Sentencia Penal Nº 225/20...il de 2008

Última revisión
17/04/2008

Sentencia Penal Nº 225/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 102/2008 de 17 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 225/2008

Núm. Cendoj: 46250370022008100223

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

SENTENCIA APELACIÓN PENAL NÚMERO 225/08

Valencia, a diecisiete de abril de dos mil ocho.

Datos del recurso:

Apelación 102/08

Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.

Composición:

Señores:

Presidente

D. José María Tomás Tío, ponente

Magistrados

D. José Andrés Escribano Parreño

Dª Carmen Llombart Pérez

Identificación del procedimiento:

D. Pr. 2908/06 Instrucc. 3 Valencia, luego P. A. 73/06

P. A. 177/07 de Penal 1 Valencia

Acusado: Ramón , que recurre

Abogado: D. Pablo Tamarit Villar

Procuradora: Dña. Nuria Berenguer Orts

Acusador: Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 6 de febrero de 2008 , condenaba a "Ramón como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242.1 y 3 del Código Penal , con la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole también a pagar a Elisa la cantidad de 152 euros en concepto de responsabilidad civil, con imposición de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Motivos del recurso:

- Error en la apreciación de las pruebas.

- Infracción de preceptos legales.

- Infracción de preceptos constitucionales.

TERCERO.- Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 10 de abril de 2007 y se señaló para deliberación y votación el 17 del mismo mes y año.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, y que consiste en que:

"Sobre las 13 horas del día 25 de julio de 2006, en la Avda. Blasco Ibáñez de Valencia, cuando Ramón circulaba por la acera subido a una bicicleta, se cruzó con Elisa y, sin detener su vehículo, acercándose a ella le arrebató de un fuerte tirón la cadena y medalla que Elisa portaba colgada del cuello, apoderándose de dicha joya, valorada en 152 euros, y dándose rápidamente a la fuga con la bicicleta. Todo ello, sin que Elisa llegara a verse desequilibrada ni sufriera lesión alguna. Ramón fue ejecutoriamente condenado por sentencia de 8-7-2005, firme el 13-2-2006 , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de ocho meses multa."

Fundamentos

1.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por el señor Magistrado Juez de lo Penal número 1 de Valencia, en la que condena a Ramón como responsable en concepto de autor de un delito con robo con violencia, se interpone recurso de apelación por doña Nuria Berenguer Orts, en representación de Ramón, sobre la base de estimar que se ha producido un error en la apreciación de la prueba, la infracción de preceptos legales que cita y la infracción de los principios constitucionales de la presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, interesando, finalmente, que se practique en esta segunda instancia, al amparo de lo autorizado en el artículo 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la prueba que ahora propone y que no pudo proponer en el acto del juicio oral.

2.- La primera consideración que debe efectuarse es que de ningún modo puede estimarse la pretensión de que se practique prueba alguna en esta segunda instancia, cuando de lo que se trata de proponer es la existencia de una intervención de referencia, en ningún caso vinculada con la realidad del hecho ni con la identificación del autor, estando excluida de las previsibles que permite el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

3.- En cuanto a la errónea apreciación de la prueba, se sustenta la alegación que la describe en los dubitativos reconocimientos que la víctima y su hermana efectuaron en la fase de instrucción y en el acto del juicio oral. A pesar de la pretensión que se alega en el referido motivo, de ningún modo puede estimarse que tales dudas alcancen la condición de excluyentes de la participación del acusado, sino que no son más que precisiones sobre la apariencia y las características físicas que se realiza por aquéllas, tiempo después de ocurrir los hechos, si bien una y otra reflejan con meridiana claridad, al ser preguntadas por el Ministerio Público y la dirección letrada de la defensa en el acto del juicio oral, que estuvieron seguras en el reconocimiento en rueda y que igualmente están seguras en el acto del juicio oral que el acusado es el autor de los hechos. El examen que de tal reconocimiento efectuó el juzgador de instancia y la valoración precisa y metódica de la credibilidad de cada uno de los testigos comparecidos en cada una de las dos sesiones del acto del juicio oral, permiten estimar que no se ha producido el error en la apreciación de la prueba en los términos denunciados en el recurso de apelación planteado, habiendo cumplido el juzgador de instancia con la obligación que se deriva de la motivación vinculada a la valoración en conciencia, que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

4.- Si los hechos que se declaran probados merecieron la consideración de constitutivos de un delito de robo con intimidación o violencia del artículo 242 y la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el 8 del artículo 22 del Código Penal , ninguna infracción por indebida aplicación se deriva una vez aceptada la correcta consignación de los hechos en la Sentencia impugnada.

5.- Contradictoria resulta la alegación de la vulneración constitucional de la presunción de inocencia cuando es el propio recurrente el que efectúa una valoración distinta pero acepta la práctica de prueba de cargo y de descargo, que en la las dos sesiones del juicio oral se presentó por las partes acusadoras y defensoras, sin que por esta vía de la vulneración constitucional pueda de nuevo ponerse en tela de juicio el criterio de la libre valoración en conciencia de la prueba presentada en el acto público, oral, solemne y contradictorio del juicio .

6.- No se alcanza a comprender cuál sea la razón que justifica la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la circunstancia de que se hayan aportado por la defensa testigos de una coartada pretendida por el acusado y que forma parte de la valoración conjunta que del total de la prueba realizada por el juzgador de instancia, cuya credibilidad ha sido evaluada en la sentencia combatida y, en consecuencia, excluye toda suerte de vulneración de aquella tutela judicial que se alega.

7.- La improcedencia de los motivos del recurso justifica la imposición de las costas del mismo al apelante.

Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,

Fallo

PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Nuria Berenguer Orts, en representación de Ramón, contra la sentencia de 6 de febrero de 2008 dictada por el señor Magistrado Juez de lo Penal número 1 de Valencia en este procedimiento.

SEGUNDO: Confirmar íntegramente la misma.

TERCERO: Imponer las costas de este recurso al apelante.

Contra esta sentencia no caben recursos.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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