Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 225/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 167/2010 de 24 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 225/2010
Núm. Cendoj: 30030370032010100389
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00225/2010
Ilmos. Sres.:
Doña María Jover Carrión
Presidenta
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Augusto Morales Limia
Magistrados
SENTENCIA Nº 225/2010
En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 909/2007, por delito de robo de uso de vehículo de motor contra Francisco , como parte apelante, representado por el Procurador D. Guillermo Martínez Torres y defendido por la Letrado Dª María del Carmen Montoya Jiménez, y apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 167/2010 (el 19 de julio de 2010), señalándose el día 24 de septiembre de 2010 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2009 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
"Que el día 6-6-05 Francisco -en compañía de otro individuo no juzgado- tras abrir con llave falsa o similar la furgoneta propiedad de Melchor , y valorada en 1.800 Euros, arrancaron la misma, haciéndole el puente eléctrico, y se la llevaron, circulando con ella, hasta que el día 16 siguiente fueron localizados por la Guardia Civil, durmiendo en dicha furgoneta, en la carretera de los Baños en Sierra Alhamilla (Almería)".
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Francisco como autor criminalmente responsable del delito de robo de uso de vehículo de motor ya definido, a la pena de dos años de prisión y costas."
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Francisco , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, dada las manifestaciones de su defendido, que son reiteradas y precisas en cuanto al lugar de donde procedía, el dinero que le fue ocupado, y la razón por la que se encontraba en el interior de la furgoneta (que parecía abandonada) durmiendo. En cuanto al impreso de envío de dinero rellenado por su defendido, el mismo ni siquiera está firmado, y responde a que era el lugar desde donde su patrocinado pensaba enviar el dinero a su país. Refiere la doctrina constitucional que considera de aplicación sobre la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, así como doctrina jurisprudencial sobre la prueba indiciaria.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 5 de febrero de 2010 impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia de instancia en base a sus propios fundamentos.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO: No se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
El día 6 de junio de 2005, en horas de la madrugada, persona o personas no identificadas procedieron a abrir con llave falsa o similar la furgoneta Ford Courier HE-....-UP , propiedad de Melchor , estacionada en El Raal, Murcia, valorada en 1.800 euros, arrancando la misma haciéndole el "puente eléctrico", llevándosela del lugar.
El día 16 de junio de 2005, sobre las 5 horas, agentes de la Guardia Civil localizaron dicha furgoneta en la carretera de los Baños en Sierra Alhamilla (Almería), encontrándose en su interior el ciudadano rumano Francisco , sin antecedentes penales, y otro varón que no se enjuicia por encontrarse rebelde.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia. Alega que dadas las manifestaciones de su defendido, que son reiteradas y precisas en cuanto al lugar de donde procedía, sobre el dinero que le fue ocupado, y la razón por la que se encontraba en el interior de la furgoneta (que parecía abandonada) durmiendo, no existe prueba válida y suficiente en la que fundar la condena impuesta. Refiere que en cuanto al impreso de envío de dinero rellenado por su defendido, el mismo ni siquiera está firmado, y responde a que era el lugar desde donde su patrocinado pensaba enviar el dinero a su país, por lo que de ese dato nada cabe inferir para justificar la condena ahora recurrida.
En apoyo de su tesis alega la doctrina constitucional que considera de aplicación relativa a la presunción de inocencia y sobre el principio in dubio pro reo, así como jurisprudencia sobre la prueba indiciaria, al señalar que la inferencia del Juzgador de instancia contraría las exigencias relativas a la prueba de indicios.
SEGUNDO: El recurso planteado se dirige básicamente a desvirtuar los elementos probatorios que el Juzgador de instancia ha tenido en consideración para pronunciar su sentencia condenatoria, así como a señalar la endeblez de los mismos en orden a la conclusión o inferencia acusatoria, atendiendo a la prueba indiciaria.
Toda aplicación de principios jurídicos, parámetros valorativos y criterios jurisprudenciales de uso por los Tribunales deben, en el análisis jurisdiccional, ceñirse al caso concreto y atender a sus circunstancias, entre las que se encuentra la precisa acusación formulada, a la que de modo obligado el Juzgador debe ajustarse (a salvo que suscite la tesis y la misma sea acogida por la Acusación, siquiera de forma alternativa). En este supuesto la sentencia de instancia atiende a la acusación por robo de uso de un vehículo a motor (artículo 244 del Código Penal ), sin que el Ministerio Fiscal haya acogido o planteado una acusación alternativa, por lo que el análisis jurisdiccional ha debido atender a si se ha practicado prueba válida, eficaz y de matiz acusatorio para justificar la atribución al acusado (condenado en la instancia) de la sustracción del vehículo a motor.
Lo que ha quedado acreditado es que el vehículo fue sustraído en Murcia el 6 de junio de 2005 y que el 16 de junio de 2005 dicho vehículo fue localizado y recuperado en un pueblo de Almería, deteniéndose a las dos personas que dormían en su interior.
También ha quedado acreditado que al menos parte de la versión sostenida por el acusado condenado ahora recurrente es mendaz, por cuanto pese a las manifestaciones de éste sobre su procedencia de Granada y de no haber estado en Almería el día anterior a su detención, se ha justificado que estuvo en Almería, haciendo uso de la furgoneta sustraída en Murcia el día 6 de junio de 2005. En tal sentido cabe señalar el resguardo de envío de 15 de junio de 2005 de 150 euros a un familiar a Rumanía a través de Change-Center (folios 32 y 27 de la causa), así como el resguardo del ticket de estacionamiento de la Zona ORA del Ayuntamiento de Almería de 15 de junio de 2005 a las 19 horas que se localizó en el interior de la furgoneta (folios 34 y 27 de la causa).
La cuestión estriba en determinar si de esos datos acreditados cabe inferir, como lo hace el Juzgador de instancia: "que por tanto tuvo que ser él quien sustrajera la furgoneta y la ocupara durante casi los casi diez días que permaneció sustraída".
El Juzgador de instancia se explaya sobre lo que recoge como argumentos a favor de la tesis reseñada, que sólo constituyen valoraciones sobre la falsedad o incongruencia de la versión dada por el acusado, pero sin que constituyan elementos relevantes añadidos a los ya significados.
Es el propio Juzgador el que indica que la mera posesión de lo robado no prueba, sin más, la autoría del delito, sino que esa posesión debe ir acompañada de otras circunstancias que conduzcan a la conclusión de que el poseedor es el autor del delito de robo. Y para fortalecer ese planteamiento recoge literalmente una Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1991 (Pte. Cotta y Márquez de Prado), que califica de "caso exactamente similar al presente".
El análisis de esa cita literal pone de manifiesto, por el contrario, que no se trata de un caso similar que ampare lo expresado por el Juzgador de instancia, por cuanto ni se ha justificado que el acusado fuera un "individuo conceptuado como delincuente habitual contra la propiedad", ni el delito que se enjuicia fue realizado "en las fechas en que se conoce que el procesado estuvo viviendo en el mismo término en que se encontraban los inmuebles en que las sustracciones se cometieron" (en este caso habría que referirse a la furgoneta sustraída), por cuanto no se ha acreditado que el acusado estuviera ni residiera en Murcia el día 6 de junio de 2005. Lo único que se habría acreditado es que el día 15 de junio de 2005 estuvo en Almería utilizando la furgoneta.
Por lo tanto, no se ha salvado la grave limitación probatoria que racionalmente habría de vincular al acusado con la sustracción del vehículo (dado que no cabe considerar que por haber mentido el acusado, ya por ello se establece un vínculo probatorio válido y efectivo que determine que fuera el acusado quien sustrajera la furgoneta y la tuviera en su poder diez días), y sin poder obviar que desde el 6 de junio de 2005 hasta el 16 de junio de 2005 han transcurrido diez días, y sólo se habría probado que el día 15 de junio de 2005 el acusado estuvo utilizando esa furgoneta en Almería, pero en ningún caso que hubiera estado en Murcia el 6 de junio de 2005.
Ni siquiera acudiendo a la doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sobre la prueba indiciaria se salvaría esa limitación probatoria, por cuanto para ello habrían de cumplirse las exigencias, tanto formales como materiales que pasan a exponerse, tal y como se recogen, entre otras, en las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2008 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca) y de 17 de julio de 2009 (Pte. Sánchez Melgar):
1.º) Desde el punto de vista formal:
a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia;
b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2.º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.
En cuanto a los indicios es necesario:
a) que estén plenamente acreditados;
b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;
c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y
d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
Respecto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", rechazándose las inferencias demasiado abiertas o inconsistentes.
En cuanto a la posibilidad de valoración independiente o conjunta de todos los indicios disponibles, la Jurisprudencia ha señalado reiteradamente que no cabe valorar aisladamente éstos, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección.
Atendiendo a lo reseñado, aún realizando ese análisis combinado y de refuerzo entre los indicios acreditados, los mismos sólo permiten obtener una inferencia excesivamente abierta, inconsistente y equívoca, por cuanto frente a la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia (atribuyendo al acusado la sustracción del vehículo y su uso durante diez días), caben otras posibles y razonables (que hubiere/n sido otro/s quien/es sustrajera/n la furgoneta y luego se la facilitasen, que sólo hubiera sido uno de los dos inicialmente detenidos quien efectuara la sustracción y el otro sólo la utilizara, que la hubieran adquirido conociendo su origen ilícito, etc.).
La inexistencia de acusación alternativa vedó al Juzgador de instancia cualquier otra tipificación de la conducta, y en esta fase de alzada obliga a estimar el recurso de apelación interpuesto y a absolver al acusado Francisco del delito de robo de uso de vehículo a motor por el que se le condenó en la instancia, con declaración de oficio de las costas en la instancia.
TERCERO: Procede, en consecuencia, la revocación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Francisco contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, en Procedimiento Abreviado Nº 909/2007 -Rollo Nº 167/2010-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejándola sin efecto, absolviendo a Francisco del delito de robo de uso de vehículo a motor, con declaración de las costas de oficio en la primera instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
