Última revisión
10/07/2008
Sentencia Penal Nº 225/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 2/2008 de 10 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 225/2008
Núm. Cendoj: 08019370092008100140
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA (PENAL)
BARCELONA
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 2/2008
JUICIO DE FALTAS N º 493/2006
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILAMOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A Nº
En Barcelona, a diez de julio de dos mil ocho.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María Torras Coll,adscrito a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona,constituído en Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2007 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vilanova i la Geltrú , en el Juicio de Faltas nº 493/2006,seguido por presunta falta de lesiones dolosas, habiendo sido parte apelante , Sonia ,siendo parte apelada, Encarna ,con intervención del Ministerio Fiscal,y,en consideración a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: " Que condeno a Sonia ,como autora de una FALTA CONTRA LAS PERSONAS del artículo 617.1 del Código Penal ,imponiendo la pena de multa de CUARENTA DÍAS,con una cuota diaria de SEIS EUROS,con la responsabilidad personal subsidiaria ,en caso de impago,consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas,así como al pago de las costas del procedimiento.Asimismo,deberá indemnizar a Encarna en la cantidad de 900 euros por las lesiones causadas.
Que absuelvo a Sonia de la falta de amenazas de la que se le acusaba en este juicio,con todos los pronunciamientos a su favor.
Que absuelvo a Encarna de la falta de lesiones de la que se le acusaba en este juicio,con todos los pronunciamientos a su favor.
Firme que sea esta Sentencia,acuerdo que el pago de la pena de multa se haga efectivo de una sola vez,dentro de los treinta días siguientes."
SEGUNDO.- El recurso de apelación ha sido interpuesto por quien venía ostentando la doble cualidad y condición procesal de denunciante- denunciada devenido condenado en la primera instancia jurisdiccional,Sra. Sonia ,en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente.Admitido a trámite el recurso de apelación,se confirió traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas a quienes se confirió el correspondiente traslado a los efectos de poder formalizar el trámite de impugnación y/o adhesión al recurso,con el resultado que es de ver en las actuaciones y ,ello verificado,se elevaron los autos a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona,para su ulterior sustanciación y resolución,sin celebrarse diligencia de vista pública por no haberse expresamente interesado y por no considerarse la misma necesaria,quedando las actuaciones para su estudio,resolución y dictado de la correspondiente sentencia.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que se dan enteramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que la condena como autora penalmente responsable de una falta contra las personas,en concreto,como autora de una falta de lesiones dolosas,definida y sancionada en el art. 617.1 del vigente Código Penal ,se alza en apelación la Sra. Sonia alegando,en primer lugar,que se la originó indefensión al no poder practicarse la prueba de que pretendía valerse consistente en documental relativa a la copia de la denuncia que la propietaria del Bar Restaurante Carlota efectuó contra la Sra. Encarna y otros,con la finalidad de incorporarla a los autos,así como la prueba testifical a fin de poder interrogar a la Sra. Lorenza para acreditar la amistad existente entrela Sra. Encarna y los testigos Sr. Luis María y Sr. Benito ,y al propio tiempo demostrar la enemistad manifiesta de los mismos con respecto a la recurrente.
SEGUNDO.-Con carácter previo,pues, a la resolución del fondo del recurso,será preciso abordar la petición de la la práctica de prueba en esta alzada,significando que la pretensión de la apelante no puede tener favorable acogida,y ello por las razones siguientes:
1)Que el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4/12/97 , expresa que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental del artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de petición de actividad probatoria, sino que requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión. Recuerda la sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha indo conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo: a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos, b) La actividad ha de ser pertinente, lo que a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de la pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente sobre la pertinencia de la prueba denegada, sin que, por el contrario el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irreparable o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de perjuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o decisión de fondo, c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio "decisiva en términos de defensa".
2)El artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "en el mismo escrito de formalización, podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que
no le sean imputables". Limitándose los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas por razones ajenas a la voluntad del solicitante.
3)No cabe duda que entre los objetivos del proceso está la búsqueda de la verdad material, sin embargo la misma debe producirse respetándose el derecho de todas las partes, de poder conocer primero, e intervenir después, en la práctica de los medios probatorios, garantizándose así los principios de contradicción e igualdad que debe regir el proceso.
La pretensión del recurrente de solicitar la unión de un documento y la testifical en esta alzada, es inadmisible desde una triple perspectiva:
a)Porque se trata de una prueba que pudo haber sido interesada en la fase anterior a la celebración del juicio o bien ser propuesta en el propio juicio de faltas,cosa que no se hizo.
b) Porque el contenido del documento que se pretende refrendar mediante la prueba testifical, carece de virtualidad suficiente para del mismo poder deducir la existencia de una presunta responsabilidad penal o bien tener incidencia en la prueba incriminatoria,dado que se limita a cuestionar la credibilidad de los testigos que depusieron en el juicio,en razón a la supuesta amistad con la denunciante/denunciada absuelta,Sra. Encarna y enemistad manifiesta con la recurrente.
c) porque la valoración que hiciera este Tribunal sería irrevisable, lo que de alguna manera vendría a vaciar de contenido el derecho a los recursos, que, como es sabido, forma parte del más amplio derecho a la tutela judicial efectiva, obligando por otro lado a la valoración de la prueba personal llevada a cabo en la instancia, lo que no es posible conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a las sentencias penales absolutorias respecto a la absolución de la Sra. Encarna .
En definitiva, la solicitud debe ser necesariamente desestimada.
TERCERO.- Entrando ya propiamente en el fondo del recurso de apelación invoca la recurrente,como motivo de impugnación de la sentencia de la primera instamcia,error en la valoración de la prueba,pues cuestiona,como antes se ha dicho,la credibilidad de los testigos que adveraron en el plenario y el motivo apelacional deberá correr igual suerte desestimatoria porque como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada e la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se de declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio , si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo,y,de modo excepcional,si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Y en este caso, habiéndose vertido en el plenario dos versiones diferentes acerca de cómo ocurrieron los hechos,la ofrecida por el recurrente y la explicada por los Vigilantes de Seguridad,las cuales en realidad apenas difieren, el Juez de instancia, haciendo uso de una facultad que le corresponde en exclusiva (por todas, STS.16/7/2006 ) ha dado mayor credibilidad a la declaración de los vigilantes, lo que no puede ser modificado por quien no ha recibido directamente la prueba, máxime en un supuesto como el presente en que la versión de los perjudicados se halla corroborada por las lesiones objetivadas en los partes médicos e informes forenses incorporados a la causa, por lo que ningún error existe en la sentencia apelada.
En este punto y como quiera que implícitamente se discute por el recurrente la eficacia de la declaración de la víctima como prueba de cargo, se ha de significar que, como señala la sentencia de 8 -07-2002, núm. 1346/2002, (rec. 4043/2000 . Pte: Aparicio Calvo-Rubio, José) " La declaración de la víctima nos es prueba indiciaria, sino prueba directa. Ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la de esta Sala (Entre muchas SSTC 201/89, 173/90, y 229/91 y SSTS 706/2000 y 313/2002 . No solo los delitos contra la libertad sexual, sino otros muchos, se cometen en circunstancias de clandestinidad en las que el único testigo con el que puede contar el Tribunal es precisamente el de la víctima. Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador".
Ese Alto Tribunal ha señalado reiteradamente como pautas útiles o reglas de experiencia para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre denunciante y denunciado o acusado y víctima que pudieran suponer la existencia de móviles de resentimiento, odio, venganza, celos, o interés de cualquier clase, que pueda debilitar la credibilidad de la versión acusatoria sostenida por la víctima, bien entendido que, a estos efectos, no pueden valorarse los móviles o sentimientos que acreditadamente se deriven de los propios hechos.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, es decir, que la versión de la víctima venga avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa que permita considerarla corroborada (STC núm. 68/2001, de 17 de marzo ).
3º) Persistencia en la incriminación, de forma que el contenido de la acusación sea mantenido en el tiempo de forma coherente, sin ambigüedades ni contradicciones, en sus aspectos esenciales, sin perjuicio de las diferentes precisiones que puedan aparecer en relación a aspectos puntuales de lo sucedido. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 y núm. 1029/1997, de 29 de diciembre , etc.).
Importa también resaltar que, como establece la sentencia ( TS 2ª, S 10-07-2002, núm. 1316/2002, rec. 1043/2001 . Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel), "Una vez más hemos de precisar que no se trata de requisito objetivos que conduzcan necesariamente a la afirmación de la existencia de prueba de cargo si concurren todos ellos, o a la negación de la misma en el caso de que falte alguno, pues la determinación de la credibilidad sigue siendo una cuestión de valoración que corresponde al tribunal de instancia. Se trata de que en el proceso valorativo que éste ha de realizar tenga en cuenta especialmente estos aspectos, o estas cautelas, para evitar un excesivo subjetivismo en el tratamiento de estas pruebas".
Trasladada esa doctrina al caso de autos, resulta del factum probatorio consignado en la sentencia que se revisa y cuyos hechos debemos considerarlos intangibles que cuando la Sra. Encarna ,el día de autos ,se encontraba en el establecimiento BAR denominado Bar Restaurante Carlota ,sito en la localidad de Sant Pere de Ribes,la denunciada,Sra. Sonia que trabajaba allí como camarerar se dirigió a la misma y sin mediar palabra y con ánimo de menoscabar su integridad física,sin mediar palabra,la agredió,tirándola al suelo,teniendo que separarlas el dueño del local,Sr. Luis María ,habiendo sufrido a consecuencia del referido acto de acometimiento físico,la Sra. Encarna ,fractura de la falange distal del 4º dedo de la mano derecha y erosiones en el cuello que precisaron una primera asistencia facultativa,tardando en curar 30 días,no impeditivos ,y ,es lo cierto que procede rechazar el alegato por cuanto tal narración fáctica fluye de la valoración que efectúa el Juzgador "a quo", ex arts. 741 y 973 de la L.E.Crim . de la prueba practicada a su presencia,apreciada críticamente y en conciencia,por concurrir en la declaración de la víctima,de la Sra. Encarna ,las exigencias jurisprudenciales expuestas.
Así,de una parte deviene palmaria la persistencia en la incriminación pues la Sra. Encarna en todo momento mantuvo,desde el inicio,y sin alteraciones,ni contradicciones,la misma versión compacta y lineal de los hechos que se reputa coherente y ajustada a la realidad de lo acontecido.
De otra parte, la verosimilitud de la denuncia aparece corroborada por el refrendo de los testigos que depusieron en el juicio los cuales relataron,contrariamente a lo argüido por la apelante,que no tenían ningún tipo de relación con ninguna de las partes implicadas y que fueron testigos presenciales de la agresión perpretada por la Sra. Sonia ,por encontrarse en el Bar,en el lugar de los hechos,la cual cogió por detrás a la Sra. Encarna ,la empezó a agredir y la tiró al suelo,y además,su relato viene corroborado por pruebas objetivas consistentes en el parte médico de asistencia y el informe médico forense que objetivan tanto la realidad del menoscabo corporal producido,como la ubicación de las lesiones,su naturaleza.
Finalmente, no existe causa de incredulidad subjetiva pues no existe constancia de que los testigos tuvieran animadversión o animosidad con respecto a la agresora ni que la Sra. Encarna tuviera una especial predisposición en contra de la Sra. Sonia ,- mas allá del enfado generado por los propios hechos denunciados -ni móvil espúreo que pudiera empañar u obscurecer la credibilidad de la víctima.Por todo lo cual,el recurso de apelación debe ser desestimado.
CUARTO.- Se declaran las costas procesales de oficio en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Sonia contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2007 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vilanova i la Geltrú, en el Juicio de Faltas nº 493/2006 del que este rollo dimana,y,por consiguiente, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO ÍNTEGARMENTE la anterior sentencia, declarando de oficio las costas procesales producidas en esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó y la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
