Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 225/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 34/2012 de 23 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Nº de sentencia: 225/2012
Núm. Cendoj: 33044370022012100086
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00225/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
-
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N-SALA DE VISTAS Nº 1 EN PLANTA 2ª
Telf: 985.96.87.63-64-65
Fax: 985.96.87.66
Modelo: N54550
N.I.G.: 33051 41 2 2010 0100859
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000034 /2012
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PRAVIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000117 /2011
RECURRENTE: Jose Ramón
Procurador/a:
Letrado/a: JUAN LUIS MANCISIDOR BLANCO
RECURRIDO/A: Jesús Ángel
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 225/2012
En Oviedo a veintitrés de abril de dos mil doce.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. Julio García Braga Pumarada , Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 117/11 (Rollo Nº 34/12), procedentes del Juzgado de Instrucción de Pravia y seguidos entre partes, como apelante : Jose Ramón y como apelado : Jesús Ángel , habiendo sido parte también el Ministerio Fiscal, procede dictar sentencia fundada en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO . - Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se asume íntegramente.
SEGUNDO.- La expresa sentencia, dictada el veintiocho de junio de dos mil once, contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo condenar y condeno a Jose Ramón , como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 30 días multa a razón de una cuota diaria de 5 euros en total, 150 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de insolvencia, un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, en total 15 días o 7 fines de semana de privación de libertad, que podrán ser cumplidos en régimen de localización permanente y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Jesús Ángel en la suma de 360 euros, condenándole al abono de las costas para el supuesto de que se hubieren causado.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª, en la que se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del recurrente y como único y exclusivo motivo de impugnación contra la sentencia de instancia que le condena como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones en la persona de Jose Ramón , Se alega la de inaplicación de la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de drogadicción, por lo que interesa el que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución apreciando tal circunstancia.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, ha de señalarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencias entre otras de 22 de septiembre de 1999 y 30 de septiembre de 2000 ). A ambas situaciones se refiere al art. 20-2º del Código Penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aún conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingesta inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( Art.21- 1º del C.P .). Y, por último, como atenuante, se describe hoy en el Art.21-2º, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada " a causa" de aquélla ( Sentencia de 22 de mayo de 1988 ). La simple atenuante del nº 2 del artículo 21 -como indica la Sentencia de 28 de septiembre de 1998 - debe aplicarse cuando estemos en presencia de un sujeto que normalmente necesita consumir drogas, y en aquellos instantes no las tiene a su alcance y mediante la comisión del delito accede a ellas o al dinero necesario para su compra.
Por otro lado y según reiterada doctrina jurisprudencial, sabemos que para poder apreciar cualquier circunstancia encaminada a modificar la responsabilidad criminal ha de fundamentarse en pruebas evidentes, no bastando para su aplicación su simple enunciado. En orden a una posible apreciación de una circunstancia de tal índole, en relación con el consumo de drogas, la misma debe resultar tan acreditada como los propios hechos, ya que la toxicomanía por sí sola, no constituye sin más circunstancia modificativa alguna, salvo que exista una prueba objetiva esencialmente de carácter médico que acredite que a consecuencia de la citada toxicomanía, la persona que se encuentra en dicha situación tiene perturbadas en más o en menos las facultades intelectivas o volitivas. Así, el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que no es bastante para determinar una anulación o atenuación de la responsabilidad criminal la mera condición de drogadicto, sino que es preciso la expresión detallada, concreta e individualizada de la situación del sujeto cuando cometió el acto delictivo y sólo si se aprecia un deterioro de su inteligencia y su voluntad susceptible de trascender a la propia imputabilidad exigible al mismo, es por tanto la pulsión anímica que sufre quien depende por su adicción al consumo de drogas que determina una irrefrenable tendencia a procurarse la obtención del dinero preciso para su adquisición, la que, según las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá que tal adicción sea valorada, como eximente completa o incompleta o en su caso atenuante de la responsabilidad criminal.
TERCERO.- Así las cosas y en lo que se refiere al supuesto que nos ocupa, no existe en las actuaciones ningún informe médico que de alguna manera acredite la situación de drogadicción invocada al respecto, pues tan sólo contamos con la propia declaración del denunciante efectuada en el acto del juicio acerca de ser consumidor de sustancias tóxicas, pero nada conocemos con certeza sobre la incidencia de tales sustancias sobre las facultades intelectivas y volitivas del acusado, pues es cierto que no acudió al acto del juicio pese a estar legalmente citado para ello, y donde podía haber dado alguna explicación en tal sentido y como ya dejamos señalado en el fundamento jurídico anterior no basta con alegar la condición de drogadicto para apreciar sin más una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de tal orden, que aquí tan sólo sabemos que era consumidor, aunque no en que forma y cantidad y que llegó nervioso al puesto de la Guardia Civil a confesar su agresión, pero sin ningún informe médico que de alguna manera viniera a corroborar la condición de drogodependencia pretendida.
CUARTO.- Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quien apela, procede confirmar la sentencia impugnada, con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando, como desestimo, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Pravia en el Juicio de Faltas nº 117/11 de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución con imposición de las costas del recurso al apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por quien la dictó, en audiencia pública y a mi presencia, al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
