Sentencia Penal Nº 225/20...re de 2011

Última revisión
19/10/2011

Sentencia Penal Nº 225/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 296/2011 de 19 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 225/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100500

Núm. Ecli: ES:APH:2011:1047

Resumen:
21041370032011100500 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 225/2011 Fecha de Resolución: 19/10/2011 Nº de Recurso: 296/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

Rollo número: 296/2011

Procedimiento Abreviado número: 345/2008

Juzgado de lo Penal número 3

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 19 de Octubre de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 345/2008 procedente del Juzgado de lo Penal número Tres de esta Capital, en virtud de recurso interpuesto por el Procurador D. Enrique Hinojosa de Guzmán en nombre y representación de D. Herminio .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el juzgado de lo Penal indicado, con fecha 3 de Marzo de 2011 se dicto sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Enrique Hinojosa de Guzmán en nombre y representación de D. Herminio, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 22 de Junio de 2011 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones originales a esta audiencia Provincial para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la representación procesal del hoy Apelante D. Herminio se alega como primer motivo de recurso vulneración del Derecho a la Presunción de Inocencia, considerándose que no se ha practicado prueba que acredite su participación en los hechos por los que ha sido condenado.

En lo que respecta a esa supuesta lesión de este Derecho fundamental, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado , Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002, entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación , de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba , obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano Sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 y múltiples Resoluciones de 2010 y 2011 que el Derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo.

Se afirma en el escrito de recurso que no ha resultado acreditado que fuese el acusado el conductor del vehiculo marca Ford matricula S-2811-AH que el día de autos y ante la presencia de un control preventivo de alcoholemia de la Guarida Civil situado en el punto kilométrico 24 de la carretera A-49 acelerara y desoyendo la orden de detención emprendiera la huida a gran velocidad hacia la localidad de Mazagon sin respetar las señales de trafico, obligando a varios vehículos a salirse de la calzada para evitar la colisión poniendo en gran riesgo a los conductores y transeúntes de la vía publica mas frente a dicha negativa se alza el testimonio del Agente de la Guardia Civil 22411 quien identificó plenamente al acusado como aquel conductor, no apreciándose contradicciones relevantes en dicho testimonio, en su consecuencia se ha practicado prueba de cargo suficiente respecto de la persona que conducía el citado vehiculo- el ahora recurrente- no vulnerándose por ello ni el Principio de Presunción de Inocencia ni el Principio In dubio pro reo pues dicho principio afecta al ámbito valorativo de las pruebas y su aplicación se excluye si el órgano Juzgador no tiene dudas al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido y su invocación sólo es admisible cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en lo que está acreditado que el Juzgador ha condenado a pesar de su duda" , esto es únicamente cuando el Juzgador expresa directa o indirectamente su duda, y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado, pero, a pesar de ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, puede decirse que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo.

Como declara el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de Enero de 2006 y en su Auto de 22 de Febrero de 2007 es de aplicación dicho Principio cuando el Tribunal manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.

En la resolución combatida el Juez a quo no expresa duda alguna , pues la Sentencia está redactada en términos claramente expresivos en cuanto que fue el acusado quien mediante la conducción del susodicho vehiculo llevo a cabo los hechos descritos en el Factum.

En segundo término se solicitaba la aplicación de la Atenuante de Dilaciones Indebidas, petición ésta que fue desestimada por la Juzgadora al no apreciarse paralizaciones significativas imputables a la tramitación.

Conclusión ésta que compartimos en la alzada y así el examen de las actuaciones revela que los hechos acaecen en Abril de 2007 y tras la incoación de las correspondientes Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Moguer en ese mismo mes se le recibe declaración al imputado, acordándose la Inhibición en favor del Juzgado de Instrucción nº 1 de la misma localidad en Junio de 2007, en Septiembre y entre las diligencias de investigación se resuelve la citación de los Agente de la Guardia Civil que intervinieron en los hechos y al estar de baja profesional el Agente 22411, esto es, por causa justificada, su declaración se practica en Mayo de 2008, en Julio se dicta tanto el Auto de transformación de las Diligencias en Procedimiento Abreviado, como el Escrito de Conclusiones Provisionales por parte del Ministerio Fiscal , el Auto de Apertura del Juicio Oral y en Septiembre de 2008 se procede a oficiar a la Guardia Civil para la averiguación de Domicilio del imputado para la practica de notificaciones, verificándose el tramite de Conclusiones Provisionales de la Defensa en Octubre de 2008 , remetiéndose la causa al Juzgado de lo Penal nº 3 en Noviembre de 2008, señalándose la Vista Oral para el día 17 de Marzo de 2009 y toda vez que se participó al Juzgado que el acusado se encontraba cumpliendo condena en la Prisión de Tánger se suspendió dicha Vista Oral , oficiándose la Oficina Central de Interpol en Madrid a fin de que comunicase la fecha en la que se procedería a la excarcelación del acusado, señalándose finalmente la nueva Vista Oral atendidas esas circunstancias en Marzo de 2011 en cuya fecha tuvo lugar.

En su consecuencia de ese relato cronológico no se deriva causa imputable de paralización procesal que justifique la aplicación de la atenuante que se solicita pues el mayor retraso ha estado en el señalamiento de la Vista Oral y ha tenido como causa ese cumplimiento por parte del acusado de una pena en el extranjero.

El recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se imponen al recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Enrique Hinojosa de Guzmán en nombre y representación de D. Herminio contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal número Tres de Huelva en fecha 3 de Marzo de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiéndose al recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia , con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

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