Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 225/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 212/2010 de 09 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 225/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100573
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Dona Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de septiembre de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el Rollo de Apelación no 202/2010 , dimanante de los autos del Juicio Rápido no 14/2010 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria , seguidos por delito de quebrantamiento de condena contra don Raúl , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador don Alejandro Valido Farray y defendido por el Letrado don Carlos A. Kahler Romero, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; y, en concepto de acusación particular, dona Zulima , representada por la Procuradora dona Ana María Ramos Varela, bajo la dirección jurídica de la Letrada dona Isabel Osorio Ruiz; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio Rápido no 14/2010, en fecha veintitrés de marzo de dos mil diez se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Raúl , como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO de CONDENA, previsto y penado en el art. 468.2 CP , a la pena de SEIS (6) meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las partes personadas, que lo impugnaron.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende que se absuelva a éste del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , por el que ha sido condenado, solicitando que, subsidiariamente, se le condene como autor de una falta de desobediencia del artículo 634 del Código Penal , a cuyo efecto aduce que no puede criminalizarse la conducta del acusado, quien se limitó a efectuar una llamada telefónica a la madre de sus hijos y a acercar a éstos al edificio en el que aquélla reside, con ocasión que pasaban por la localidad de Gáldar, al regresar, desde Agaete hacia Las Palmas de Gran Canaria, con motivo de una excursión que ese domingo había realizado a Agaete, tratando simplemente de propiciar la relación de los hijos con su madre, a la que no veían desde hacía dos meses.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de hechos probados:
"Que por sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Santa María de Guía , se impuso al acusado D. Raúl la prohibición de acercarse y comunicarse a su expareja Dna. Zulima o a su domicilio a menos de 100 metros y de comunicar con ella por cualquier medio durante un periodo de 6 meses; condena de cuyo contenido y consecuencias en caso de incumplimiento era pleno conocedor el acusado.
Que el acusado, incumpliendo la prohibición de comunicación con la Sra. Zulima , llamó a su número teléfono móvil el día 6 de Marzo de 2010, aproximadamente a las 12:00 horas, tras personarse en companía de sus hijos menores, Jonás y Adrián en su domicilio particular sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 , de Gáldar, perteneciente al partido judicial de Las Palmas."
Tales hechos son admitidos por el acusado, cuestionándose por su defensa la existencia del dolo en una de sus vertientes, no la relativa al conocimiento de la prohibición, sino a la voluntad de quebrantar ésta, ya que el acusado sostiene que, cuando llamó a la denunciante y llevó más tarde a los hijos de ambos al domicilio de aquélla, no tenía voluntad de quebrantar las prohibiciones impuestas por sentencia firme, sino simplemente trataba de reforzar la relación entre sus hijos y la denunciante.
En definitiva, viene a plantearse la existencia de un error de prohibición, dado que se considera que el acusado actuaba lícitamente, dadas las buenas intenciones que guiaban su actuación.
En relación al error de prohibición la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 61/2010, de 28 de enero , declaró lo siguiente:
"Recuerda la STS 737/2007, 13 de septiembre -con cita de la STS 687/1996, 11 de octubre -, que el error o la creencia equivocada no sólo ha de probarse por quien la alega, aunque esto en algún aspecto sea discutible, sino que además, y esto es lo importante, no es permisible su invocación en aquellas infracciones que sean de ilicitud notoriamente evidente, de tal modo que de manera natural o elemental se conozca y sepa la intrínseca ilicitud. No se olvide que basta con que el agente tenga conciencia de la probabilidad de la antijuridicidad del acto, para que no pueda solicitar el amparo del artículo 14.3 del CP , tal y como se desprende de las Sentencias de 29 noviembre , 16 marzo 1994 , 12 diciembre y 18 noviembre 1991 , entre otras muchas. Insiste la STS 411/2006, 18 de abril que «no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas» ( SSTS 11 marzo 1996 , 3 abril 1998 ), anadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es «notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada» ( SSTS 12 noviembre 1986 y 26 de mayo de 1987 ).
Pues bien, en el caso de autos no cabe apreciar error de tipo alguno, pues el acusado era perfecto conocedor de las prohibiciones que le habían sido impuestas por sentencia y las vulneró voluntariamente, pues si su verdadera intención era favorecer la relación entre sus hijos y la madre de éstos, disponía de otros medios para lograrlo, tales como la intervención de otras personas, a las que no recurrió, siendo significativo que, pese a que el día de autos estuviese en companía del testigo don Estanislao, no le pidiese a éste que contactase telefónicamente con su esposa y acercase al domicilio de ésta a sus hijos. Pero es más, la versión exculpatoria que da el acusado la desdice su propia actitud, ya que, según se puede constatar a través de la declaración de la denunciante y del hijo de ambos, el acusado impidió finalmente que sus hijos estuviesen con su madre, cuando ésta bajo al portal y aquél dijo a sus hijos que tenían que marcharse.
Procede, pues, la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a la apelante el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Raúl contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de marzo de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado no 14/2010, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en el Rollo de Apelación, y devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
