Sentencia Penal Nº 225/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 225/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 237/2011 de 27 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 225/2011

Núm. Cendoj: 47186370022011100220

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00225/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo: SE0200

N.I.G.: 47186 43 2 2007 0100051

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000237 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000145 /2010

RECURRENTE: Leopoldo

Procurador/a: ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS

Letrado/a: JESÚS GONZALEZ HUERTA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 225/2011

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

En VALLADOLID, a veintisiete de Junio de 2011.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Valladolid, por delito contra la seguridad e higiene en el trabajo, seguido contra Leopoldo , representado por la procuradora doña Ana Isabel Fernández Marcos y defendido por el letrado don Jesús E, González Huerta, siendo partes, como apelante, el referido acusado y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO PIZARRO GARCIA.

Antecedentes

Primero.- El Juez del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Valladolid, con fecha 15 de febrero de 2011 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"Para la realización de las obras de reforma del edificio del número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Valladolid, encargadas en el año 2006 por la Comunidad de Propietarios a MAGISTRO, S.L., el acusado, Leopoldo , mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador único de la citada compañía, no proporcionó a los trabajadores equipos individuales de protección, ni adoptó ninguna medida colectiva que evitase el riesgo de caídas en altura, pese a estar incluidos en el Proyecto este tipo de trabajos, por los cual, el día 2 de noviembre del mismo año, en una visita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se comprobó que los trabajadores Alejo y Ceferino estaban actuando en la novena planta del inmueble, en una cornisa, situada al borde de una cubierta plana, sobre la que se elevaba unos 20 centímetros, sin que dichos trabajadores llevase cinturones de seguridad anclados a una línea de vida y otros sistemas similares, y sin que al otro lado de la cornisa, que se proyectaba a unos 30 metros de altura sobre un patio interior se hubiesen colocado andamios perimetrales o barandillas."

Segundo.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a Leopoldo , como autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores, precedentemente definido, a las penas de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de tres meses, a razón de diez euros de cuota diaria, así como al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria en su caso se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la causa."

Tercero.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Leopoldo , que fue admitido en ambos efectos, y, practicadas las diligencias oportunas, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Cuarto.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Como primer motivo del recurso alega el apelante "error en la apreciación de la prueba" aduciendo al respecto que en las obran en cuestión "se habían adoptado las medidas colectivas que evitaban el riesgo de caídas de altura, así como que se contaba y se había proporcionado a los trabajadores de esa obra, los equipos individuales de protección".

Estima la sala que dicho motivo no ha de ser acogido.

En primer lugar porque no cabe admitir que el juez haya incurrido en el error denunciado por el hecho de que, tras valorarlas con las ventajas que el proporcionó la inmediación, atribuyese mayor credibilidad a las manifestaciones del inspector del trabajo que a las del arquitecto que proyecto la obra, el encargado general la misma y el propio acusado, opción en modo censurable puesto que, mientras en lo que se refiere a éstos no puede negarse la existencia de un interés que en, mayor o menor medida, pone en duda su credibilidad, en lo que atañe al la del inspector de trabajo no puede sino compartirse lo que al respecto razona el juzgador de instancia al afirmar que la credibilidad de aquel no pude ponerse en cuestión dada la falta de constancia de motivos de enemistad, interés o similares, y atendiendo también a la posición de imparcialidad asociada al ejercicio de la función pública.

Y, en segundo término, porque el hecho de que se cumplieran determinadas obligaciones y se adoptaran aquellas medidas de seguridad que se subrayan en el recurso (existencia de proyecto de ejecución y de plan de seguridad y salud, trabajo en pareja, cursos de formación) no es obstáculo para considerar acreditado que se omitieron otras.

No pudendo, pues, admitirse que la conclusión probatoria obtenida por el juzgador sea consecuencia de una valoración arbitraria, irracional o absurda de la prueba practicada, no puede sino mantenerse tal conclusión.

Segundo.- Como segundo motivo del recurso alega la parte apelante "vulneración del principio acusatorio" "al haber condenado el Juez (...) por un delito culposo, previsto en el artículo 317 del Código Penal habiéndose formulado acusación por el Ministerio Fiscal por el delito previsto en el artículo 317 (...), siendo éste doloso".

Partiendo de la conclusión obtenida por el juzgador de Instancia (esto es, que los hechos no pueden atribuírsele al acusado a título de dolo, ni siquiera en su modalidad eventual, y sí a título de imprudencia) y que, por ello, los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores tipificado en el artículo 317 del Código Penal ), y teniendo en cuenta que tal conclusión no ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal, la cuestión que ha de dilucidarse ahora es si cabe la condena basada en la aplicación de dicho tipo penal cuando la acusación se ha sustentado en el tipo doloso descrito en el artículo 316 del referido Código .

Sostiene la parte apelante que, no siendo homogéneas las formas dolosas y culposas de un delito, la ineludible aplicación del principio acusatorio que informa nuestro proceso penal impide condenar por un delito imprudente cuando la acusación se ha sustentado en uno doloso.

El Ministerio Fiscal se opone a dicha tesis alegando que, "así como pude entenderse que el tipo contendido en el art. 317 del CP (...) es homogéneo respecto del previsto en el 316 (...), no sucede lo mismo al contrario; es decir, el delito doloso contra la seguridad del los trabajadores no es homogéneo respecto de la modalidad imprudente" , aduciendo al respecto que "el motivo de dicha distinción es la sutil diferencia que separa el dolo eventual -que es la modalidad en la que suele incurrir el autor del delito del art. 316 del C.P .- y la culpa consciente, que permite, en determinados supuestos, que una mima redacción de hechos dé lugar, según la posición del intérprete a considerar que el delito se ha cometido por dolo eventual o por imprudencia".

Antes de dar respuesta a la cuestión planteada en el motivo ahora analizado, parece oportuno recodar que, al pronunciarse sobre el principio acusatorio, el Tribunal Constitucional ha establecido:

a.- que dicho principio exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de tal forma que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa;

b.- que, en consecuencia, al Juez o Tribunal no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias;

c.- que se puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad;

d.- que, en consecuencia, la condena por delito distinto de aquel o aquellos que se formularon en la pretensión acusatoria sólo es constitucionalmente posible si se dan dos circunstancias: la primera es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación declarada en la sentencia condenatoria; y la segunda es que ambos delitos, el que sustentó la acusación y el considerado como más correcto por el Tribunal sentenciador, sean homogéneos; es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo o porque exista identidad del bien o interés protegido en cuanto hay una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la de la Sentencia;

e.- que para que se lesionara el derecho de defensa mediante la infracción del principio acusatorio sería preciso que se produjera una alteración sustancial de los hechos enjuiciados; que el delito por el que se impone la condena presente una naturaleza heterogénea respecto de aquél por el se acusó; o que, finalmente, se haya impuesto una condena más grave que la que fue en su día solicitada, y

f.- que, si las eventuales representaciones lógicas posibles de la omisión de normas de cuidado, de la previsión del riesgo y de la representación y aceptación de éste -una dolosa, otra culposa-, son compatibles para explicar una misma dinámica fáctica, los acusados, al defenderse de los hechos punibles que soportan la acusación, tienen ocasión de defenderse de todas esas representaciones y cabe considerar sometida a debate la alternativa de comisión del delito por imprudencia .

Partiendo de las consideraciones que anteceden, estima la Sala que el segundo de los motivos del recurso tampoco ha de tener favorable acogida ya que, para defenderse del delito doloso, no tuvo el acusado que admitir una modalidad de comisión imprudente. El aludido negó la omisión de las medidas de seguridad normativamente exigidas y también negó que la obra se desarrollara en condiciones de peligro para los trabajadores. Negó que fuera consciente del peligro en el que los trabajadores desarrollaban su tarea, con lo que, obviamente, estaba negando, no sólo los fundamentos subjetivos de imputación del delito doloso, sino también, los fundamentos del delito culposo -en tanto que negaba que tuviera que representarse la existencia de un riesgo que entendía no existente y que, en todo caso, negaba haber generado.

Siendo, por tanto, que la modificación de la calificación no se apoya en modificación fáctica alguna de los hechos probados; que la defensa frente al tipo doloso supone también defensa frente a la modalidad culposa de comisión_; que se trata de delitos homogéneos -constituyen dos modalidades típicas que sancionan una misma conducta objetiva y protegen un mismo bien jurídico-, y que la sanción a imponer es inferior, no cabe sino excluir que con dicho cambio de calificación se lesione el derecho de defensa de los acusado.

Tercero.- Procede imponer al apelante las costas de esta instancia.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Leopoldo contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el juzgado Penal núm. Tres de Valladolid bajo el núm. 145/10, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al expresado apelante las costas de esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe interponer Recurso ordinario alguno.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-

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