Sentencia Penal Nº 225/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 225/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 284/2012 de 09 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 225/2012

Núm. Cendoj: 05019370012012100436

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00225/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA

Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Telf: 920-21.11.23

Fax: 920-25.19.57

Modelo: 664250

N.I.G.: 05019 37 2 2012 0101269

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000284 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000380 /2011

RECURRENTE: Laureano

Procurador/a: PILAR SUSANA LLEBRES MAS

Letrado/a: PATRICIA DARYL AGUIRRE FORSYTH

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: Letrado/a:

Procurador/a: Letrado/a:

SENTENCIA NÚMERO 225/2012

Ilmos. Sres:

Presidenta

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Magistrados:

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DOÑA TANIA GARCÍA SEDANO

Ávila, a nueve de noviembre de dos mil doce.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa del Juzgado de lo Penal núm. 380/2011 en grado de apelación dimanante del Procedimiento Abreviado nº 15/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Arenas de San Pedro, Rollo núm. 284/2012, por delito de robo con fuerza en las cosas, siendo parte apelante Laureano , representado por la Procuradora Doña Pilar Susana Llebres Mas y defendida por la Letrada Doña Patricia Daryl Aguirre Forsyth.

Ha sido designada Magistrada Ponente DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 24 de julio de 2012 declarando probados los siguientes hechos: " Probado y así se declara que el acusado, Laureano , mayor de edad, con NIE NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre las 7:10 y 11:30 horas del día 6 de julio de 2010, con ánimo de obtener un lucro ilícito, tras fracturar la ventana superior de la puerta de acceso a la vivienda, propiedad de Jose Daniel , descolgándose por el hueco del ventanal accedió al citado inmueble, sito en la CALLE000 nº NUM001 en Sotillo de la Adrada sustrayendo, entre otros objetos un joyewro con seis cadenas, una gargantilla, seis o siete pulseras, tres alianzas, dos solitarios, 12 o 13 anillos, doce pares de pendientes, 10 colgantes, todos de oro, un broche bañado en oro con circonitas de un capullo de flor, dos abonos del Real Madrid y 5.000 euros. El perjudicado reclama por estos hechos.

Dicho acusado, a sabiendas de su origen ilícito, adquirió o permitió guardar en su casa diversos objetos sustraídos por terceras personas. Practicado registo en su domicilio, sito en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 , de la localidad de Sotillo de la Adrada, en su poder se hallaron diversos objetos, que constan en los folios 83 a 86 de las actuaciones, destacando los procedentes de los siguientes hechos delictivos denunciados con anterioridad:

-Entre el 31 de agosto de 2010 y el 8 de septiembre de 2010, en la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM004 , chalet NUM005 de Sta. Mª del Tiétar, propiedad de Cristobal , autores desconocidos tras subirse en un arcón de plástico han forzado y levantado la persiana de una ventana y tras violentar la ventana han accedido al interior de la vivienda, apropiándose entre otros objetos de 2 televisores OKI, una Play Station 2, una tarjeta de memoria, dos micrófonos y cuatro mandos de la videoconsola, una cámara de fotos digital, dinero, un portátil marca VAIO, dando lugar a las diligencias policiales NUM006 (DPPA 1056/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro).

-Entro el 28 de agosto y el 8 de septiembre de 2010 autores desconocidos escalando el muro exterior, accediendo a un tejadillo y desde éste a una terraza del inmueble en la que se encuentra una ventana que da a una oficina y fracturando los pivotes de cierre, han penetrado en la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM007 de Sotillo de la Adrada, propiedad de Isidoro , apropiándose entre otros objetos de joyas, una alianza de boda, un reloj de oro, una cámara de video marca Sony, un ordenador portátil marca HP modelo Pavilion DV6 nº de serie NUM008 y un móvil Samsung. El indicado ordenador fue hallado en el domicilio de los acusados y devuelto a su legítimo propietario (dando lugar a las diligencias policiales NUM009 (DPPA 1058/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro).

-Entre el 4 y el 10 de septiembre de 2010 autores desconocidos penetraron, levantando la persiana del balcón de una habitación de la vivienda, propiedad de Africa sita en la CALLE002 nº NUM010 en la localidad de Sotillo de la Adrada apropiándose de un televisor que fue comprado por el acusado Zakariae a los autores del hecho (dicha acción dio lugar a las diligencias policiales NUM011 (DPPA 1046/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San pedro).

-Entre el 30 de agosto y el 4 de septiembre autores desconocidos han entrado en la vivienda propiedad de Valeriano sita en la calle DIRECCION000 nº NUM004 en la localidad de Sotillo de La Adrada forzando la ventana que d a la cocina, sustrayéndole una pistola de aire comprimido, dos cargas de la misma y diversa bisutería. Las cargas fueron halladas en el domicilio de los acusados y devueltas a su legítimo propietario.

-Entre el 29 y 31 de agosto de 2010 autores desconocidos han entrado, rompiendo el cristal y las contras de una ventana en el domicilio de Joaquina sito en la CALLE003 nº NUM012 en Sotillo de La Adrada y han sustraído un televisor LCD negro marca LG modelo 32LF2510 con el mando a distancia y una colcha de ganchillo. Dichos objetos fueron hallados en el domicilio de los acusados y devueltos a su legitima propietaria.

Entre el 29 de agosto y el 3 de septiembre de 2010 autores desconocidos han entrado por la ventana abierta del domicilio propiedad de Sabina sito en la URBANIZACIÓN000 nº NUM013 de Santa María del Tiétar, apropiándose de objetos tales como cuatro teléfonos móviles marca SIEMENS, Unidad de red con DVD marca Linksys modelo Kiss 1600 EV con nº de serie COJ416700193, dos antenas, documentación del mismo, libro de instrucciones y dos CD/DVD para instalar así como una consola Play Station2, dos mandos inalámbricos de la Play Station 2 marca Logitech y Saitek, un puerto Bluetooth marca Trust modelo 2.0 y una maleta troley azul oscura marca Alexander Milano, una cámara digital marca HP, un ratón inalámbrico, cuatro mantelerías y diverso ajuar. En el domicilio de los acusados fueron hallados la unidad de red con DVD, dos antenas, documentación del mismo, libro de instrucciones y dos CD/DVD para instalar así como los dos mandos inalámbricos de la Play Station 2, un puerto Bluetooth y la maleta y devueltos a su legítima propietaria.

-Entre el 12 de agosto y el 10 de septiembre de 2010 autores desconocidos han entrado, forzando una puerta de aluminio y levantando la persiana, en la vivienda propiedad de Francisco sita en la CALLE003 nº NUM014 en Sotillo de la Adrada y han sustraído un televisor Samsung. En el domicilio de Laureano y Ceferino hallan la televisión siendo entregada a su legítimo propietario.

-Igualmente, en el domicilio de los acusados se halla un ordenador portátil marca HACER Aspire modelo 5610 y funda de ordenador negra propiedad de Saturnino quien había denunciado su sustracción ante el Juzgado de Instrucción de Navalcarnero."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado, Laureano , como autor directamente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, y otro de receptación, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primero de tales delitos de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de UN AÑO DE PRISION, con igual accesoria, por el segundo; condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales correspondientes, y a que abone, en concepto de indemnización de daños y perjuicios , a Jose Daniel , la suma que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados y los objetos que le fueron sustraídos y no recuperados, previa tasación pericial."

SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Laureano , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Es objeto de recurso la sentencia que condenó a Laureano como autor de sendos delitos de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y receptación, en los términos dichos, alzándose el disconforme en virtud de los siguientes motivos, atinentes a la valoración de la prueba, la presunción de inocencia y la aplicación de las normas jurídicas.

TERCERO.- El inicial, titulado "Error de hecho en la apreciación de la prueba" niega que por mor de las practicadas en el juicio se acredite la comisión de las susodichas infracciones por el apelante.

A propósito del delito de robo con fuerza en las cosas centra su esfuerzo en cuestionar la preexistencia de los bienes cuya sustracción se declaró probada y en negar el apoderamiento. Este discurso obvia cualquier discusión en torno a la presencia del reo en el escenario del ilícito, quizá en razón al hallazgo de sus huellas dactilares en la parte interior del cristal fracturado y correspondiente al ventanal de la puerta de la vivienda objeto de depredación; el rechazo se limita por tanto a la toma de joyas y dinero. Llegados a este punto importa recordar la doctrina legal surgida en referencia a los artículos 364 y 762 regla 9ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; la admonición del artículo 364 en orden a la obligación de hacer constar la preexistencia de las cosas sustraídas es muy criticada por la doctrina, por considerar que debería ser no la regla general sino la excepción, y el legislador ha mitigado sus efectos para el procedimiento abreviado y el artículo 762, regla 9ª, reformada por Ley 38/2002 considera que "la información prevenida en el artículo 364 sólo se verificará cuando a juicio del instructor hubiera duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de sustracción o defraudación" y, en todo caso, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1989 puntualizó que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir con tales fines probatorios la propia declaración de la víctima, y en igual sentido se manifiesta la sentencia del Alto Tribunal de fecha 11 de febrero de 2011 . Por tanto, el Juzgador puede formar convicción sobre la preexistencia y el apoderamiento en base al testimonio del perjudicado, y cuando constituya única prueba sobre esos elementos de cargo, la declaración inculpatoria habrá de venir revestida de los requisitos acuñados por la Jurisprudencia (credibilidad, persistencia en la incriminación, corroboración periférica...), canon que cumple el testimonio de Don Jose Daniel , cuyas manifestaciones incumbía al Juzgador ponderar, prevaleciendo ahora su criterio sobre el subjetivo del recurrente.

En punto al delito de receptación insiste el disconforme en negar tuviera conocimiento de que los objetos hallados en el domicilio, compartido con su hermano y dos personas más, procedían de delitos contra el patrimonio. Fuera de duda que el estado psicológico de conocimiento sobre el origen ilícito de los bienes puede ser inferido de otros hechos constatados en términos legales, cumple traer a colación algunos particulares que permiten deducir, sin margen de error, la conciencia en que se encontraba el reo sobre su actuar contrario a Derecho, y la espuria procedencia de los numerosos efectos ocupados en su domicilio; así, la reacción habida ante la intervención policial, dándose a la fuga, en actitud impropia en quien nada tiene que ocultar y estima estar en legítima tenencia de los objetos acumulados, o su conocimiento de que habían sido llevados al domicilio por un menor de edad, compatriota suyo, sin justificación alguna sobre el origen; por ello, aun prescindiendo de la declaración inculpatoria prestada por el coimputado Ceferino en mérito a que podría tender al propio descargo, queda demostrada la culpabilidad del apelante respecto a la receptación, convencimiento de culpabilidad que no resulta ajeno a la circunstancia de que el propio reo sea condenado por delito de robo en esta misma causa.

CUARTO.- El segundo motivo esgrime la presunción de inocencia, que se dice no fue desvirtuada por prueba de cargo, denunciando infracción del artículo 24.1 de la Constitución española .

Valga aquí cuanto expusimos con anterioridad sobre las pruebas directa e indirecta practicadas, idóneas y suficientes para enervar la presunción de inocencia; sólo cabría entender vulnerado dicho derecho si no existiere prueba de cargo válida, si el órgano judicial hubiera valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales o carente de garantías, o si no se motiva el resultado de dicha apreciación, o por ilógico o insuficiente no es razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, situaciones que ahora no se dan, pues existió prueba de careo bastante, revestida de los presupuestos legales y correctamente evaluada.

QUINTO.- Para terminar, en referencia a los errores jurídicos que se imputa a la resolución, sobre la calificación de los hechos conceptuados como robo obsérvese que colman la hipótesis típica por la cual se condenó y el grado de perfección delictiva atribuido, y no cabe disgregar el componente fáctico orillando el apoderamiento para así conceptuar el suceso como falta de daños ex artículo 625.1 del Código Penal , pues con tal perspectiva no se agotaría el desvalor de la acción ni su total significación antijurídica. En efecto, ninguna duda cabe de que el penado causó intencionalmente daños en la vivienda para dejar expedita la vía de acceso a su interior, pero además sustrajo objetos allí existentes con voluntad de enriquecerse, y los daños fueron tributarios del apoderamiento; en consecuencia, siendo los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a más de un precepto del Código Penal ese concurso de normas ha de ser resuelto conforme a los principios de consunción y alternatividad que predican las reglas 3 ª y 4ª del artículo 8 del Código Penal . No se observa, por otra parte, un grado imperfecto de ejecución que justifique la pretendida tentativa, en tanto fueron practicados todos los hechos que configuran la modalidad penal.

El último error iuris denunciado aborda la determinación de la pena, postulando su imposición en grado mínimo ex artículo 66.6º del Código Penal . Dicho precepto indica que cuando no concurran atenuantes ni agravantes los jueces o tribunales aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, disciplina que vale al recurrente para esgrimir que careciendo de "antecedentes penales computables a estos efectos" procede el límite mínimo. Vaya por delante que las penas han sido impuestas en su mitad inferior, aunque la meritada regla permitía recorrer toda su extensión, y, además, ni las circunstancias personales del reo, de mala conducta habitual y con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, ni la entidad de los hechos, con múltiples afectados, aconsejan agotar la banda penológica individualizando las sanciones en grado mínimo. Por ello el motivo ha de perecer.

SEXTO.- En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Laureano contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2012, dictada por el titular del Juzgado de lo Penal de Ávila , en la causa num. 380/2011, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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