Sentencia Penal Nº 225/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 225/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 15/2012 de 02 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 225/2012

Núm. Cendoj: 11012370042012100176


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DÑA MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

DÑA. Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

JUZGADO DE INTRUCCIÓN Nº 1 DE BARBATE

DP 960/10

PA 15/12

SENTENCIA Nº 225/12

En la Ciudad de Cádiz a dos de julio de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz, en juicio oral y público, la causa al margen referenciada, seguida por delito contra la salud pública, siendo acusado Simón , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , hijo de Mercedes y de Jose María, nacido el día NUM001 /1990, natural de Sevilla y vecino de Sevilla, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , Bloque NUM003 , piso NUM004 , representado por el Procurador D. Carlos Domínguez Rodríguez y defendido por el Letrado D. Juan J. Blanco Martínez; siendo acusada Clara , con Documento Nacional de Identidad número NUM005 , hija de Rosana y de Javier Vicente, nacido el día NUM006 /1990, natural de Sevilla y vecina de Sevilla, con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM003 , piso NUM007 , representada por la Procuradora Dª Clara García-Agulló Fernández y defendida por el Letrado D. Diego Silva Merchante; y siendo acusado Anton , con Documento Nacional de Identidad número NUM008 , hijo de Josefa y de Francisco José, nacido el día NUM009 /1989, natural de Sevilla y vecino de Valencina de la Concepción (Sevilla), con domicilio en C/ DIRECCION002 nº NUM010 , representado por la Procuradora Dª Pilar Gómez Domínguez y defendido por el Letrado D. Felipe Meléndez Sánchez; y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL.

Antecedentes

1º.- La presente causa tiene su origen en las diligencias previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barbate (Cádiz), con el número del margen, seguida por todos sus trámites, se formuló por el Ministerio Fiscal escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 (inciso primero) del Código Penal y solicitó se impusiese a cada acusado las penas 3 años y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 218,55 €, con la responsabilidad personal subsidiaria ( art. 53.2 del CP ) de un mes de privación de libertad y costas.

2º.- Dictado por el Instructor auto de apertura de juicio oral, las representaciones de los acusados formularon escritos de defensa, negando las conclusiones del Ministerio Público y solicitando la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables.

3º.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, registradas como procedimiento abreviado, designado Magistrado Ponente, admitidas las pruebas que se estimaron pertinentes y cumplidos los demás trámites legales, se señaló fecha para el juicio, que tuvo lugar el día 2 de julio de 2012, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensor, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

4º.- En el acto del juicio oral, el Ministerio Público y las defensas de los acusados, con la aquiescencia de estos, solicitaron del Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con la acusación que en el mismo acto fue formulada por dicho Ministerio Público, y en la cual únicamente modificó su acusación inicial en el sentido de solicitar la imposicion de la pena de dos años para cada acusado .

5º.- El Tribunal , en el mismo acto del juicio oral, dictó sentencia de conformidad con la pena aceptada por las partes, sentencia que pronunció su Presidente a reserva de su fundamentación por escrito y conforme a derecho, y que fue documentada en acta por el Secretario autorizante.

6º.- Conocido el fallo, las partes expresaron su decisión de no recurrirlo y el Tribunal declaró la firmeza de la sentencia.

Hechos

Son hechos probados y están acerca de ello conforme las partes:

Sobre las 4,15 horas del pasado día 20 de junio de 2010, se encontraban los acusados en el aparcamiento de la Discoteca OHJU, sita en Caños de Meca (Barbate). Pues previamente de común acuerdo se encontraban ofreciendo a la venta sustancias estupefacientes, concretamente "pastillas éxtasis y mdma". La acusada ofreció dichas sustancias a los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM011 NUM012 , en servicio de paisano, insistiéndoles hasta en tres ocasiones "que tengo de todo lo que necesitéis, que nunca es tarde para probarla y que está a buen precio y es de buena calidad", estando acompañada en todo momento por los otros dos acusados que ratificaban lo que ésta decía. Al mismo tiempo, los otros dos acusados ofrecían dichas sustancias a otro grupo de jóvenes. Momentos después, continuaban los acusados ofreciendo estas sustancias a todos los grupos de jóvenes que se encontraban en el aparcamiento cuando Clara entabló contacto con un joven y avisó a Simón , quien le entregó a este un envoltorio de plástico blanco a cambio de un billete de 20 €. Vigilados por los agentes, se comprobó que los acusados usaban como lugar de referencia la furgoneta marca Volkswagen, modelo Caravan, matrícula G-....-DS , propiedad de Clara , en la que se habían desplazado ella y Simón desde Sevilla. El citado vehículo resultó intervenido y entregado posteriormente en depósito a su propietaria.

Los acusados fueron detenidos portando Clara en un bolso de mano 19 pastillas verdes con un anagrama en sus caras en forma de corazón, que tras haber sido analizado ha resultado negativo a estupefacientes y psicotrópicos. Por su parte, Simón portaba 5 dosis envueltas en plástico blanco , similares a la que entregó al joven a cambio de 20 €, cuyo contenido una vez analizado resultó ser Anfetamina, con un peso neto total de 0,688 gr y un valor de mercado de 18,20 €, así como 125 € en billetes, siendo un billete de 50 € falso detectado cuando iba a ser ingresado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales de la Guardia Civil. A Anton se le incautaron 7 dosis envueltas en plástico blanco, cuyo contenido una vez analizado resultó ser MDMA, con un peso total de 1,341 gramos, un índice de pureza del 56,3 % y un valor de mercado de 54,65 €.

Tanto las sustancias como el dinero resultaron intervenidos.

Fundamentos

1º.- De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero del art. 793.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la conformidad del acusado y de su Letrado defensor con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, obliga al Juez o Tribunal a dictar sentencia de conformidad con la pena aceptada, salvo en los excepcionales supuestos a que se refieren los párrafos segundo y tercero del precepto citado, supuestos que en el presente caso no concurren.

2º.- Según dispone el art. 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta.

3º.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 794.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si dictado el Fallo en el acto del juicio oral, el Fiscal y las partes expresaren su decisión de no recurrir, el Tribunal, en el mismo acto declarará la firmeza de la sentencia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ratificando íntegramente el Fallo y demás pronunciamientos producidos in voce en el acto del juicio oral:

Debemos condenar y condenamos a Simón , Clara y Anton , como autores criminalmente responsables de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , a las penas a cada uno de ellos de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 218,55 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, asi como al pago proporcional de las costas procesales.

Se acuerda el comiso y destrucción de la sustancia intervenida y el comiso del dinero intervenido asi como la destrucción del billete falso intervenido .

Se acuerda la SUSPENSIÓN de la ejecución las penas de dos años de prisión impuestas a Clara y Anton por el plazo de dos años, quedando condicionada la suspensión acordada a que no vuelvan a delinquir en el plazo indicado y a que en el plazo de una semana abonen la multa impuesta en sentencia, quedando revocada la suspensión en el caso de incumplir dichas condiciones .

Se acuerda la SUSTITUCION de la pena de dos años de prisión impuesta a Simón por multa,a razon de 1440 cuotas de multa cada una por importe de 8 euros, que deberá abonar en el plazo de una semana.

Debemos declarar y declaramos firme la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.