Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 225/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 177/2012 de 02 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 225/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100515
Encabezamiento
EF
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 177/2012
Órgano Procedencia: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE LEGANÉS
Procedimiento Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 450/2010
SENTENCIA Nº 225/2012
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
En MADRID, a dos de julio de dos mil doce.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del rollo nº 177/2012, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el
art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la presente apelación contra la sentencia dictada en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Nº 7 DE LEGANÉS (MADRID) en el JUICIO DE FALTAS Nº 450/2010, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la
Habiendo sido partes: en concepto de apelante, Cipriano , y en concepto de apelados, Indalecio y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas por LESIONES, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de los de Leganés (Madrid) se dictó sentencia con fecha 17-10-2011 , estableciéndose en el Fallo el tenor literal siguiente:
FALLO: "Condeno a Cipriano como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de 40 días con una cuota de 6 € o al arresto legal sustitutorio en caso de impago y a que indemnice a Indalecio con la suma de 400 €. Y absuelvo a Carlos Daniel y Conrado de la responsabilidad en los hechos" .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Cipriano y, admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Hechos
Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Cipriano formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 17-10-2011 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de los de Leganés (Madrid) en el Juicio de Faltas nº 450/2010.
Alegaba en su recurso que el denunciante, Indalecio , prestó falso testimonio ante los médicos que le atendieron la noche de los actos y ante Su Señoría, pues si bien el mismo declaró que la discusión en la puerta de su vivienda fue entre dos personas, Conrado y el recurrente, también declaró que apareció por detrás y le dio un golpe, reiterando que la agresión no existió, tal y como declararon los otros denunciados y la testigo Gabriela , estando llena la declaración en el Juicio del denunciante de incoherencias, mentiras e imposibilidades.
También indicó que el denunciante no acudió a su domicilio educadamente a pedirles que no causaran ruido, sino que llamó a la puerta de su casa a golpes y patadas y, en cuanto se abrió, lo primero que hizo fue gritarles y agredirles verbalmente sin mediar palabra, causando desperfectos en la puerta de su vivienda por valor de 218 €.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO Indalecio en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- El recurso no poder prosperar.
Dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Las conclusiones a las que llego en su sentencia el Ilmo. Magistrado-Juez "a quo" no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, sino todo lo contrario, visto el contenido de la denuncia obrante a los folios 2 y 3, el de las diligencias policiales obrantes a los folios 4 y siguientes, los partes de lesiones obrantes a los folios 8, 9, 19, 21 y 22 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral en condiciones de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad e igualdad de armas.
En dicho acto, el denunciante manifestó que era el día del partido de fútbol. Al terminar el mismo, seguían montando lío, corriendo sillas y en su casa temblaba la lámpara. Tiene un niño pequeño y a él le acababan de operar del corazón. Eran las 11.00 horas de la noche. Subió y llamó a la puerta. Oyó: "es el de abajo, no le abras, que le den por culo" . Salió uno y le dio un golpe en el pecho. Era Cipriano y le tiró al suelo. Cerraron la puerta y él se quedó allí. Llamó a la Policía. Los otros dos le decían que, si no le gustaba, que denunciara. Reclama indemnización.
Cipriano manifestó que estaban viendo el partido y con el gol armaron bulla. Oyeron que aporreaban la puerta, el denunciante gritaba y hacia aspavientos. Le dijeron que era un día especial, que les denunciara. Pegaron un portazo y continuaron viendo el partido. Llamaron otra vez y dijeron que les dejara tranquilos, porque pensaban que era el vecino, pero era la Policía. No le empujó y sus amigos, tampoco. Sólo discutieron. Gana entre 900 y 1000 €.
Conrado manifestó que no hubo contacto físico. Estaban viendo el partido y armaron jaleo con el gol de Iniesta. Él golpeó la puerta muy violentamente, discutieron y les insultó. Le cerraron la puerta. Luego vino la Policía y pensaron que era él otra vez. No le agredieron. No sabe si le dijeron a la Policía: "a tomar por culo, que estamos viendo el futbol, gilipollas" .
Carlos Daniel declaró que llamaron a la puerta tras el gol de Iniesta. Les llamó niñatos de mierda. Golpeó la puerta violentamente. No hubo agresión. Después no querían abrir y era la Policía. No recuerda si dijeron: "estamos viendo el fútbol, gilipollas, a tomar por culo" . Estaba en la segunda fila. Cipriano no empujó al denunciante.
Gabriela manifestó que era la novia de Cipriano . Estaban celebrando el gol de Iniesta. Golpearon a la puerta del domicilio. El denunciante decía que estaba harto, que no le gustaba el fútbol. Gritaba, armando gran escándalo. Ella dijo que le cerraran la puerta. Estaba en el salón. Se acercó, le vio y se le cerró la puerta. Se acercaron ocho o nueve personas, que iban rotando para ver qué pasaba. Luego ella retrocedió el salón. Abrieron Conrado , Cipriano y Carlos Daniel . No sabe quien estaba en primera fila. Los tres estaban hablando con el denunciante. No vio que le empujaron. No recuerda exactamente quien abrió la puerta.
La alegación del recurrente de que el denunciante prestó falso testimonio ante los médicos cae por su propio peso, puesto que los partes médicos señalan la existencia de lesiones consistentes en traumatismo costal izquierdo, que los facultativos reseñan, tras apreciar su existencia en el ejercicio de su cometido médico, no respondiendo a las reglas de la lógica que varios facultativos extiendan partes médicos haciendo referencia a unas mismas lesiones que tienen por acreditadas.
En cuanto al falso testimonio prestado ante el Ilmo. Magistrado-Juez, tampoco puede apreciarse, ya que éste, apreciando en conciencia las pruebas practicadas, consideró más creíbles las declaraciones del denunciante que las del denunciando, Cipriano , los denunciados Conrado y Carlos Daniel y la testifical de Gabriela , que incurrieron en notables contradicciones entre sí.
En el acto del Juicio de Faltas el denunciante identificó a Cipriano como la persona que le dio un empujón en el pecho y le tiró al suelo, reconociendo el denunciado que le cerraron la puerta al denunciante y que tuvieron una discusión con el mismo, manifestando, a su vez, Conrado que discutieron con el denunciante y que no recordaba si dijeron "a tomar por culo, gilipollas" , cuando la Policía llamó a la puerta, al igual que Carlos Daniel . En cuanto a Gabriela , novia de Cipriano , no presenció la totalidad de los hechos y su relación con el denunciado merma valor a sus declaraciones.
Por el contrario, las declaraciones del denunciante han sido desde el momento en que puso la denuncia persistente, ausentes de motivos espúreos y verosímiles, habiendo sido corroboradas por los partes de lesiones obrantes en autos.
El denunciado trató de aportar como prueba una serie de documentos que incorporó a su escrito del recurso, práctica totalmente inadmisible, ya que, como señalaba en su escrito de impugnación al recurso Indalecio , las pruebas han de aportarse al acto del Juicio de Faltas, no siendo éste el momento procesal oportuno para la presentación de documentos.
La prueba practicada en el acto del Juicio de Faltas ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , tratando el recurrente de sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, realizada por el Magistrado-Juez "a quo" , con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 240 de la LECrim ., han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Cipriano contra la sentencia dictada con fecha 17- 10-2011 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de los de Leganés (Madrid) en el Juicio de Faltas nº 450/2010, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA. Doy fe.
