Última revisión
16/06/2008
Sentencia Penal Nº 225/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 78/2008 de 16 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 225/2008
Núm. Cendoj: 11012370032008100258
Núm. Ecli: ES:AP CA:2008:2347
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 225/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CÁDIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 78/2008
J. RÁPIDO NÚM. 12/2008
En la ciudad de Cádiz a dieciséis de junio de dos mil ocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Juan Enrique . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Cristobal .
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CÁDIZ, dictó sentencia el día 26/2/08 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y CONDENO a Cristobal como autor criminalmente responsable de una FALTA DE AMENAZAS sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de VEINTE DIAS MULTA A RAZON DE CUOTAS DE 6? POR UN TOTAL DE 120? CON DIEZ DIAS DE PRISION SUSTITUTORIA EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA.Asimismo lo condeno en costas.
Que debo condenar y CONDENO a Juan Enrique como autor criminalmente resposnable de un delito de AMENZAS LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de SEIS MESES DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, UN AÑO DE PRIVACION DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, Y DOS AÑOS DE PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A DISTANCIA INFERIOR A 100 METROS DE LA PERSONA O DOMICILIO DE Aurelia O DE COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO y costas.
Que debo codnenar y CONDENO a Juan Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de DOS AÑOS DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO y costas.
ACUERDO la destrucción del destornillador intervenido."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Juan Enrique y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta audiencia. Formado el rollo , se señaló el día de la fecha para la votación y fallo , quedando visto para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.ANA MARIA RUBIO ENCINAS, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Recurre el apelante su condena por un delito de amenazas en el ámbito familiar entendiendo que no han sido probadas y que en todo caso concurriría la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente de trastorno mental transitorio pues la expresiones que se dice en la sentencia impugnada profirió frente a Aurelia lo fueron después de ser intentado agredir por el compañero de esta con un destornillador y tras ser atropellado por un vehículo cuando intentaba librarse de la posible agresión con el destornillador.
Estos motivos de recurso no pueden ser acogidos por lo siguiente. Señala la ST.S. de 20 de marzo de 1997 con relación al transtorno mental transitorio que se invoca "que existe una reiterada doctrina de esta Sala que ha superado el requisito de la base patológica para la estimación de existencia del trastorno mental transitorio, aceptando que es suficiente el trastorno mental de origen meramente psíquico, pero siempre que concurran en el caso fenómenos externos que determinen perturbación de la razón humana". Dicha circunstancia exige de una alteración anímica que conlleve la pérdida total o la disminución intensa de las facultades intelectivas y volitivas o la anulación del libre albedrío, la duración no muy extensa que cura sin dejar secuelas , causando por una causa inmediata, necesaria y fácilmente evidenciable, directa y pasajera, que suponga un estímulo poderoso, interno o externo y que no haya sido causado por el sujeto activo para delinquir o lograr la impunidad de sus actos. Se caracteriza frente al arrebato por precisar de una cierta duración ( S.S.T.S. 380/1997 de 25 de marzo, 527/1997 de 22 de abril, 631/1997 de 6 de mayo .
Se exige para la apreciación de una eximente de trastorno mental, bien como completa bien como incompleta , o la estimación de la concurrencia de la atenuante de arrebato, obcecación o Estado pasional, exige de la constatación como elementos esenciales de un estímulo o circunstancia capaz de perturbar la conciencia y voluntad del agente y del hecho de la perturbación en sí, siendo su intensidad y afectación en la capacidad de comprensión y determinación, o la duración del efecto en las facultades del sujeto las que determinan la apreciación de unas y otras circunstancias.
En el presente caso no ha quedado demostrado enfermedad mental ni anomalía siquiátrica ni psicológica del recurrente al tiempo de los hechos. Lo único que se ha constatado con fundamento en las declaraciones de los testigos Aurelia y Cristobal, es que el apelante se los encontró por azar y en lugar de seguir su camino , empezó a acometer a Cristobal, lo que provocó la reacción de éste de esgrimir el destornillador y que entonces al huir el apelante irrumpiera sin darse cuenta en la calzada y fuera atropellado por un vehículo lo que no le causó lesión. Esta situación provocada enteramente por el apelante y que podría haber evitado siguiendo de largo sin pararse con Aurelia y Cristobal, no constituye un estado de trastorno mental que le produzca una perturbación de su conciencia que le afecte a la capacidad de comprensión. Tampoco existe prueba pericial al respecto, y no resulta acoger aquellos Estado emocionales atravesados por el recurrente , con ocasión de los hechos enjuiciados, como un transtorno mental transitorio, por no constar más que se trató de unas alteraciones de la conducta sin que conste revistiera una intensidad tal que le privara si quiera parcialmente de sus facultades intelectuales y volitivas.
Razones que llevan al rechazo de este motivo de impugnación.
SEGUNDO .- Con carácter subsidiario había interesado el apelante que se le condenase a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de pena de prisión. Tampoco este motivo de recurso puede ser acogido pues resulta más ajustada a Derecho la pena impuesta a la vista de cómo se sucedieron los hechos. Cuando Aurelia y Cristobal, su actual pareja, se encontraban paseando tranquilamente son perturbados por el apelante del modo que se relata en los hechos probados y no bastante con ello, horas después se dirige en busca de Cristobal para agredirle. Esto es, maquina durante hora su posterior agresión que consuma con un instrumento peligroso como es una botella de cristal. Esta persistencia en su actitud delictiva por parte del apelante, hacen que resulta mas adecuada a sus circunstancias una pena de prisión, y nos lleva también a desestimar el último motivo de recurso por el que pretendía se aplicara al delito de lesiones la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de legítima defensa , que no puede prosperar pues según resulta del relato de los testigos en el juicio, su ataque a Cristobal no fue precedido de ninguna provocación de este, sino que fue sorpresivo y buscado de propósito por el apelante , quien planeando atacar a Cristobal, se hizo con una botella de cristal para consumar su agresión en cuanto le viera, como así hizo.
TERCERO ..- No se aprecian méritos para imponer las costas de ésta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Enrique contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CÁDIZ y de fecha 26/2/08 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución sin que se aprecien méritos para imponer las costas de ésta alzada.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente Resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
