Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 225/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 41/2011 de 18 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 225/2011
Núm. Cendoj: 12040370022011100287
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 41/11
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón
Juicio de Faltas núm . 169/10
S E N T E N C I A NÚM. 225/11
Ilmo. Sr. Magistrado:
Don José Luis Antón Blanco
En Castellón de la Plana, a dieciocho de mayo de dos mil once.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. anotado al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 169/10, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 20/07/10 habiendo sido partes como APELANTE Dolores , y como APELADA Inmaculada , representada por la Procuradora Sra. Marquet Balmes.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 en los Autos de Juicio verbal de Faltas nº 169/10 con fecha 20/07/10 dictó Sentencia, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: "Que debo condenar y condeno a Dolores como autora de una falta de hurto a la pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios, lo que hace un total de 180 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de arresto, a que indemnice a Inmaculada en la cuantía de 107,02 euros y al pago de las costas".
SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "El día 11 de Abril de 2010, sobre las 21.30 horas, Dolores , llamó a la puerta del domicilio de su vecina, Inmaculada , sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Castellón, y tras entrar en su interior, pedirle un café e ir al baño, regresó a su domicilio, volviendo posteriormente a la casa de su vecina para tomarse el citado café, y aprovechando un descuido de ésta última, le abrió el bolso que tenía en una habitación, y se apoderó de su contenido, concretamente de la cartera que tenía dentro, la cual contenía el DNI, una tarjeta de crédito, y 150 euros en metálico, del teléfono movil, una agenda y diversas monedas.
Conforme a la tasación pericial obrante en autos de fecha 3-5-10, el valor de los mencionados objetos sustraídos asciende a la cuantía total de 107,02 euros, reclamando la citada propietaria el valor de los mismos".
TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior resolución, interpuso contra la misma recurso de apelación la acusada Dolores , que por serlo en tiempo y forma fue admitido, y previo traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, formándose el correspondiente Rollo y señalando para la resolución el día 11 de mayo de 2011.
En el escrito de interposición del recurso la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia y que se dictara otra interesando la parte apelada su confirmación.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los así declarados por la Sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO .- Se alzan en apelación la acusada Sra. Dolores contra la sentencia que viene a condenarla como autor de una falta de hurto del art. 623.1 del CP a la pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios, y a que indemnice a Dª Inmaculada en la cantidad de 1072 euros.
Aduce en esencia la apelante, se ha vulnerado la presunción de inocencia, ante las versiones contradictorias entre la testigo denunciante y la acusada, estando ésta favorecida por la presunción ex art. 24 CE , afirmando haber incurrido el juzgador en un error en la valoración de la prueba al dar preponderancia al testimonio único e insuficiente de la denunciante Sra. Inmaculada , la cual ni siquiera presenció el hecho denunciado de la sustracción de los objetos personales indicados, por lo que finalmente se ha venido a condenar por prueba indiciaria, la que a juicio de la apelante carece de bases seguras que puedan llevar a un resultado racionalmente inequívoco capaz o idóneo para destruir la presunción de inocencia. Además ha existido un testigo, el compañero de la denunciada, que ha corroborado la versión de ésta en el sentido de que el día de los hechos, la Sra. Dolores , no estuvo en la vivienda de la Sra. Inmaculada , con lo que no pudo ser esta quien sustrajera sus efectos del bolso.
La apelada ha rebatido los argumentos de adverso.
SEGUNDO .- A juicio de este Tribunal unipersonal la exposición valorativa del Juez de primer grado sobre la prueba, es ilustrativa y convincente desde el examen del acta de juicio bajo una óptica natural de imparcialidad. Se ha expuesto en la sentencia las razones que determinan a conceder credibilidad a la denunciante Sra Inmaculada , por encima de las versión de la acusada y de su actual pareja quienes han negado que llegara a entrar la acusada en la vivienda de su vecina.
Establece la STC de 14 de marzo de 2005 : " ..cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.
Así mismo, por parte del órgano "ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la LECr . (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".
Pues bien, en el presente caso, el juzgador ha señalado porqué ve apoyada su intima convicción sobre lo juzgado en el testimonio de la Sra. Inmaculada , pese a ser víctima y pese a ser único y aislado. Recoge la sentencia - y respeta- las notas o pautas que permite la verificación de la aptitud conviccional de este tipo de testimonios, cuando parece como única prueba. Se ha indicado que no existe razón alguna que pudiera hacer pensar en una motivación espuria, pues las relaciones vecinales eran cordiales, y que el testimonio ha sido presentado en juicio dando sensación de sinceridad, verosimilitud y sin contradicciones o distorsiones.
De hecho el recurso no indica de donde provenir una imputación semejante, ni siquiera desde una hipotética confusión o error por parte la Sra. Inmaculada .
La versión de la denunciante, efectivamente no admite posibilidad de error en el hecho o en la autoría. Únicamente cabría la de ser falsa e ideada, puesto que afirma que la vecina Sra. Dolores estuvo en su casa, y resulta que ésta lo ha negado categóricamente. Obviamente alguien estaría mintiendo, luego no se trata de un caso donde la testigo denunciante pudiera haber padecido un error sobre las circunstancias de la sustracción. Y es aquí donde resulta sorprendente que alguien pueda acusar falsamente a otro de una infracción penal, sin tener mala relación anterior o una motivación que pudiere dar sentido a una imputación gratuita y que al tiempo nada le reporte bajo ningún aspecto. En el recurso no se dice nada que pudiera dar un mínimo sentido a una imputación dolosa semejante.
Se afirma que desde lo relatado por la testigo, sobre como fue invitada la Sra. Dolores a tomar un café en la casa de la denunciante, y como esta invitada se quedó sola mientras ella lo preparaba, viéndose el bolso en el dormitorio desde donde estaba la Sra. Dolores , y como luego éste estaba abierto y faltaban los objetos personales indicados, pudiendo ser solo la Sra. Dolores la autora de la sustracción, son débiles los datos indiciarios, sin embargo no lo podemos entender así aun sopesando la doctª jurisprudencial invocada en el recurso. Este es un caso de credibilidad de la denunciante Sra. Inmaculada sobre la realidad de tales bases -como acreditadas por su testimonio-, pero a partir de ahí, no cabe otra conclusión que la mostrada inequívocamente por el juzgador de primer grado.
No vemos en qué contradicciones esenciales pudo incurrir la testigo de cargo. Sea una hora u otra, sería poco menos que irrelevante la inexactitud del dato de la franja horaria si la acusada y su testigo sostienen que a ninguna hora estuvo la Sra. Dolores en casa de la vecina; y por otro la Sra. Inmaculada dijo que tenía la completa seguridad de lo que llevaba en el bolso, pues vino en coche de Adzaneta con su hermana y no bajaron en ningún sitio.
El hecho de no encontrarse lo sustraído en poder de la acusada, de cuyo hipotética ocupación pudiera haberse alzado un dato importante como ocurre en los delitos cuasiflagrantes, no implica necesariamente que no pueden darse por acreditados otros de interés si estos son plurales y concomitantes, como es el caso, pues es de notar que la Sra. Inmaculada dijo que la acusada interrumpió la estancia en su casa para subir momentáneamente a la suya propia y bajar después a tomarse definitivamente el café que le estaba preparando, con lo que habría podido dejar perfectamente en su casa lo que hubiere cogido del bolso de la confiada anfitriona, antes de regresar.
TERCERO.- Por último diremos que pese a tratarse la prueba de cargo de una versión inculpatoria frente a dos, la de la acusada y de su testigo, ello no puede resolverse en términos aritméticos que lleven a reconocer la neutralización poco menos que automática de las versiones, con triunfo de la presunción de inocencia o del in dubio pro reo.
Tenemos dicho ( por ej. Stcia de 28 de octubre de 2.001) que en el método intelectivo del enjuiciamiento de conductas -en cualquiera de sus campos- no opera un planteamiento aritmético por el que uno o varios testimonios inculpatorios que se neutralizan en el juicio con uno o varios exculpatorios originan la inevitable consecuencia de la duda metódica que habría de conducir a una sentencia necesariamente absolutoria. No es así. El juez o el Tribunal puede, conforme a su libre apreciación en conciencia ex art 741 LECr , ver mayor credibilidad en una/s persona/s que en otra/s, pudiendo tomar como base de su convicción uno u otro testimonio de aquellos que ha percibido directamente con sus sentidos, y al tiempo de forma implícita estará rechazando declaraciones o versiones contrarias, de las que no cabrá decir que son falsas (y por ello no suele deducir testimonio para proceder por un delito de falso testimonio contra el testigo no creído), sino simplemente que carecen de fuerza conviccional para el Juez o Tribunal.
Y es que, como refiere la Stcia. del TS de 14 de enero de 2.002, todo juicio es un decir y un contradecir, esa tensión dialéctica se traduce en la existencia de pruebas de cargo y de descargo y en la valoración crítica de unas y otras en orden a alcanzar el axiomático juicio de certeza en un contenido incriminatorio -si se estiman de superior credibilidad las pruebas de cargo-, o bien, en el dictado de sentencia absolutoria por prevalecer la prueba de descargo, o como manifestación del principio "in dubio pro reo".
En este caso, como paradigmático en caso de ponderación de prueba de naturaleza personal, ha de primar la valoración efectuada bajo la ventaja de la inmediación (ni siquiera se cuanta con grabación del juicio, sino con acta escrita). Se trata de valorar -ayudarse con ello en la vista oral- los gestos, las actitudes, las turbaciones de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite al juzgador -se ha dicho infinidad de veces- fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así el Juez se constituye en "dueños de valoración", salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc. De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia.
En consecuencia, no atisbándose error alguno en la valoración probatoria consignada en la sentencia, no puede quedar sustituida por la valoración parcial del recurrente, de manera que el recurso debe ser desestimado.
Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:
CUARTO.- Las costas de la alzada han de imponerse al apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Dolores contra la sentencia de 20 de julio de 2010 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón, dada en J. de Faltas núm. 169/10 , , confirmando la misma íntegramente y con imposición de costas al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

