Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 225/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 85/2009 de 31 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PASTOR ALCOY, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 225/2010
Núm. Cendoj: 46250370032010100212
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCION TERCERA
Rollo nº 85/2009
Juzgado de Instrucción nº 1 de Catarroja
Proc. Abreviado 27/08
SENTENCIA Nº 225/2010
ILMAS SEÑORIAS
PRESIDENTE: D.CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADO: D.LAMBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ
MAGISTRADO: D.FRANCISCO PASTOR ALCOY
En la ciudad de Valencia, a 31 de marzo de 2010.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por las Ilmas. Señorías antes reseñadas ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el nº 27/08, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Catarroja, por el delito de lesiones, contra Jose Luis , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Eusebio y de Consuelo, nacido en Oliva de Meria (Badajoz) el día 6.12.1958, vecino de Albal, con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM001 , pta NUM002 , con antecedentes penales, solvente, en situación de libertad provisional por esta causa;
Y contra Luis Manuel , con D.N.I. número NUM003 , hijo de Vicente y de Mª Purificación, nacido en Valencia el día 12.12.1972, vecino de Albal, con domicilio en calle DIRECCION001 NUM004 - NUM005 - NUM006 , con antecedentes penales, solvente, en situación de libertad provisional por esta causa;
Y contra Alejo , con D.N.I. número NUM007 , hijo de Juan de Dios y de Mª Josefa, nacido en Guadalajara el día 19.7.1973, vecino de Albal, con domicilio en calle DIRECCION002 NUM008 - NUM006 - NUM009 , cuyos antecedentes penales no constan, solvente, en situación de libertad provisional por esta causa;
y contra Ignacio con D.N.I. número NUM010 , hijo de Vicente Martín y de Carmen , nacido en Valencia el día 10.12.1973, vecino de Albal, con domicilio en DIRECCION001 NUM004 - NUM011 - NUM009 , con antecedentes penales, solvente, en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por doña Lidia Manzanera, y la acusación particular de Luis Manuel , asistido por la letrada doña Mª Teresa Paredes Piris y los mencionados acusados, representados por los procuradores 1) Belen , 2) Remigio , 3) Claudia y defendidos por los letrados 1) don Gabriel Izquierdo Martinez, 2) doña Mª Teresa Paredes Piris, 3) doña Rosa Sendra Morera, 4) doña Elena Nebot Peris. De esta sentencia, que expresa el parecer del Tribunal ha sido Ponente el Magistrado suplente don FRANCISCO PASTOR ALCOY.
Antecedentes
Primero. En sesión que tuvo lugar el día 24 de febrero y tras la solicitud de suspensión que acordó la Sala, el 9 de marzo se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa tramitada con el número 27/08 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Catarroja, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.
Segundo. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, MODIFICO las provisionales, en el sentido de añadir " Luis Manuel necesita tratamiento quirúrgico reparador para eliminar la cicatriz de 12 centímetros" y calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de Lesiones del artículo 150 del Código Penal L.O.10/1995 imputable a Jose Luis y de una falta de lesiones del 617.1 del CP imputable a Luis Manuel , Alejo Y Ignacio , siendo autores los Acusados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En la conclusión quinta solicitó la imposición de las siguientes penas: -Al acusado Jose Luis , por el delito de lesiones, una pena de 4 años y 5 meses de Prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales.
-A los acusados Luis Manuel , Alejo Y Ignacio , por la falta de lesiones una pena de multa de 2 meses a razón de 12 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento y pago de costas procesales.
SEXTA: El acusado Jose Luis indemnizara a Luis Manuel en la cantidad de 440 euros por las lesiones causadas y 23.755,20 euros por las secuelas con los correspondientes intereses legales.
Los acusados Luis Manuel , Alejo Y Ignacio , deberán indemnizar solidariamente a Jose Luis en la cantidad de 500 euros por las lesiones causadas y 2052 euros por las lesiones, en ambos casos con los correspondientes intereses legales.
Tercero.-La acusación particular de Luis Manuel , calificó los hechos constitutivos de un delito del art.150 CP del que es autor Jose Luis sin circunstancias modificativas solicitando la pena de prisión de cinco años y accesorias y a pagar a la víctima como indemnización las cantidades de 26.628 euros, 6.000 euros por daños morales y el coste de la operación de cirugía estética que se determine en ejecución de sentencia, así como al pago de intereses.
Cuarto.-Las defensas de los acusados, en sus conclusiones solicitaron la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y MODIFICARON sus conclusiones la defensa de Jose Luis presentando un escrito de conclusiones alternativas de una falta del art. 617.2 CP . con las eximentes del art.20.4 y 20.2 o alternativamente como atenuante del art. 21.1 y la defensa de Ignacio solicitó la eximente incompleta.
Quinto.-En el presente proceso se han seguido las prescripciones legales no habiéndose podido dictar sentencia en el plazo legal ante la complejidad de la causa que se desarrolló en varias sesiones con una pluralidad de imputados y por no poder contar antes el Tribunal con la grabación audiovisual de las distintas sesiones del Juicio Oral.
Hechos
Se declara probado que sobre las 3:40 horas del día 29 de diciembre de 2007, el acusado, Jose Luis mayor de edad (y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 2/5/2007 como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de 4 meses de multa y 8 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores) mantuvo una discusión con los también acusados Luis Manuel , mayor de edad, (y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 11/7/2003 como autor de un delito de lesiones a la pena de 3 meses de multa y por sentencia firme de fecha 5/4/2004 como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 6 meses de prisión) Alejo mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en la causa y con Ignacio , mayor de edad (y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 20/ 12/2004 como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena de 9 meses de prisión y accesorias) cuando se hallaban el pub "Kasi Ke Si" y posteriormente salieron del pub a la calle del mismo, en la DIRECCION000 de la localidad de Albal.
Tras dicha discusión, en la calle, el acusado Jose Luis con el ánimo de menoscabar la integridad fisíca agredió con un objeto punzante a Luis Manuel , causándole heridas consistentes en herida transversal en mejilla izquierda y contusión en ambos pies, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa con tratamiento médico-quirúrgico posterior y que consistió en retirada de steri-strips. Han tardado en curar 10 días en los que 7 ha estado incapacitado para sus ocupaciones habituales quedándole secuelas consistentes en tratamientos neuróticos y cicatriz de 12 cm. de longitud en mejilla izquierda alopécica retráctil y otra adyacente superior a la anterior de 4 cm. De longitud y otra de 2cm. discontinuas quedando un perjuicio estético importante. El perjudicado Luis Manuel ha reclamado por ello.
Asimismo Luis Manuel , Alejo Y Ignacio , con el ánimo de menoscabar la integridad física agredieron en la calle a Jose Luis tanto cuando el mismo estaba de pie, como cuando después cayó al suelo, causándole heridas consistentes en herida borde cubital 5° dedo de la mano derecha y dorso del primer metacarpiano, herida contusa Ser metacarpiano y articulaciones, contusión tercio distal radio, excoriaciones faciales: frontal izquierda, nasal y labial y T.C. E leve las mismas requirieron para su curación una primera asistencia facultativa y sin tratamiento médico-quirúrgico.
Han tardado en curar 10 días de los que ha estado incapacitado para sus ocupaciones habituales los 10 y quedándole secuelas consistentes en área cicatricial borde cubital 5° dedo mano derecha, aumento de volumen articular. IFP Ser dedo mano derecha, cicatriz lineal irregular eritematosa en forma de Y en dorso de 1 er espacio interdigital de la mano izquierda con perjuicio estético ligero. El perjudicado Jose Luis reclama.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo se ha alegado por las defensas la prescripción de las faltas de las que se acusa a tres de los cuatro imputados, al mantener sus defensas que los hechos habrían prescrito.
Este Tribunal debe de precisar que nos encontramos en un proceso donde los hechos se produjeron en un único momento espacio-temporal (el 29.12.2007 sobre las 3 de la madrugada) en el que se vieron implicados una pluralidad de personas. El Ministerio Fiscal acusa de una riña mutuamente aceptada.
-29.12.2007: Hechos.
-29.12.2007: Declara como imputado Jose Luis
-4.3.2008: Declara como imputado Luis Manuel
-11.3.2008: Declara como imputado Alejo
-6.5.2008: Declara como imputado Ignacio
-18.8.2008:Auto de transformación de procedimiento abreviado contra todos.
-30.8.2008: Escrito de acusación del M. Fiscal contra Jose Luis por delito de lesiones del art.150 y contra los otros tres por falta.
Las defensas plantean que el plazo de prescripción de las faltas es el de seis meses y no es lícito distinguir donde la ley no distingue, siendo que la ley no diferencia entre las faltas sea cual sea el proceso seguido.
Ciertamente, la prescripción de las infracciones penales no cuenta con una jurisprudencia pacífica, siendo notorio que existen graves divergencias en su aplicación en diversos aspectos. La prescripción es una causa que extingue la responsabilidad criminal por el simple transcurso del tiempo que tiene su fundamento en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española (T.S 10-2-1989 ); en el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la C.E. (T.C 18-X-90 ); en la finalidad rehabilitadora de la pena y supone una renuncia expresa del estado al ejercicio del derecho a penar (TS 10-6-1990); se basa en motivos de orden público y utilidad social (TS 10-2-89) pues el paso del tiempo dificulta la acumulación y reproducción del material probatorio (TS 5-1-1988) así como la fiabilidad de las pruebas.
La cuestión planteada por las defensas ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en la STS 1-10-2008 (Rc 2518/07 ) que aborda dicha cuestión en relación al proceso de faltas, en un caso en que se suscita la falta de prescripción de las faltas por las que una persona ha sido condenada junto con el delito por el que se condena al coacusado que ha consentido la sentencia de la Audiencia, admitiendo no obstante que no cabe aplicar el plazo de prescripción autónomo de una falta cuando los hechos se instruyen conjuntamente con otros que pueden ser constitutivos de delito, doctrina que ha acogido con reiteración la Jurisprudencia de la Sala Segunda (SSTS 592/2006 o 311/2007 , entre las más recientes, donde se citan abundantes precedentes).
Respecto a tal asunto, el Tribunal Supremo, en la sentencia en cuestión, afirma que las faltas prescriben a los seis meses (art. 131.2 CP ) desde la fecha de comisión hasta que el procedimiento se dirige contra el culpable, sin que pueda afectar a la misma la presentación posterior a los seis meses de una querella por supuesto delito o incluso la deducción posterior de un testimonio, pues la falta habría prescrito ya por el transcurso del plazo previsto en el Código Penal, luego la responsabilidad ha quedado ya extinguida.
Ello significa que «si la sentencia definitiva declarase el hecho falta se considerará prescrito porque ya lo estaba cuando el procedimiento se inició. En segundo lugar, si el procedimiento se sigue por delito y el mismo ha interrumpido el término de prescripción de la falta, habrá de estarse al título de imputación por delito, no actuando en el ámbito de su tramitación los reducidos plazos de prescripción de las faltas, invocándose razones de seguridad jurídica y el principio de confianza, aun cuando finalmente la sentencia definitiva sancione el hecho como falta» (FJ 1.°).
En el presente proceso nos encontramos con que se enjuician conjuntamente unos hechos que conforman una unidad que necesariamente deben de enjuiciarse en el mismo proceso, tratándose de uno de los pocos supuestos en que existe dualidad procesal, en que al mismo tiempo una parte es defensa y acusación. El enjuiciamiento en un único proceso de hechos donde existe una pluralidad de sujetos implicados garantiza el derecho de todas las partes y evita resoluciones parciales que pudieran resultar contradictorias.
Existiendo una unidad del proceso y siguiéndose por un procedimiento abreviado es de indicar que en el escrito de conclusiones definitivas, las partes pueden llegar a modificar las provisionales por lo que pudiera ser que quien inicialmente estaba acusado de una infracción leve o menos grave por lesiones pudiera acabar siendo acusado, en el escrito de conclusiones definitivas, de una lesión de mayor entidad. Ello es así, por que no resulta infrecuente que dada la pluralidad de sujetos que intervienen no resulte hasta el acto del Juicio donde pueda quedar acreditada la concreta participación de cada uno de los intervinientes.
El presente proceso se dirigió contra los denunciados antes de seis meses desde que ocurrieron los hechos. Se les tomó declaración como imputados antes de seis meses, por tanto cuando el proceso se dirigió contra ellos no había pasado el lapso legal para la prescripción de las faltas.
Por todo ello y teniendo en cuenta que el enjuiciamiento de las infracciones conexas es una obligación legal, existiendo una unidad indivisible en los hechos, la sentencia anteriormente señalada satisface el derecho a la tutela judicial efectiva de todas las personas implicadas, y de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo no puede declararse la prescripción de las faltas.
SEGUNDO.-Los hechos han quedado acreditados por las pruebas practicadas y reproducidas en el acto del Juicio Oral y muy especialmente por las declaraciones de los testigos.
En la pelea se constata que por una parte estaba Jose Luis que blandía un arma blanca y por otra partes los tres amigos que ocasionaron a Jose Luis diversas contusiones.
Los tres amigos acusados por las faltas - Luis Manuel , Alejo y Ignacio - vinieron a declarar en el Juicio que el único causante del altercado y quien inició el ataque sería Jose Luis .
En contra de esta versión Jose Luis señala que ante la discusión que tuvieron en el pub, le provocaron para que saliese y en la calle le esperaban los tres amigos, anteriormente señalados, para pegarle una paliza.
Respecto al autor de la cuchillada resulta evidente para este Tribunal que el mismo fue Jose Luis , que fue reconocido sin género de dudas por su víctima Luis Manuel , sí como el resto de coimputados. Jose Luis ha negado que sacara cuchillo o navaja alguna, pero resulta claro que solo pudo ser él el autor, pues fue el único contendiente contra Luis Manuel .
El informe médico forense, el resto de coimputados y la fuerza policial actuante dejan sin lugar de dudas que Luis Manuel recibió una puñalada en la cara que al poco de recibirla le llegó a dejar inconsciente.
TERCERO.-Este Tribunal ha llegado a la convicción de que se trató de una riña mutuamente aceptada, pues así se acredita por los testimonios de dos testigos, uno de ellos presenció la discusión el interior del pub, -el propietario del mismo- quien les invitó a marcharse (en plural) y por otra parte otro testigo vio desde su casa como tres sujetos (los acusados) pegaban a uno (a Jose Luis ) hasta que el mismo cayó al suelo y le seguían pegando patadas a pesar de estar en el suelo.
Jose Luis dijo que salieron a la calle para pelear, que entre los tres le pegaron. "Me dijo uno... sal a la calle... y cuando salí me estaban esperando los tres".
Las lesiones que presentó Jose Luis demuestran que recibió pluralidad de golpes, hecho que queda corroborado por el parte médico y por las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil y Policia Local que acudieron cuando la reyerta había concluido:
El Guardia Civil NUM012 -MINUTO 10, grabación 3- (FOLIO 16 de acta) declaró que el autor del navajazo tenía la cabeza llena de chichones, arañazos en las manos, y manifestó que a su parecer no podía haberse lastimado así de una sola caída -MINUTO 14-, señalando que Jose Luis "estaba condolido, muy mal, puede que tuviera signos de bebido. El Guardia Civil NUM013 declaró que Jose Luis "estaba todo magullado, estaba ebrio (MINUTO 19, grabación 03).
Luis Manuel , Alejo y Ignacio declararon que Jose Luis estaba importunando en el pub por lo que el propietario del local lo tiró a la calle y fue posteriormente cuando ellos salieron cuando Jose Luis les estaba esperando y se lanzó inopinadamente contra Luis Manuel . Sin embargo, esta versión no ha sido creída por el Tribunal ya que el propietario del pub Francisco -FOLIO 19, MINUTO 31, Grabación audiovisual 3- señaló que el estaba en el local, que era la hora de cierre, y si bien no presenció la posterior pelea en la calle sí que se percató de que "se estaban intercambiando palabras" "el ambiente se estaba calentando" "y les acompañé a la puerta, no sé si la cosa se calentaba por una parte o por otra" -MINUTO 33-.
Este Tribunal concluye que si bien Jose Luis , podía estar más susceptible por haber ingerido alcohol, el propietario observó la tensión y la situación de mutua crispación.
El testigo Iván -MINUTO 1 de la grabación 3 audiovisual del juicio- manifestó que vio desde su casa a tres personas pegándole a otra. Estaba durmiendo en la televisión y se despertó del jaleo y vio a tres personas que golpeaban a uno que cayó al suelo, uno se iba y otro le golpeaba. Vive en el primer piso y lo vio a 20 metros, al principio estaba de pie el que revivía golpes ( Jose Luis ) de los otros tres -MINUTO 4-. Llamó a la Policia Local de Albal desde su movil. Le estaban pisando la cabeza (a Jose Luis ), se iba uno y le pisaba la cabeza el otro.Le pegaban varios puñetazos en la cara, y en el cuerpo los otros tres, cuando cayo le daban patadas. Cuando estaba en el suelo los golpes eran graves.
El testimonio de Iván , resulta creíble por el lugar en el que vive, ( DIRECCION000 NUM001 - NUM005 ) donde ocurrieron los hechos, por el hecho de que manifestó que llamó a la Policía Local en ese momento desde su movil, dato objetivo y verificable que no ha sido cuestionado, y si los hechos ocurrieron a las 3 de la madrugada, ese mismo día a las 8.14 compareció voluntariamente ante la Guardia Civil -FOLIO 10- para manifestar lo que había visto. El dato de que el testigo conozca de vecindad a Jose Luis no es motivo suficiente para cuestionar su veracidad pues ninguna amistad íntima o relación especial se ha alegado o acreditado y no puede olvidarse que los hechos ocurrieron en una población, Albal, que por sus dimensiones es fácil que se conozca la gente del pueblo. El testimonio de Iván viene por otra parte corroborado con las lesiones que presentaba Jose Luis .
La existencia objetiva de la lesiones de Jose Luis , hace increíbles la versión del resto de los coimputados sobre el extremo de que no golpearon a Jose Luis , así Luis Manuel , en el minuto 10 de la grabación audiovisual del acta del Juicio Oral dijo estaba en el pub con Alejo y Ignacio y que como estaba incordiando el dueño del pub tiro fuera a Jose Luis y "cuando me di la vuelta me tiró con un cuchillo a la calle, forcejeamos, el cayó al suelo y yo también. Sin mas me golpeó. "Tiré al suelo a Jose Luis -MINUTO 15- y le pise la mano cuando estaba en el suelo porque aun tiraba a cortar". "No vi que mis acompañantes golpearan a Jose Luis , ni que nadie le golpeara en la cabeza MINUTO 17. No he pegado patadas en la cabeza a Jose Luis -MINUTO 19-. Alejo , declaró -MINUTO 20- "Nosotros no le golpeamos para nada. Yo vi que se en el pub se acercó a Luis Manuel y le dijo que le dijera que lo dejara en paz. Ignacio declaró al MINUTO 32 que en el pub Jose Luis empezó a incordiar a Luis Manuel pidiendo que lo invitara, el dueño del pub lo tiró a la calle y dijo que iba a cerrar. Cuando salió Luis Manuel empezaron ambos a forcejear, yo le dije que lo dejara porque iba bebido, vi a Jose Luis con el cuchillo en la mano". "Los vi forcejeando a los dos -MINUTO 36-. No le di ninguna patada. No vi a nadie golpear a Jose Luis . A Jose Luis le vio como se cae -MINUTO 38-. Me encontraba como a 4 o 5 metros. No le di ningún golpe a Jose Luis ".
Las declaraciones de los tres acusados de la falta de que ninguno golpeó a Jose Luis son increíbles, dada a multitud de golpes que recibió el mismo, lo condolido que estaba, tirado en el suelo, y las declaraciones del mismo y del testigo Iván y de los agentes que lo detuvieron.
Por otra parte, las declaraciones de Felisa : Yo no vi ninguna agresión, ni provocación. -FOLIO 18 vuelto- y de Genoveva : Estaba en la barra, con Alejo y no vi nada - FOLIO 19- resultan inoperantes pues no presenciaron en la calle la reyerta.
CUARTO.-Los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art.150 del C. Penal del que es autor Jose Luis quien causó diversas cicatrices en la cara (una de 12 centímetros) entre otras heridas, según consta al FOLIO 79 informe de sanidad del médico forense.
La sentencia del TS de 20.9.2005 incluye en este precepto tanto el dolo directo como el dolo eventual.
Si bien no existe un criterio definitivo, es de indicar que el Tribunal Supremo ha apreciado este tipo penal del art. 150 en cicatrices en la cara en sentencias como la 1871/02 de 14.11.2002 o la STS 510/06 de 9 de mayo .
Los hechos también son constitutivos de una falta del art.617.1 (contra Jose Luis ) de la que son autores Luis Manuel , Alejo y Ignacio . Se trato de una agresión en grupo de las que todos ellos son autores y responsables (STS 4.12.2002 ). Ha quedado acreditado que todos ellos participaron y golpearon a Jose Luis , tanto antes como después de que cayera al suelo. Por ello, la patada que Ignacio dijo haber dado al cuchillo carece de toda trascendencia pues este acusado también golpeó antes a Jose Luis .
Consta al FOLIO 26 el informe del médico forense que acredita las heridas y contusiones sufridas por Jose Luis .
QUINTO.-Concurre en el acusado Jose Luis la atenuante ordinaria analógica del art 21.6 por su estado de embriaguez en relación con el art.21.1 . En el acto del Juicio ha quedado claro no solo por la declaración de Jose Luis sino también por la de los agentes y alguno de sus agresores que Jose Luis se encontraba bajo los efectos del alcohol, si bien no ha quedado acreditado por prueba alguna de solidez el grado de afectación, y por las declaraciones prestadas en el acto del Juicio Oral no cabe estimar de la suficiente entidad para apreciarla como una eximente incompleta.
Respecto a la eximente de legítima defensa del art. 20.4 alegada por diversas defensas, dicho alegato no puede prosperar. No cabe apreciar eximente, ni atenuante de legítima defensa pues nos encontramos ante una riña mutuamente aceptada, cuando todos ellos deciden salir a la calle a saldar sus diferencias (STS 146/99 de 26.1.1999 ) ha quedado claro que hubo golpes mutuos y recíprocos por lo que no cabe apreciar legítima defensa completa ni incompleta (STS 137/2003 de 30.1.2003 ).
SEXTO.-Procede imponer a Jose Luis la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Luis Manuel en la cantidad de 440 euros por las lesiones causadas y 26.600 euros por las secuelas con los correspondientes intereses legales y con la cantidad que se establezca en ejecución de sentencia para sufragar la operación de cirugía estética que Luis Manuel todavía no se ha realizado.
Respecto a los trastornos neuróticos es de indicar que ya han sido valorados como secuela en un punto por el médico forense y las cicatrices en 20 puntos -FOLIO 79-.
No ha lugar a daños morales que a juicio de este Tribunal no han quedado debidamente acreditados pues resultan inherentes a las secuelas que ya han sido establecidas.
Jose Luis deberá abonar las costas por el delito por el que ha sido condenado incluidas las costas de la acusación particular.
Procede imponer a Luis Manuel , Alejo y Ignacio a cada uno de ellos la pena de multa de dos meses a razón de diez euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. La pena de dos meses se impone atendiendo a la entidad de los hechos, y al actuar conjunto de los tres acusados. La cuantía de diez euros se impone atendiendo a que los tres acusados se encuentran en edad laboral y todos ellos disponen de domicilio fijo según consta en las actuaciones, datos que si bien no son especialmente relevantes de riqueza sí que permiten asegurar que los acusados no son indigentes ni transeúntes y por tanto la cuota de la multa debe de superar la cuantía mínima atendiendo al efecto resociabilizador de toda pena y que una cuantía inferior lejos de cumplir la finalidad de disuadir de la comisión de futuros hechos similares incluso podría producir un efecto contraproducente en los autores y en la propia víctima.
Los acusados deberán abonar solidariamente a Jose Luis la cantidad de 500 euros por las lesiones y 2.052 euros por las secuelas con los correspondientes intereses legales.
Para la cuantificación de las inmdemnizaciones el Tribunal ha tenido en cuenta los partes médicos del forense obrante en autos, las declaraciones testificales que han versado sobre las lesiones, así como los criterios del baremo de lesiones en accidentes de circulación que aportan objetividad, aun cuando nos encontramos con infracciones dolosas, y todo ello con respeto al principio acusatorio.
Los acusados Luis Manuel , Alejo y Ignacio deberán pagar las costas procesales como si de un juicio de faltas se tratara.
Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 63, 70 a 72, 109 a 122 del Código Penal, y los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Informes de 25 de abril y 25 de junio
Fallo
PRIMERO.-Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jose Luis , a Jose Luis como autor de un delito de lesiones del art. 150 del C. penal con la circunstancia analógica de embriaguez a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Luis Manuel en la cantidad de 440 euros por las lesiones causadas y 23.755,20 euros por las secuelas con los correspondientes intereses legales y con la cantidad que se establezca en ejecución de sentencia para sufragar la operación de cirugía estética que Luis Manuel todavía no se ha realizado, y al pago proporcional de las costas incluidas las costas de la acusación particular.
SEGUNDO.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Luis Manuel , Alejo y Ignacio como autores de una falta del art.617.1 a cada uno de ellos a la pena de multa de dos meses a razón de diez euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a abonar solidariamente a Jose Luis la cantidad de 500 euros por las lesiones y 2052 por las secuelas con los correspondientes intereses legales y al pago proporcional de las costas procesales como si de un juicio de faltas se tratara.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad penal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad en esta causa.
Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y Delegación Provincial de Estadística.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
