Sentencia Penal Nº 225/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 225/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 134/2010 de 14 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 225/2010

Núm. Cendoj: 02003370022010100447

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00225/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección 2

Rollo : 134 / 10.-

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº / - Juzgado Instrucc nº 1 -HELLÍN.-

J.O nº 519 / 07.

S E N T E N C I A Nº225/10

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-

Magistrad@s:

Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-

En ALBACETE , a catorce de Julio de dos mil diez.-

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos-P.A nº 91/06 Juicio Oral nº 519/07 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete de Albacete, sobre DELITO de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo apelante el acusado Alexander , representado por el Procurador/a D. RAFAEL ROMERO TENDERO, designada Magistrada-Ponente la Ilma.Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y:

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y:

PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó con fecha 8/7/2009, Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Alexander como autor responsable de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal , a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de 6 Euros, y responsabilidad personal subsidiaria de 20 días, y costas."

SEGUNDO.-Interpuesto Recurso de Apelación por el acusado se alegan como motivos los expuestos en su escrito presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete y que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en ésta Ilma Audiencia, Sec. 2ª, con fecha 18/3/2010 se dicta Providencia señalando fecha para Votación y Fallo: 30/6/2010 y con fecha 16/6/2010 se dicta otra designando Magistrada Ponente. Tras la Deliberación, quedó el recurso pendiente de su resolución.

Se aceptan, los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia siendo los siguientes:

Hechos

ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 13 horas del día 30 de Diciembre de 2006, el acusado Alexander , mayor de edad, y con antecedentes penales, entró en la puerta del patio de la casa sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Hellín, donde con ánimo de lucro, accedió a un almacén que tenía también la puerta abierta, y cogió una cadena musical que no se ha tasado, abandonando después el lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Combate el acusado, condenado en la instancia, el pronunciamiento reseñado, alegando como motivos que sustentan su recurso: 1º Vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto no existe prueba de cargo suficiente y 2º Violación del principio de legalidad, debiendo aplicarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO.-Sostiene el recurrente que no existe suficiente prueba de cargo como para que quede enervada su presunción de inocencia, combatiendo prueba valorada personalmente por la Juez a quo, en concreto la declaración del testigo-víctima quien reconoce de visu al acusado en el plenario, luego los anteriores reconocimientos no quedan contrarrestados si ha existido uno directo en el propio acto del juicio, resultando que dicha declaración resulta creíble y acertadamente interpretada , debiendo hacer hincapié en que como reiteradamente señala el Tribunal Constitucional cuando lo argumentado en la alzada es la valoración de una prueba personal practicada con inmediación por el Juzgado (STC 23 de Febrero de 2009 Recurso nº 2650/2007 y otras posteriores) en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal "ad quem", deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española, entre las que se incluyen el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas y el principio de audiencia, lo que implica la extremada dificultad que se plantea para que la Sala pueda acordar la perseguida rectificación sin ser directo receptor de las pruebas cuya valoración nuevamente se solicita y de cuya apreciación depende esa valoración y declaración absolutoria o condenatoria, salvo que exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas en la primera, lo cual no sucede en el caso que nos ocupa.

TERCERO.- Por lo demás, hay que tener en cuenta que efectivamente los hechos acaecen el 30/12/2005 y las actuaciones fueron recibidas desde el Juzgado Instructor en el Juzgado de lo Penal el 4/8/2007 ( folio 71 ) dictándose Auto el 16/3/2009 señalándose como fecha de celebración de juicio el 13 de Abril de ese mismo año, siendo suspendido y señalado nuevamente para de forma definitiva resultar celebrado el 6/7/2009.

CUARTO.-Es decir, nos encontramos ante una instrucción penal que no presenta especial complejidad y ante un lapsus de trámite de casi dos años desde que se reciben las actuaciones hasta que se señala fecha para celebrar Juicio y ello supone que se supera el plazo razonable al que alude nuestro TS, por lo que debe aplicarse la invocada circunstancia.

Así nuestro Alto Tribunal en Sentencia dictada el 29 de Septiembre de 2008, que a su vez señala otras SSTS 658/2005 , de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio, determina que: "El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable... En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ella se citan...Como consecuencia de lo expuesto, es aplicable el criterio que se expresa en la Sentencia de 8 de junio de 1999, según lo acordado en Junta General de esta Sala de fecha 21 de mayo de 1999 y en otras muchas resoluciones, en la línea de lo resuelto por el TEDH, que se decantó por una atenuación proporcionada de la pena, como forma de reparar la infracción del derecho a ser juzgado en un plazo razonable (caso Eckle, Sentencia de 15 de junio de 1952 )...

Ahora bien, la consideración de muy calificada, frente a los efectos simples de la atenuación, depende de la concurrencia de una especial intensidad, que en este caso no se aprecia por ello y por mor del artículo 638 del CP en relación con el 623 del mismo Texto Legal, dado que la pena es la de localización permanente de cuatro a 12 días o multa de uno a dos meses y la Juez a quo impone multa de cuarenta días aun determinada en la franja de su mínimo legal, resulta más proporcionado determinarla en su mínimo ínfimo como se dirá.

QUINTO.-Por lo expuesto se estima en parte el recurso con declaración de oficio de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación:

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Alexander , contra la Sentencia de fecha 8 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete , Autos: Juicio Oral nº 519/07 y en consecuencia: REVOCAMOS la misma a los solos efectos de determinar la multa en treinta días CONFIRMANDO el resto de sus extremos y

declarando de oficio las costas que se hubiesen podido generar en la alzada.

Notifíquese esta Resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente no cabe Recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Magistrados arriba referenciados.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE, estando celebrando audiencia pública, y presente yo, la Secretario, Doy Fé.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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