Sentencia Penal Nº 225/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 225/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 929/2009 de 04 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 225/2010

Núm. Cendoj: 48020370062010100164


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta. BILBAO

Rollo Abreviado nº 929/09-6ª

Causa nº 360/08

Jdo.de lo Penal nº 1 (Barakaldo)

S E N T E N C I A N U M . 225/10

ILMOS. SRES.

Presidente Dña. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

Magistrado Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a 4 de Marzo de 2010.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 360/08 ante el Jdo.de lo Penal nº 1 (Barakaldo) por hechos constitutivos, aparentemente, por varias infracciones contra las personas contra D. Jesús Manuel , con D.N.I. NUM000 y nacido el 5 de Noviembre de 1.983 en Barakaldo (Bizkaia), hijo de Agustín y Rosa, representado por el Procurador Dña. Ana Fernández Samaniego y asistido por el Letrado D. Pedro Antonio Gómez Sainz, y contra D. Aurelio , con D.N.I. NUM001 y nacido el 23 de Julio de 1.986 en Güeñes, hijo de Ángel y Begoña, con la misma representación y asistencia técnica, e interviniendo así mismo como única parte acusadora el Ministerio Público.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 (Barakaldo), se dictó con fecha 20 de Octubre de 2009 sentencia en la que se declaran probados los siguientes Hechos: "Ha quedado probado que sobre las 04:00 horas del día 7 de Octubre del año 2.006, cuando D. Jesús Manuel se encontraba en el interior del pub "Riégame La Maceta" sito en la localidad de Zalla en compañía de D. Aurelio y de Dña. Elisabeth , y una vez que D. Melchor se acercó a ésta última al objeto de mantener con ella una conversación que desembocó en una disputa entre éste último y D. Aurelio el cual, finalmente, acabó dirigiéndose de forma apresurada a la salida del citado local seguido por D. Melchor , el primero de los citados, D. Jesús Manuel , se dirigió entonces a éste último y le acometió propinándole un puñetazo que lo derribó al suelo.

Como consecuencia de tal agresión D. Melchor sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en labio inferior con scalp de 5-6 mm y pérdida del borde coronal de incisivo central superior izquierdo y movilización del incisivo central superior y lateral derechos, las cuales requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia médica, de tratamiento médico consistente en sutura de la herida del labio inferior y reconstrucción de las mencionadas piezas dentarias con coronas de porcelana, tardando en curar de las mismas quince días, siete de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y residuándole como secuela una cicatriz de un centímetro, abultada, en labio inferior..

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: Que debo CONDENAR Y CONDENO aD. Jesús Manuel , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN con INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO, con obligación del mismo de indemnizar a D. Melchor en la cantidad total de 1.584,93 euros así como en la suma exacta a que ascienda el tratamiento odontológico necesario para recomponer las piezas dentarias de aquél deterioradas por acción del condenado, extremo este último que deberá en su caso acreditarse en trámite de ejecución de la actual sentencia, y todo ello con imposición de las costas causadas al citado penado.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Aurelio de la falta de maltrato de la que venía siendo objeto de acusación".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesús Manuel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Mantenemos los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

La única cuestión objeto de impugnación, y que ha de ser resuelta en el presente recurso, es la relativa a si procede la sustitución de la pena de prisión impuesta a D. Jesús Manuel , en los términos que, recogidos por el art. 88 del C. Penal , pide su defensa.

Cierto es que el invocado artículo del C. Penal establece la posibilidad de que la sustitución que se pide se efectúa en la propia sentencia, pero parece evidente que, para ello, alguna de las partes en el juicio, hubo de haberlo solicitado. No se infiere así ni de los antecedentes que constan en la resolución apelada, ni del fundamento de derecho cuarto de la resolución apelada (en que se analiza la cuestión de la determinación de la pena a imponer) ni de la lectura del acta de juicio, en que no se recoge formulación en tal sentido, sino la única de considerar que los hechos son constitutivos de falta.

En todo caso, y de haberse solicitado un pronunciamiento que el Juzgado hubiera omitido, bien pudo interesar la ahora apelante la adición del mismo (mediante la oportuna aclaración) o la invocación de la incongruencia omisiva de la resolución, que tampoco invoca. A ello se une que, como recoge el precepto que indica (art. 88 del C. Penal ) la decisión que pretende el apelante puede ser adoptada en ejecución de sentencia, trámite en que el Juez Encargado de hacer cumplir lo resuelto, valorará cuantos extremos le consten para decidir si corresponde o no tal sustitución, que, además, podrá ser recurrida por el aquí apelante, quien, por último, e interponiendo este recurso, se autolimita en el ejercicio de su derecho de defensa, puesto que, de entrar a resolver la pretensión que plantea, estaríamos "cercenando el derecho a la doble instancia", es decir, que el Juez de lo Penal analice todos y cada uno de los datos que se le ofrecen, como reiteramos y que, si una vez efectuado el correspondiente juicio, decide no estimar la pretensión del aquí apelante, podrá éste plantear su oposición a través del recurso de apelación (reiteramos, en ejecución) que, igualmente cabe.

Todo ello no puede llevar sino a desestimar la pretensión del apelante, sin perjuicio, reiteramos, de que inste ante el Órgano Encargado de Ejecutar la sentencia, la petición que en este momento plantea.

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

: Con desestimación del recurso de apelación que la representación y defensa de D. Jesús Manuel han interpuesto contra la sentencia que, el día veinte de noviembre de dos mil nueve, emitió el Juzgado de lo Penal núm Uno de los de Barakaldo , confirmamos íntegramente su contenido, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada, y sin perjuicio de que la petición contenida en el recurso, la inste el aquí apelante en el modo y tiempo indicados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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