Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 225/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 137/2011 de 14 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 225/2011
Núm. Cendoj: 43148370022011100184
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 137/2011
Procedimiento Abreviado: Juicio oral 115/2007
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
Dª. Samantha Romero Adán.
Dª. María Concepción Montardit Chica.
En Tarragona, a 14 de Abril de 2011.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 27 de Octubre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 115/2007 seguido por un delito contra los deberes familiares previsto en el artículo 227 CP , en el que figura como acusado D. Humberto .
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"PRIMERO.- En fecha 18 de diciembre de 2006, en el marco del Procedimiento Abreviado 31/2006, el Juzgado de Instrucción número 5 de El Vendrell dictó auto de apertura de juicio oral contra Humberto por la presunta comisión de un delito continuado de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones. Dicho auto se notificó personalmente al acusado el 15 de enero de 2007.
SEGUNDO.- La representación procesal del acusado presentó su escrito de conclusiones provisionales el 1 de marzo de 2007, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Decano para su reparto al Juzgado de lo Penal competente a través de diligencia de ordenación de la misma fecha.
TERCERO.- Tras la llegada de la causa y su registro por este Juzgado, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2010 se admitieron las pruebas que, propuestas por las partes, se estimaron pertinentes, citándose a las mismas en primera sesión, a los fines previstos en los artículos 786 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el día 21 de abril de 2010 , a las 11.15 horas.
CUARTO.- El 21 de abril de 2010, a la vista de la falta de conformidad, se acordó la suspensión del acto, señalándose nuevamente para la celebración del Juicio Oral el 27 de octubre de 2010, a las 12.00 horas".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
" ÚNICO.- Debo DECLARAR y DECLARO la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL que en méritos de este procedimiento hubiera podido decretarse a cargo de Humberto , con N.I.E. número NUM000 , por PRESCRIPCIÓN del delito de impago de pensiones del que venía siendo acusado en la presente causa, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran subsistir, y declarando de oficio las costas procesales".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de D. Humberto impugnó el recurso de apelación presentado.
Hechos
Único.- No se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia por lo que a continuación se dirá.
Fundamentos
Primero.- Pretende el Ministerio Fiscal la revocación de la sentencia dictada al estimar que, el auto de fecha 22 de Abril de 2010, tiene virtualidad interruptiva de la prescripción al considerar indiscutible el contenido de fondo de dicha resolución, en tanto que, añade, a través de la citada resolución se acuerda cuáles de las pruebas solicitadas por las partes son admitidas o denegadas, resolución que considera imprescindible para la realización del acto de juicio oral, de modo que, considera que no puede ser calificada como una resolución carente de entidad material o de contenido de fondo.
Sostiene el Ministerio Fiscal que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, identificando expresamente en su escrito las SSTS 263/2005 y 1486/2004 , señalan que son actuaciones susceptibles de interrumpir la prescripción las que tengan contenido sustancial y pongan de manifiesto que el procedimiento avanza y, añade, como las actuaciones de prueba y de preparación de la misma, las diligencias por las que se da a las partes los traslados ordenados por la Ley, y las resoluciones por las que se ordenan los trámites procesales previstos en las normas.
Sostiene el Ministerio Fiscal que, a esta doctrina, se ajusta el auto de admisión de pruebas objeto de valoración y, por consiguiente, estima que dicha resolución tiene virtualidad para interrumpir la prescripción.
Impugna el recurso de apelación la representación procesal de D. Humberto e interesa la confirmación de la resolución recurrida en tanto considera que el auto de fecha 22 de Abril de 2010 por el que se acuerda la admisión de pruebas y se cita a las partes a una comparecencia de posible conformidad, al considerar que no existe intermediación judicial en la comparecencia de conformidad para la que se citaba a las partes. Considera que se trata de un auto de puro trámite del que no puede deducirse, a su juicio, la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo de lo ilícito.
De acuerdo con lo anterior, considera que de acuerdo con la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, entre otras STC 29/2008 , sólo tiene efecto interruptivo de la prescripción el escrito de calificación , momento en el que se produce y culmina la verdadera imputación, circunstancia por la que interesa la desestimación del recurso de apelación presentado y la confirmación de la sentencia recurrida.
Segundo.- El Tribunal Constitucional ha señalado que, "el análisis constitucional de la suficiencia de la tutela judicial es distinta y más exigente -«reforzada» (por todas, SSTC 63/2001, de 17 de marzo [ RTC 200163] , F. 7 ; 164/2003, de 29 de septiembre [ RTC 2003164] , F. 5 ; 63/2005, de 14 de marzo [ RTC 200563] , F. 3)- cuando, a pesar de que la decisión judicial no verse directamente sobre la preservación o los límites de un derecho fundamental, uno de estos derechos, distinto al de la propia tutela judicial, esté implicado ( STC 11/2004, de 9 de febrero [ RTC 200411] , F.2), vinculado ( STC 180/2005, de 4 de julio [ RTC 2005180] , F. 7), conectado ( SSTC 25/2000, de 31 de enero [ RTC 200025] , F.2 ; 11/2004, de 9 de febrero [ RTC 200411] , F.2 ; 71 /2004, de 19 de abril [ RTC 200471] , F. 4), resulte puesto en juego ( SSTC 63/2001, de 17 de marzo [ RTC 200163] , F. 7 ; 115/2003, de 16 de junio [ RTC 2003115] , F. 3), o quede afectado ( STC 186/2003, de 27 de octubre [ RTC 2003186 ] , F. 5; 192/2003, de 27 de octubre [ RTC 2003192] , F. 3) por tal decisión. Lo que en estos supuestos exige el art. 24.1 CE para entender que se ha dispensado una tutela suficiente y eficaz es, además de una resolución motivada y fundada en Derecho, una resolución coherente con el derecho fundamental que se encuentra en juego ( SSTC 11/2004, de 9 de febrero [ RTC 200411] , F.2 ; 63/2005, de 17 de marzo [ RTC 200563] , F. 3). Es necesario así, en primer lugar, que se dé una «relación directa y manifiesta existente entre la norma que el juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución exteriorizada en su argumentación jurídica» ( STC 115/2003, de 16 de junio [ RTC 2003115] , F. 3), y que «en la propia resolución se evidencie de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso» ( STC 186/2003, de 27 de octubre [ RTC 2003186] , F. 5). Y sobre todo es necesario también que la resolución judicial sea «conforme» con el derecho fundamental ( STC 24/2005, de 14 de febrero [ RTC 200524] , F. 3), «compatible» con él ( STC 196/2005, de 18 de julio [ RTC 2005196] , F. 4): que exprese o trasluzca «una argumentación axiológica que sea respetuosa» con su contenido ( STC 63/2005, de 17 de marzo [ RTC 200563] , F. 3).Este plus de motivación que supone la tutela judicial reforzada en casos de implicación de un derecho fundamental «hace referencia a exigencias de orden cualitativo y no cuantitativo, al ser perfectamente posible que existan resoluciones judiciales que satisfagan las exigencias del meritado art. 24.1 CE , pues expresen las razones de hecho y de derecho que fundamenten la medida acordada, pero que, desde la perspectiva del libre ejercicio de los derechos fundamentales, no expresen de modo constitucionalmente adecuado las razones justificativas de las decisiones adoptadas ( STC 14/2002, de 28 de enero [ RTC 200214] , F. 5)». ( STC 251/2005, de 10 de octubre [ RTC 2005251] , F. 4)".
En este sentido, la STC 29/2008, de 20 de Febrero , dispone: ...el carácter reforzado del canon de enjuiciamiento constitucional aplicable al caso de autos -el del art. 24 CE-, como se ha expuesto en el F. 7 , parte de la idea de que la prescripción penal afecta a los derechos de libertad del art. 17 CE , «en cuanto no puede desconocerse que la decisión judicial desestimatoria de la prescripción extintiva de una infracción penal abre paso a la posibilidad de dictar una Sentencia condenatoria que, por su propio contenido, supone la privación de bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, pues descarta que concurra uno de los supuestos en los que el legislador ha establecido una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo ( STC 157/1990, de 18 de octubre [ RTC 1990157] , F. 3)» - STC 63/2001, de 17 de marzo [ RTC 200163] , F. 7 y demás anteriormente citadas-. Al ser así, y al resultar toda la materia relativa a los casos en que está en juego el derecho a la libertad sometida al principio de legalidad por imposición de la propia Constitución (art. 25.1 ), resulta patente que los términos en que el instituto de la prescripción -un instituto regulado por normas penales, perteneciente al Derecho penal material «y, concretamente, a la noción del delito», como ha tenido ocasión de declarar la Sala Segunda del Tribunal Supremo (v. gr. SSTS 137/1997, de 8 de febrero , y 1211/1997, de 7 de octubre [ RJ 19977173] , entre otras)- venga regulado han de ser interpretados con particular rigor en tanto perjudiquen al reo. Por ello la jurisdicción constitucional no puede eludir la declaración de inconstitucionalidad en aquellos casos en los que la interpretación de la norma penal -en el de este proceso, la reguladora del instituto de la prescripción-, aunque no pueda ser tildada de irrazonable o arbitraria, lleve consigo, al exceder de su más directo significado gramatical, una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo. Y es por ello también que la expresión «[la] prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable» no pueda entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal, es decir, en el de que es indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido contra el culpable -cualquiera que sea la impropiedad con que este término haya sido empleado-, no puede ser otro que el procedimiento penal o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius punendi del Estado en el actual estado de la legislación; esto es, el Juez. Utilizando palabras de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 753/2005, de 22 de junio ( RJ 20055002) , «el art. 132.2 del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ) , interpretado en la forma que impone su contexto normativo y con el rigor semántico que requiere el ius puniendi, obliga a entender que el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal» y «que el momento que legalmente cuenta es el de iniciación del proceso penal stricto sensu contra los acusados."
No obstante lo anterior, la misma sentencia, añade que: "...excedería de la competencia de este Tribunal la determinación de la intensidad o calidad de dicha actuación judicial para entender interrumpido el lapso prescriptivo de las infracciones penales, por ser esta materia de la competencia de la jurisdicción ordinaria y, naturalmente, del Tribunal Supremo como «órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales» (art. 123 CE ). Así, en función de cada caso concreto, y por lo que respecta al Tribunal Supremo, se ha podido señalar como momento interruptivo tanto el acto judicial de imputación o citación como imputado del querellado o denunciado, como el de apertura de la investigación judicial determinada por el traslado de la notitia criminis al órgano jurisdiccional correspondiente...".
Por lo tanto, el Tribunal Constitucional exige un canon de razonabilidad en la aplicación de instituto de la prescripción, proscribiendo interpretaciones extensivas de la norma en contra del reo en tanto la decisión prosecutoria del procedimiento, al estimar no concurrente la citada causa extintiva de la responsabilidad criminal, compromete el derecho fundamental reconocido en el art. 17 CE , al resultar obvio, que la decisión de continuar el procedimiento, por estimar que no concurre dicha causa extintiva de la responsabilidad criminal, en el ámbito del procedimiento penal, supone la continuación del mismo hasta su fin último, esto es, el dictado de una eventual sentencia condenatoria. Ello, no obstante y dentro de este canon interpretativo de la norma acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y con el derecho fundamental reconocido en el art. 17 CE , el propio Tribunal Constitucional, estima que corresponde al Tribunal Supremo, como Órgano Superior y, por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria, la determinación de la intensidad o calidad que debe tener la actuación judicial para considerarla apta para interrumpir la prescripción.
Así las cosas, la STS 263/2005, de 1 de marzo dispone: "Tenemos dicho reiteradamente que sólo pueden interrumpir la prescripción aquellas actuaciones que tienen un contenido sustancial, pues las inocuas respecto del sentido y prosecución del trámite carecen de eficacia al respecto.
La dificultad evidentemente se encuentra en establecer la correspondiente línea fronteriza.
Han de considerarse inocuas, por ejemplo, el ofrecimiento de acciones a los perjudicados del art. 109 CP ; todo lo relativo al reconocimiento del beneficio de la justicia gratuita; los partes de estado del sumario que han de enviarse a la Audiencia Provincial; las providencias de recordatorio de despachos pendientes; las resoluciones de acuerdo de cumplimiento de lo ordenado por el tribunal superior cuando quedan vacías de contenido porque no se pone a trámite lo ordenado; los acuses de recibo; la expedición de testimonios; la repetición de las requisitorias o de las órdenes de busca y captura; las meras personaciones en la causa.
Por el contrario, una vez que el procedimiento ya se dirigió contra los culpables, lo que aquí ocurrió desde esas fechas de mayo de 1993 en que fueron detenidos los tres luego imputados, acusados y condenados, las actuaciones procesales a través de las cuales el procedimiento va avanzando y se va desarrollando a través de sus trámites correspondientes, estén o no personados en el proceso tales imputados, forzosamente han de considerarse relevantes para interrumpir la prescripción. Tal ocurre con todas las actuaciones de prueba o de preparación de pruebas (testificales, aportación de documentos, periciales, declaraciones de los imputados, procesados o no), o con aquellas diligencias por las que se dan a las partes los traslados ordenados por la Ley, o las resoluciones por las que se van ordenando los trámites previstos en las normas procesales en su avance hacia la resolución final.
Todas estas actuaciones han de reputarse de contenido sustancial a estos efectos, incluso aunque hayan sido tramitadas en un juzgado o tribunal diferente al competente cuando, por ejemplo, se cumple un exhorto, o cuando sean tramitadas por otra jurisdicción, como ocurría cuando conocía un tribunal civil de la pieza de responsabilidad civil en caso de quiebra, cuya resolución tenía eficacia para la exigencia de responsabilidades penales. Desde una a otra de esta clase de actuaciones, repetimos, ha de transcurrir íntegro el plazo legalmente previsto para que pueda afirmarse que un delito ha prescrito".
Tercero.- Aplicado lo anterior, al concreto supuesto que nos ocupa, resulta que el auto de fecha 22 de Febrero de 2010 (f. 8 del rollo) contiene la siguiente parte dispositiva:
"Se admiten las pruebas propuestas por las partes personadas en los respectivos escritos de calificación de referencia en el segundo fundamento de derecho.
Se señala el comienzo de las sesiones de juicio para el día 21/04/10 alas 11,15 horas, en la Sala de Audiencias de este Juzgado, sito en la calle Sant Antoni Maria Claret, nº 22-24 de Tarragona a cuyo efecto convóquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
Si el acusado y la defensa comparecieran personalmente ante este Juzgado con anterioridad al señalamiento manifestando que no desean el trámite de conformidad, se dejará sin efecto este señalamiento. Acordándose nueva citación para juicio completo".
La Juzgadora "a quo" niega a la resolución transcrita efectos para interrumpir la prescripción al considerar que no existe intermediación judicial en la comparecencia de conformidad en la que se citaba a las partes, y por tal causa, considera que no es hasta el día 21 de Abril, fecha en la que se procede a la interrupción de la prescripción al señalarse la celebración del acto de juicio el día 27 de Octubre de 2010. A partir de tal aserto concluye que han transcurrido más de tres años desde el día 1 de marzo de 2007 y el día 21 de Abril de 2010, circunstancia por la que declara prescrito el delito por el que venía siendo acusado el Sr. Humberto .
La Sala no comparte el razonamiento que contiene la sentencia combatida y, ello, por cuanto que, el auto de fecha 22 de Febrero de 2010, no se limita a citar a las partes a un señalamiento para eventual conformidad como sostiene la Juzgadora "a quo", sino que contiene un pronunciamiento del que se desprende la prosecución del procedimiento contra el acusado, en el que subyace que el procedimiento sigue por sus trámites hasta su finalización mediante el dictado de la resolución que ponga fin al mismo. Así las cosas, de acuerdo con la sentencia trascrita se considera, como sostiene el Ministerio Fiscal, que todas las actuaciones de prueba o de preparación de prueba tienen virtualidad para interrumpir la prescripción y, por lo tanto, consideramos que el contenido del citado auto, en tanto acuerda la admisión de las pruebas propuestas por ambas partes en sus correspondientes escritos de calificación provisional, es una resolución de contenido sustancial susceptible de interrumpir la prescripción.
De acuerdo con lo anterior, consideramos procedente estimar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal y revocamos la sentencia dictada en la instancia, con la finalidad de que, por la misma Magistrado-Juez se dicte sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto.
Cuarto.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los art. 398, 394 y 395 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA :
a) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.
b) REVOCAR la sentencia de fecha 27 de Octubre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 115/2007 con la finalidad de que por la misma Magistrado-Juez se dicte una nueva sentencia en la que entre a conocer sobre el fondo del asunto.
c) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
