Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 225/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 390/2011 de 13 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 225/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100175
Encabezamiento
Apel. 390-11 RP
Juzgado Penal nº 9 de Madrid
Juicio Oral 69/09
S E N T E N C I A Nº 225/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSÉPTIMA
D. José Luís Sánchez Trujillano
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
Dña. Rosa Brobia Varona.
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En Madrid, a 13 de febrero de 2012
Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el juicio Oral 390/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid y seguido por delito de falsedad en documento oficial, siendo partes en esta alzada como apelantes el MINISTERIO FISCAL y la Procuradora de los tribunales Sra. Rivero Ratón en representación Darío . Ha sido Ponente la Magistrada Suplente Sra. Rosa Brobia Varona.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 24 de junio de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:
" El acusado Darío , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 23-2-08 sobre las 21,30 horas, fue requerido por agentes de policía a la documentación cuando circulaba en su vehículo por la calle Joaquín Costa, mostrando un documento de identidad portugués y un permiso de conducir también portugués que resultaron falsos y que persona o personas no identificadas habían confeccionado en una sola ocasión, con los daros y fotografía facilitados por el acusado.
El acusado encargó la confección de estos documentos porque los necesitaba para trabajar y mantener a su familia".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece. Fallo:
" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Darío como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de estado de necesidad de trabajar, a la pena de TRES MESES (3) CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas de este juicio."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, el Ministerio Fiscal y el Sr. Darío formalizaron sendos recursos de apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en sus escritos de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al Ministerio Fiscal por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha.
Hechos
Se confirman los de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone recurso de apelación Darío : Alega error en la valoración de la prueba. Manifiesta que en el plenario solicitó la apreciación del error invencible del art. 14.3 del CP . sobre la ilicitud de la conducta o sobre su justificación. Mantiene que actuó en una situación de tremenda angustia y preocupación por el presente y futuro de su familia, de la que había dejado en su país, compuesta por cuatro hijos, y de la de España compuesta por su mujer y otros dos hijos.
En cuanto al error invencible solicitado entendemos que el mismo no ha quedado en absoluto acreditado. Toda la explicación que da el apelante de cómo se vio con su documentación caducada, como perdió su trabajo, y que sin trabajo no podía regularizar su situación, accediendo por ello a que una persona le consiguiese una documentación de un país miembro de la Comunidad europea, portuguesa para más señas, casa mal con el hecho de que él desconociese que su actuar era ilícito y ello porque en primer lugar sabía perfectamente que en su situación no podía obtener el permiso de residencia, pues el mismo manifiesta que se lo habían denegado, y en segundo lugar porque el permiso facilitado era de Portugal, cuando él nunca había residido ni trabajado en ese país y puesto que pagó por ellos, y no los obtuvo en los organismos oficiales competentes. Otra cosa es que en su actuar existiese un cierto grado de justificación de esa conducta ilícita. El recurso de apelación debe ser desestimado.
SEGUNDO. - Interpone recurso de apelación el Ministerio Fiscal alegando que la atenuante analógica aplicada por la juzgadora de instancia de necesidad de trabajar no puede ser apreciada, porque aunque el Tribunal Supremo permite diseñar una atenuante analógica aunque no haya una referencia directa en las atenuantes expresamente establecidas, entiende el Ministerio fiscal que las circunstancias personales del acusado no pueden servir de argumento bastante para atenuar la lesión del bien jurídico protegido que se ha producido, al falsear el documento oficial.
En efecto la juez de lo Penal ha aplicado al caso de autos la solución jurídica que esta Sección dio en la sentencia de 2 de diciembre de 2009 a un caso similar al que se enjuicia en esta causa. (AP Madrid, sec. 17 ª, S 2-12-2009, nº 1290/2009, rec. 357/2009 . Pte: Carmena Castrillo, Manuela DJ 2009/335763. En esta sentencia la ponente explicaba lo siguientes: " NOVENO.- El Tribunal Supremo en una sentencia muy reciente de 8 de julio de ese mismo año resume y expone con cita de sentencias anteriores su doctrina respecto a cual debe ser el ámbito de la atenuante por analogía. Dice esta sentencia lo siguiente. La STS 66/2002, 29 de enero EDJ2002/3438 , se refiere a la doctrina que venimos manteniendo en materia de atenuantes analógicas, que han de apreciarse cuando, aun sin concurrir todos los requisitos exigidos para la aplicación de alguna otra específicamente recogida, existe una identidad del fundamento con el que movió al legislador a la regulación de esa otra respecto de la cual se aprecia la analogía; también cuando, concurriendo todos los requisitos de la atenuante específica no aparece la razón de atenuar con la necesaria intensidad para aplicar los efectos cualificados inherentes a la eximente incompleta (art. 21.1ª) previstos en el art. 68, e incluso cuando no hay posible referencia a una atenuante concreta de las previstas expresamente por el legislador, sino una analogía basada en fundamentación genérica de todas las atenuantes (menor antijuridicidad o menor culpabilidad) .
Pues bien entendemos que en este caso nos encontramos precisamente en los supuestos primero y tercero que esta doctrina enumera. No procede efectivamente aplicar en este caso eximente de estado de necesidad puesto que efectivamente no concurren todos los requisitos que exige el número del artículo 20 del Código Penal pero sin embargo apreciamos sin lugar a ninguna duda una identidad de fundamento que movió al legislador a describir el estado de necesidad. A su vez consideramos que aún en el caso de que pudiera considerarse que no concurriera esa identidad con la intensidad analógica suficiente cabe como dice el Tribunal Supremo diseñar una atenuante analógica aunque no haya una referencia a una atenuante de las previstas expresamente si existe simplemente una analogía en la fundamentación genérica de todas las atenuantes, es decir cuando haya de una manera evidente una menor antijuridicidad o menor culpabilidad, la que es evidente y a la que ya nos hemos referido.
Es posible encuadrar por tanto este supuesto en esos dos ámbitos de la atenuante por analogía pues la situación de la persona que con un grandísimo esfuerzo económico abandonó su país para poder trabajar en un país europeo más desarrollado y que pretende ejercer su legítimo derecho al trabajo tiene tan gran trascendencia que minimiza la lesión al bien jurídico de la seguridad y certeza del documento público. El artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ha reconocido el derecho al trabajo como un derecho humano univer, lo que en virtud de lo que establece el artículo 10 de la Constitución Española extiende a todos los seres humanos el ámbito del derecho al trabajo reconocido en su artículo 35 para todos los españoles. Consideramos que esta atenuante ha de ser aplicada, muy cualificada. En ese sentido encontramos como precisamente el Tribunal Supremo en una sentencia también muy reciente de 1 de julio del 2009 EDJ2009/150548 aplica una atenuante analógica que el mismo construye como muy cualificada. Dice el Tribunal Supremo en esta sentencia que " Es cierto que ninguno de esos datos, ni todos en conjunto llenan las exigencias de ninguna de las atenuantes nominadas del art. 21 del Código Penal . Pero también es verdad que su actitud y comportamiento implica un regreso al orden jurídico expresado en los términos y hasta donde en sus circunstancias le era posible ."
Este criterio por lo tanto ya ha sido aplicado por esta sección en sentencia previa, la jueza de instancia ha entendido que en el presente caso se daba la situación angustiosa por la que el acusado había dejado de poder trabajar legalmente al caducarle sus documentos y no poder renovarlos. Así mismo el acusado acreditó en el acto del juicio oral los numerosos hijos que tiene en Bolivia y la familia que convive con él en España.
En definitiva, todas las pruebas se practicaron en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa. La Magistrada de lo Penal ha valorado conjuntamente la prueba practicada y ha llegado a una conclusión inculpatoria sobre la base de unas pruebas lícitas y suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, así como para apreciar la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada.
Entendemos que la valoración del juzgador resulta perfectamente razonable y las alegaciones del recurrente no demuestran que sea errónea, esta Sala considera su sentencia razonada y razonable, compartiendo su criterio, y llegando a la misma conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos.
En consecuencia, procede la confirmación de la sentencia recurrida con desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
TERCERO. - Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS tanto el Recurso de Apelación interpuesto por Darío , así como el interpuesto por el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.
