Sentencia Penal Nº 225/20...ro de 2009

Última revisión
30/01/2009

Sentencia Penal Nº 225/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 331/2008 de 30 de Enero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ MAIQUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 225/2009

Núm. Cendoj: 08019370202009100113

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

ROLLO Nº 331/2008 -CH

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 319/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº 225/2009

Ilmos. Sres.

D. FERNANDO PÉREZ MÁIQUEZ

Dª. Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Dª. Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil nueve.

VISTO, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 331/08, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, en el Procedimiento Abreviado nº 319/07, seguido por un delito de violencia sobre la mujer y un delito de quebrantamiento de condena, contra Candido ; siendo parte apelante dicho acusado, representado por la Procuradora Dª. Isabel Mª Fuentes Angulo y dirigido por el Letrado D. Vicenç Tarrasón Luna. Y siendo parte apelada Constanza , representada por la Procuradora Dª. Silvia Molina Gaya y dirigida por el Letrado D. Andreu Casademunt Comas; siendo también parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PÉREZ MÁIQUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers con fecha 18 de Febrero de 2008 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Candido como autor responsable de un delito de violencia sobre la mujer del Artículo 153.1º CP y un delito de quebrantamiento de condena del Artículo 468.2 CP , en la persona de DOÑA Constanza a la pena de por el delito del Artículo 153.1 CP 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia o porte de armas durante 2 años y de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 CP se establezca la prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 1.000 metros de su domicilio, lugar de trabajo, y de comunicación de cualquier tipo del acusado con DOÑA Constanza , por un período de 3 años y costas procesales y por el delito del Artículo 468.2 CP a pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

En el orden civil el acusado deberá indemnizar a DOÑA Constanza en la cantidad de 60 Euros por las lesiones sufridas por ésta.".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Candido ; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas, se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso en el que la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que se absuelva al recurrente de los delitos de que fue acusado. Dicho recurso fue impugnado por la representación procesal de Dª. Constanza , y por el Ministerio Fiscal que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, quedando finalmente los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- La fecha indicada en la sentencia se corresponde con la de la deliberación.

Hechos

PRIMERO.- SE ADMITEN Y DAN por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que los hechos constituyan dos delitos, uno de quebrantamiento de condena y otro de maltrato por lo que se dirá.

SEGUNDO.- Si bien el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 LECr - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras- y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador - sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-1990 -.

TERCERO.- Alega la defensa del recurrente como primer motivo de impugnación de la sentencia el error de la Juez "a quo" en la apreciación de las pruebas, pero de la lectura de la sentencia, del acta del juicio y de la documental obrante en las actuaciones se desprende que la Juez de lo Penal basó la conclusión fáctica a la que llegó en la testifical de la denunciante Constanza a la que dio credibilidad por la persistencia en la discriminación pues en las distintas declaraciones que prestó manifestó sustancialmente lo mismo, esto es que el día 19 de agosto de 2007 el acusado, que tenía una prohibición de acercamiento respecto de la misma vigente se acercó a un parque donde ella estaba en su vehículo, desde el que llamó a su hija menor que lo tenía con ella en su compañía y su hija al oír la llamada se acercó al acusado que intentaba llevárselo y cuando ella llamó a la niña y ésta venía hacia ella el acusado se acercó le dio en la cara y la cogió por el brazo, y también se la dio por la verosimilitud de la versión de la testigo al existir datos periféricos objetivos que se la daban, consistentes en las lesiones que se acreditaron por los informes médicos obrantes en autos (folios 6 y 81 de las actuaciones) consistentes en contusión arco arbitrario derecho, por lo que procede desestimar dicho motivo teniendo en cuenta lo expresado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia sobre la credibilidad de los testigos apreciada por el Juez que recibe la prueba. Respecto al quebrantamiento de condena se acreditó la sentencia que le impuso al acusado la prohibición de acercarse y comunicarse con la denunciante, constando la liquidación de condena y el requerimiento consiguiente al acusado (folios 64 a 77 de las actuaciones) y por otra parte el encuentro no fue casual, pues aunque en un principio pudo ser fortuito cuando el acusado golpeó a la denunciante ya fue voluntario.

Sin embargo y por aplicación del principio de legalidad procede revocar parcialmente la sentencia por cuanto los hechos no son constitutivos de dos delitos, uno de maltrato y otro de quebrantamiento de condena por cuanto el artículo 153.1 y 3 establece un subtipo agravado del delito de maltrato cuando se realice quebrantando una pena de los contemplados en el artículo 48 del Código Penal como ocurrió en este caso por aplicación del artículo 8.3 del Código Penal que establece la aplicación del precepto penal más amplio o complejo que absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación presentado por la representación de Candido contra la sentencia dictada el día 18 de Febrero de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers en el Procedimiento Abreviado nº 319/07 seguido contra el mismo, por un delito de violencia en el ámbito familiar y otro de quebrantamiento de condena; y consecuentemente CONFIRMAMOS aquella resolución en el sentido de mantener el pronunciamiento condenatorio por el delito de violencia sobre la mujer, pero del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y las penas impuestas por el mismo así como el pronunciamiento sobre responsabilidad civil, y por otra parte se revoca el pronunciamiento condenatorio por el delito de quebrantamiento de condena, del cual le absolvemos, manteniendo el pronunciamiento de costas, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, 12 FEBRERO 2009. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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