Última revisión
23/09/2009
Sentencia Penal Nº 225/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 289/2009 de 23 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA RIAZA, PALOMA
Nº de sentencia: 225/2009
Núm. Cendoj: 28079370292009100466
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13899
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00225/2009
Rollo: 289/09 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID
Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO Nº 587/08
SENTENCIA Nº 225/09
Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29
Presidenta:
Dª ANA Mª FERRER GARCÍA
Magistradas:
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ
Dª PALOMA PEREDA RIAZA (Ponente)
En Madrid, a 23 de septiembre de 2009
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento de Juicio Rápido nº 587/2008, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, contra el acusado D. Valentín , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por el Procurador D. Santos Carrasco Gómez y defendido por el Letrado D. José Antón Freixes, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 13 de noviembre de 2008, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de noviembre de 2008 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio Rápido de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"El día 28 de octubre de 2008, aproximadamente sobre las 4,15 horas, Valentín , nacido el 22-6-68, con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras haber ingerido previamente bebidas alcohólicas que disminuían su capacidad, facultades y reflejos, conducía el vehículo marca Honda Civic matrícula D-....-DP por la calle Gran Vía de Madrid, en dirección a al Plaza de Cibeles, adelantando por l derecha ya velocidad superior a al permitida a un vehículo policial, a al vez que tocaba el claxon, por o que los agentes le dieron el alto.
Solicitando los agentes que se sometiera a la práctica de pruebas de determinación del grado de impregnación etílica, y pese a ser informado de al consecuencias legales de no hacerlo, Valentín se negó a su práctica, como también a cualquier analítica sanguínea.
Valentín presentaba como síntomas un fuerte olor a alcohol ojos enrojecidos y brillantes, habla pastosa y deambulación titubeante.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Valentín , como autor responsable de un delito contra la seguridad en el tráfico del artículo 379.2 y un delito de desobediencia del artículo 383 del Código Penal , y con la concurrencia de al atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 del Código Penal respecto al delito del artículo 383 en relación con el 21,1 y 20,2 de dicho texto legal imponiéndole, por el delito contra la seguridad en el tráfico, la pena de seis meses multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevenida en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la misma, de un día de privación del libertad por cada dos cuotas impagadas, 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un periodo de 1 año y 1 día, y por el delito de desobediencia con la pena de seis meses de prisión, y la accesoria prevenida en el artículo 56 de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y la privación del permiso de conducir vehículo a motor y ciclomotores durante un periodo de 1 año y 4 meses.
Y con expresa imposición de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Santos Carrasco Gómez, en nombre y representación del acusado D. Valentín , alegando como motivos error en la valoración de la prueba e infracción del art. 383 del CP .
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por ser conforme a derecho.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 289/09 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dª PALOMA PEREDA RIAZA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, que condenó al acusado como autor de un delito del art. 379.2 y de un delito del art. 383, ambos del CP , discrepando con la valoración de la prueba realizada y alegando aplicación indebida del art. 383 del CP .
Como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, es al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a quien corresponde apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas, salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues este Juzgador de primer grado es el que tanto por su objetividad institucional, como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y critica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
Este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el Magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo él, y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de instancia, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Asimismo, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
Pues bien, a la vista de la doctrina expuesta, no puede admitirse el motivo alegado y ello porque se basa en exclusiva en una distinta valoración de la prueba efectuada por la Juez de instancia en base a su percepción personal y directa, y a la mayor credibilidad que le han ofrecido unos testigos frente a otros, hasta el punto de acordar la deducción de testimonio por si los dos testigos aportados por la defensa hubieran cometido un delito de falso testimonio, valoración que no puede sustituir el Tribunal de apelación al no resultar la misma irracional o absurda. En efecto los agentes de la Policía Nacional comparecientes coincidieron en que el acusado conducía a una velocidad excesiva por la c/ Gran Vía de Madrid, sobre las 4 de la mañana, y adelantó al coche patrulla indebidamente tocando la bocina, motivo por el que fue parado, apreciando entonces que presentaba síntomas de estar afectado por el alcohol, pues tenía un fuerte olor a alcohol, deambulación oscilante, habla repetitiva, ojos enrojecidos. Es decir, no sólo tuvo lugar una conducción irregular sino que el estado que presentaba el conductor detenido lleva a la lógica conclusión de que estaba afectado por la previa ingestión de bebidas alcohólicas y ello se manifestaba en la conducción de su vehículo.
Por lo que respecta al delito de desobediencia la prueba testifical es igualmente contundente. Los agentes de Policía Local declararon en el juicio de que informaron al acusado de la obligación de someterse a las pruebas de alcoholemia, de la posibilidad de que se le hiciera un análisis de sangre y de las consecuencias de su negativa y que podría cometer un delito. El mismo acusado admitió en su declaración prestada ante el Juez de Instrucción "que le advirtieron que podría incurrir en un delito", aunque en el juicio manifestó que no sabía las consecuencias. Lo cierto es que, a pesar de lo sostenido en el recurso, del conjunto de la prueba se infiere que el acusado fue debidamente informado por los agentes de Policía Local de sus derechos y obligaciones y de las consecuencias del incumplimiento de estas últimas, de manera que era perfecto conocedor de lo que podía suponer negarse a realizar la prueba. No se ha acreditado así el error alegado, por lo que se ha de confirmar la resolución impugnada en su integridad.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad las costas de esta alzada se declaran de oficio (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Santos Carrasco Gómez, en nombre y representación del acusado D. Valentín , contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª PALOMA PEREDA RIAZA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

