Sentencia Penal Nº 225/20...yo de 2008

Última revisión
05/05/2008

Sentencia Penal Nº 225/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 291/2008 de 05 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MIRA PICO, MACARENA

Nº de sentencia: 225/2008

Núm. Cendoj: 43148370022008100193


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Apelación 291/08

Juicio Oral 113/03 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona

PRESIDENTE

Ilma. Sra. SAMANTHA ROMERO ADÁN

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ

Ilma. Sra. SARA UCEDA SALES

SENTENCIA

En Tarragona, a 5 de mayo de 2008.

Visto ante esta sección segunda el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Merce Pallach Olive, en nombre y representación de Jose Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en fecha 21 de diciembre de 2006, en procedimiento seguido por un presunto delito de lesiones y una presunta falta de lesiones contra Víctor, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como acusación particular Jose Luis

Ha sido ponente la Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia apelada contiene los siguientes hechos probados:

"De la prueba incorporada al acto de juicio, resulta acreditado y así se declara que, sobre las 5.00 oras, del día 2 de Febrero de 2001, Jose Luis, en unión de Rodrigo, se disponían a abandonar el establecimiento pub "Cricket", sito en el puerto deportivo de esta Ciudad, en el que el acusado Víctor se hallaba trabajando por cuenta de la titular del establecimiento, "Cricket Mediterránea S.L.", y quien poco antes había tenido una discusión con los mencionados clientes, relativa al servicio de unas consumiciones.

En la salida del local coincidieron los tres citados, sin que haya concurrido cumplida demostración de que el acusado acometiera, por la espalda, al Sr. Rodrigo, embistiéndole con el puño la cabeza, y le causara contusiones en la misma. En aquella hora y lugar, el Sr. Jose Luis era alcanzado en el rostro por una embestida con la mano propinada por el acusado, sufriendo una herida inciso-contusa en la región infraorbitaria izquierda, lesión para cuya curación, alcanzada en once días, le fue aplicada sutura, quedándole, como secuela, una cicatriz estrellada en la zona malar izquierda, sin que haya quedado acusado, al verse acometido prioritariamente por el Sr. Jose Luis.

La titular del establecimiento tenía concertado un seguro -en tal fecha vigente- con cobertura sobre la responsabilidad civil derivada de las acciones de sus empleados, con la entidad "Zurich Seguros, S.A.".

La referida sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Víctor, del delito de lesiones, de la falta de lesiones, y de la falta de daños, por los que ha venido acusado, absolviendo igualmente a "Cricket Mediterranea S.L." y a "Zurich Seguros, S.A.", de los pedimentos civiles deducidos en su contra."

SEGUNDO- Por la representación de Jose Luis se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal y que fue impugnado por la representación de Víctor y de ZURICH ESPAÑA S.A.

Fundamentos

PRIMERO- Se interpone recurso de apelación por la acusación particular contra la sentencia absolutoria dictada por el juzgado de instancia alegando, en primer lugar, quebrantamiento de garantías y normas procesales, concretamente vulneración del artículo 142.4º de la ley de enjuiciamiento criminal y 120.3 de la Constitución Española, motivo en virtud del cual solicita la anulación de la sentencia impugnada, en segundo lugar se alega error en la apreciación de la prueba, y en tercer lugar, infracción de ley al considerar que los hechos declarados probados excluyen la antijuricidad.

En cuanto al primero de los motivos alegados debe señalarse que la exigencia de motivación proclamada en el Art. 120.3 de la CE responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada (Sentencias del TC 32/1982; 26/1983, de 13 de abril; 61/1983, de 11 de junio; 90/1983, de 7 de noviembre; 89/1985, de 19 de julio; 93/1990, de 23 de mayo; 96/1991, de 9 de mayo; 7/1992, de 30 de marzo , entre otras). La función judicial, manifestada a través de las sentencias y demás resoluciones de los Jueces y Tribunales, ha de ser producto de un análisis riguroso y de la reflexión, de manera que la aplicación de la Ley sea el resultado de un proceso racional, dirigido primero a la determinación de los hechos y posteriormente a la aplicación a los mismos de las normas de derecho que procedan. Así, La exigencia de motivación es una consecuencia de los principios de tutela judicial efectiva y prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos que se recogen en la constitución y persigue dicha exigencia hacer posible el control de la actividad judicial, y la efectividad en la práctica del derecho a los recursos contra la resolución que para ser posibles requieren que en la sentencia o resolución se contenga la explicación de las razones de hecho y de derecho en que se fundamente su Fallo, esto es, se contenga su motivación.

Efectivamente, en el presnete supuesto, resulta de la declaración de hechos probados que al juzgadora de instancia estima acreditado que el ahora recurrente "..era alcanzado en el rostro por una embestida por la mano propinada por el acusado..", señalando a continuación "sin que haya quedado desvirtuado que tal alcance trajera causa de una reacción conservadora del acusado, al verse acometido prioritariamente por el Sr, Jose Luis". Por lo tanto, de la lectura de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada parecen sentarse las bases de la aplicación de una eximente completa de legítima defensa.

Sin embargo, en la fundamentación jurídica no se hace alusión directa a tal circunstancia eximente de la responsabilidad criminal ni se analiza la concurrencia de los presupuestos para su aplicación, sino que únicamente analiza las versiones ofrecidas en el acto del juicio oral por los implicados en los hechos enjuiciados, para terminar absolviendo por aplicación del principio in dubio pro reo, principio que según reiterada doctrina jurisprudencial no es de aplicación respecto de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, eximentes o atenuantes, las cuales deben estar tan acreditadas como el hecho típico (entre otras, SSTS 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.2001, STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98, en igual línea SSTS. 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.2002 y 20.5.2003 ).

En consecuencia, sin entrar a analizar los demás motivos de impugnación, procede estimar el recurso en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia impugnada, dada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y consiguiente indefensión causada a la parte en los términos antes expuestos, debiéndose dictar por el mismo magistrado una nueva resolución que cumpla con las previsiones legales.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Merce Pallach Olive, en nombre y representación de Jose Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en fecha 21 de diciembre de 2006 ,se declara la NULIDAD de la misma. Devuélvanse los autos al Juzgado de lo penal nº 1 de Tarragona a fin de que por el mismo Magistrado se dicte otra con arreglo a Derecho. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Resolución a las partes y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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