencia) para la pena de multa impuesta por el delito de hurto de uso a Jose Carlos ; inaplicar la agravante de reincidencia a Jose Carlos con respecto al delito de hurto de uso de vehículo a motor (apartado D de la parte dispositiva de la sentencia), imponiéndosele por este delito la pena de multa de siete meses en lugar de la impuesta en la sentencia apelada; imponer por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas (apartado A de la parte dispositiva de la sentencia) a Jose Carlos la pena de dos años y ocho meses de prisión; calificar el delito de robo con fuerza cometido por Carlos Jesús (apartado B de la parte dispositiva de la sentencia) como delito intentado de robo con fuerza tipificado en el artículo 234 del Código penal , en relación con los artículos 238-2, 240, 16.1 y 62 del Código penal , con la concurrencia, además de las otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código penal , y se le impone la pena de cuatro meses y veinte días de prisión, en lugar de la pena que le fue impuesta en la sentencia recurrida; se absuelve a Carlos Jesús de toda responsabilidad criminal por los hechos relativos al delito de hurto de uso de vehículo a motor (apartado D de la parte dispositiva de la sentencia), con imposición de las costas de oficio con respecto de este acusado e infracción; y finalmente por el delito de robo con intimidación de los artículos 237, 242.1 del Código penal , (apartado C de la parte dispositiva de la sentencia) concurriendo, además de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código penal , se impone a Carlos Jesús la pena de tres años y siete meses de prisión, en lugar de la pena que le fue impuesta en la sentencia recurrida; quedando confirmada la sentencia recurrida en todos sus restantes términos; y declaramos las costas de esta alzada de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE los respectivos recursos de apelación formulados por las representaciones de Jose Carlos y de Carlos Jesús contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 466/07 , y consecuentemente REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de suprimir la responsabilidad personal subsidiaria establecida (apartado D de la parte dispositiva de la sentencia) para la pena de multa impuesta por el delito de hurto de uso a Jose Carlos ; inaplicar la agravante de reincidencia a Jose Carlos con respecto al delito de hurto de uso de vehículo a motor (apartado D de la parte dispositiva de la sentencia), imponiéndosele por este delito la pena de multa de siete meses en lugar de la impuesta en la sentencia apelada; imponer por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas (apartado A de la parte dispositiva de la sentencia) a Jose Carlos la pena de dos años y ocho meses de prisión; calificar el delito de robo con fuerza cometido por Carlos Jesús (apartado B de la parte dispositiva de la sentencia) como delito intentado de robo con fuerza tipificado en el artículo 234 del Código penal , en relación con los artículos 238-2, 240, 16.1 y 62 del Código penal , con la concurrencia, además de las otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código penal , y se le impone la pena de cuatro meses y veinte días de prisión, en lugar de la pena que le fue impuesta en la sentencia recurrida; se absuelve a Carlos Jesús de toda responsabilidad criminal por los hechos relativos al delito de hurto de uso de vehículo a motor (apartado D de la parte dispositiva de la sentencia), con imposición de las costas de oficio con respecto de este acusado e infracción; y finalmente por el delito de robo con intimidación de los artículos 237, 242.1 del Código penal , (apartado C de la parte dispositiva de la sentencia) concurriendo, además de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código penal , se impone a Carlos Jesús la pena de tres años y siete meses de prisión, en lugar de la pena que le fue impuesta en la sentencia recurrida; quedando confirmada la sentencia recurrida en todos sus restantes términos; y declaramos las costas de esta alzada de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
