Sentencia Penal Nº 225/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 225/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 96/2011 de 24 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 225/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100216


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACION PENAL NUM. 96/2011

Juicio Faltas núm. 251/2010

Juzgado Instrucción núm. 6 de Sueca

SENTENCIA Nº 225/2011

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MAGISTRADA

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ

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En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil once.

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción num. 6 de Sueca, registrados en el mismo con el número 251/2010, correspondiéndose con el Rollo de Sala número 96/2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Casimiro , dirigido por el Letrado D. Luis Ferri Burguera y, como apelado, D. Everardo .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Por el denunciante se presento denuncia en al qeumanifestaba que Everardo le dijo te voy a matar, hijo de puta"

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

" Que debo absolver y absuelvo a Everardo en el presente procedimiento, con declaración de costas de oficio.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Casimiro , dirigido por el letrado mas arriba mencionado, se interpuso recurso de apelación contra la misma ante el órgano Judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el número 96/2011, habiendo tenido entrada en dicha Sección el día de la fecha.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita el apelante sea dictada una sentencia por la que, revocando la recurrida, se condene a Everardo como responsable, en concepto de autor, de una falta de amenazas leves, tipificada en el artículo 620.2 C. Penal , a la pena de multa de 10 días, con una cuota diaria de 6,00 euros, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, considerando que las manifestaciones vertidas por el denunciante en el juicio oral son creíbles a la vista del sentimiento que se generó en el denunciado por determinada cuestión que tuvo con aquel.

SEGUNDO.- Entablados así los términos del recurso interpuesto y estando basado el pronunciamiento absolutorio en pruebas de carácter personal, sin que existan otras de diferente naturaleza de las que partir, es fácil deducir que el expresado recurso está avocado al fracaso, cobrando relevancia, a los fines que interesa a la presente resolución, los siguientes extremos, a saber:

1.- Que las posibilidades de que pueda prosperar en segunda instancia una pretensión de condena, frente a una sentencia absolutoria, son más bien escasas y reducidas a los casos de infracción de ley o doctrina legal y al supuesto en que el error en la valoración de la prueba recaiga sobre un documento, pero, en ningún caso, sobre pruebas de carácter personal. A este respecto, hay que tener en cuenta la doctrina emanada de Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/2002, de 18 de septiembre y ratificada en otras muchas que el han seguido (por citar algunas, entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo y 118/2009, de 18 de mayo y 1/2010, de 11 de enero ), que comporta que las sentencias absolutorias son inatacables en la práctica cuando la pretensión de condena formulada en la apelación se funde en una prueba de carácter personal. Dicho de otro modo, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre valoración de pruebas personales, no puede el Tribunal " ad quem " revisar la valoración de las practicadas ante el " Juez a quo ", en cuanto no practicada directamente en la segunda instancia, de tal modo que un Juez o Tribunal no pude sustentar una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido ( STC 124/2008, de 20 de octubre ; 21/2009, de 26 de enero ; 214/2009, de 30 de noviembre ).

2.- Que en el recurso examinado parte el apelante de un error en la valoración de la prueba, basando el mismo en la valoración que hace la recurrente de su propia declaración, frente a la declaración prestada por el denunciado, prueba claramente de naturaleza personal, cuya valoración corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia.

3.- Por otra parte, debe tenerse en cuenta la distinción que señala la S.T.S. de 1-3-2004 entre, por un lado, una valoración judicial de pruebas irracional o contra las reglas de la lógica, que efectivamente podría determinar una revocación de la sentencia recurrida, en determinadas circunstancias y, por otra parte, una valoración judicial de pruebas alternativa o distinta a otra deseada por la parte y que, en ningún caso, podría tener el éxito pretendido. Y esto es lo buscado por el recurrente, una modificación en el relato de hechos probados en el sentido de tener como acreditada la versión que de los hechos ha defendido en el juicio, pero lo cierto es que nada puede objetarse a la valoración de la prueba efectuada por la Juez " a quo" y a la conclusión absolutoria que de ella extrae, que es lógica y razonable.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO .- No apreciándose temeridad ni mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos 10, 15.2, 27, 28, 29, 50.5, 53, 109, 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123, 620.2 y 638 del Código Penal, 962 y siguientes de la L. E. criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Casimiro contra la sentencia de fecha 26-10-2010 dictada en el Juzgado de Instrucción 6 de Sueca, en los autos de Juicio de Faltas seguido en dicho Juzgado con el número 251/2010 y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso aunque no se hubieren personado en el procedimiento.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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