Sentencia Penal Nº 225/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 225/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 26/2011 de 01 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 225/2011

Núm. Cendoj: 48020370022011100141


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 26/11-

Proc.Origen: Juicio faltas 707/10

Jdo.Instrucción nº 6 (Bilbao)

Atestado nº: ER NUM000

Apelante: Carlos Miguel

Apelado: Juan Alberto

SENTENCIA Nº 225/11

En la Villa de Bilbao, a 1 de abril de 2011.

Vista en grado de apelación por la Iltma Sra Dª María José Martínez Sáinz, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 26/11 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao como Juicio de Faltas nº 707/10 por falta de amenazas, en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y han intervenido como DENUNCIANTE: Carlos Miguel , y como DENUNCIADO: Juan Alberto .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 2 de noviembre de 2010 cuyos HECHOS PROBADOS dicen : "No ha quedado acreditado que Juan Alberto haya efectuado llamadas al teléfono móvil NUM001 perteneciente a Carlos Miguel llamándole " hijo de puta " y diciéndole que " le iba a matar y a cortar el cuello."

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:

" QUE DEBO DE ABSOLVER COMO ABSUELVO a Juan Alberto , de los hechos objeto del presente Juicio de Faltas, con declaración de las costas de oficio."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Carlos Miguel y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo, al que correspondió el nº 26/11 y se siguió el recurso por sus trámites.

Hechos

Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone D. Carlos Miguel recurso de apelación contra el pronunciamiento absolutorio recaído en la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2010 por el Juez de Instrucción nº 6 de Bilbao en favor de D. Juan Alberto y solicita su revocación a fin de que en su lugar se dicte sentencia por la que se le condene como autor de una falta de amenazas telefónicas. Argumenta en defensa de dicha petición, que no ve justa la decisión porque él "en una ocasión hizo lo mismo y pagó por ello", por lo que, continúa, "habrá que dedicarse a amenazar ya que nunca se prueba que se amenaza"

Siendo la esencia del motivo del recurso de apelación formulado por el Sr. Carlos Miguel su disconformidad con los hechos declarados probados en la primera instancia al considerar que se ha valorado erróneamente la prueba practicada, resulta directamente de aplicación la doctrina que, en materia de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, ha venido estableciendo nuestro Tribunal Constitucional desde la primera sentencia dictada en el año 2002 en base a anteriores resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del CEDH y 2 del Protocolo nº 7 del citado Convenio al haberse fallado la apelación en causa penal sin celebrar audiencia o vista pública, según la cual cuando el tribunal de apelacion ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa.

En desarrollo de dicho criterio del TEDH y del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, el TC estableció en su inicial sentencia 167/2002 que "en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".

En aplicación de dicha doctrina, el apartado 3 del art. 790 LECrim es claro al establecer taxativamente cuales son los casos en los que se puede solicitar por el apelante la práctica de la prueba en la segunda instancia, y que al margen de dicho precepto no existe ningún otro artículo o disposición en nuestro ordenamiento procesal penal que prevea la posibilidad de practicar prueba en distintos supuestos. Por ello, no habiendo solicitado la práctica de nueva prueba por el ahora recurrente, manifestando únicamente no estar de acuerdo con el pronunciamiento absolutorio dictado en la sentencia recurrida, procede confirmar íntegramente la misma, por cuanto que habiendo sido el motivo de la absolución acordada en la instancia en favor del denunciado D. Juan Alberto la ausencia de pruebas objetivas y claras aportadas por el denunciante respecto a que hubiera sido el autor de las llamadas telefónicas realizadas desde un número oculto con el contenido insultante y amenazante recogido en la denuncia, dicha insuficiencia no ha sido completada o subsanada en la apelación.

Por lo expuesto, procede confirmar íntegramente la sentencia absolutoria recurrida al ser consecuencia de la valoración probatoria realizada que se aprecia fue ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer al apelante el abono de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Carlos Miguel CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 2 DE NOVIEMBRE DE 2010 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 707/10 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº6 DE BILBAO SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN AL APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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