Sentencia Penal Nº 225/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 225/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 22/2013 de 17 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 225/2013

Núm. Cendoj: 33044370022013100215

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00225/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo:213100

N.I.G.:33044 43 2 2010 0013190

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000022 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2012

RECURRENTE: Sabino

Procurador/a: MARGARITA ROZA MIER

Letrado/a: LUIS MANUEL DEL VALLE GOMEZ

RECURRIDO/A: Melisa , BANCO BILBAO VIZCAYA

Procurador/a: JOSE ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON, MARIA LUZ GARCIA-COSIO DE LLANO

Letrado/a: D. JOSE ANTONIO GUTIERREZ HEVIA, D. JOSE LUIS REGADERA SEJAS

SENTENCIA Nº 225/2013

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.

DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENSDOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En OVIEDO, a diecisiete de Mayo de dos mil trece.

VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 8/12 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala 22/13), en los que aparece como apelante: Sabino , representado por la Procuradora Dª. Margarita Roza Mier, bajo la dirección Letrada de D. Luis Manuel del Valle Gomez, y como apelados: Melisa , representada por el Procurador D. José Antonio Iglesias Castañón, bajo la dirección Letrada de D. José Antonio Gutierrez Hevia, y SEGUROS BILBAO,representada por la Procuradora Dª. María Luz García-Cosio del Llano, bajo la dirección Letrada de D. José Luis Regadera Sejas, y EL MINISTERIO FISCAL,siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En el Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia con fecha treinta y uno de Octubre de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Sabino , como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1-1 ª y 2 del CP en concurso con un delito contra la seguridad vial del art. 379-2 del CP sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISION de cinco meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a la conducción de vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años, y pago de costas con inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares. Como responsable civil directo y de forma conjunta y solidaria con la aseguradora BILBAO a la que se condena en igual concepto, indemnizará a Melisa en la suma de 2361,04 € por lesiones, de los que se descontará la suma abonada durante la instrucción como se indica en el fundamento de derecho cuarto.- 2146,40 € y 553,32 € por daños. Dichas sumas devengarán con cargo a la aseguradora desde la fecha del siniestro y hasta su exacción los intereses de mora del art. 20 de la LCS en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 14 de Mayo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación del recurrente y como primer motivo de impugnación contra la sentencia de instancia que le condena como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, en concurso con un delito contra la seguridad vial, se alega el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por cuanto que se infringe lo dispuesto en el art. 779-1-4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de que si el hecho constituyese un delito comprendido en el art. 757 seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles, etc..., toda vez que en el Auto de fecha 22 de Junio de 2011 dictado por el Juzgado instructor, por el que se acuerda la continuación de las diligencias por el trámite del Procedimiento Abreviado, se dice en su único hecho que 'a consecuencia del golpe propinado por el acusado, no sufrieron lesiones ninguno de los conductores implicados' y luego es condenado como autor de un delito de lesiones imprudentes, lo que efectivamente supone la vulneración de normas y garantías procesales, al no fijarse en el auto de referencia los hechos que van a ser objeto de enjuiciamiento.

A este respecto debemos comenzar señalando que si bien en el auto de 22 de Junio de 2011 no se menciona para nada el que la conductora del otro vehículo tuviese alguna lesión, sino más bien que ninguno de los conductores implicados sufrieron lesiones, esa omisión o falta de mención resulta irrelevante, desde el momento en que como aquí sucede existen indicios suficientes para poder adoptar el procedimiento a seguir, sin perjuicio de que la imputación que se vaya a realizar pueda variar en el momento de acordarse la apertura del juicio oral en atención a las calificaciones que formulen las partes acusadoras, puesto que la calificación jurídica realizada por el Instructor en modo alguno resulta, o puede resultar vinculante para las conclusiones provisionales.

Así las cosas, nos encontramos que, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, ejercitada en este caso por la representación de Melisa , calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia del art. 151.1 y 2 del Código Penal , al considerar que como consecuencia de las lesiones sufridas por esta última en el accidente que nos ocupa, la misma había precisado tratamiento fisioterapeútico. Conferido traslado de ambos escritos acusatorios la representación del acusado para el trámite de calificación, procedió únicamente a mostrar su disconformidad con el relato fáctico de las acusaciones y a señalar que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, interesando la libre absolución de su representado, sin alegar nada más al respecto, de lo que se deduce que a la vista del contenido de los escritos formulados por ambas partes acusadoras, el acusado tenía sobrado conocimiento del delito de imprudencia que se le imputaba, por lo que consideramos que no se ha vulnerado normas o garantía procesal alguna.

Por último y en cuanto a lo afirmado por dicha representación de que al inicio del juicio no se le dio la oportunidad de plantear alguna de las cuestiones previstas en el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debemos responder a tal alegación y de conformidad con lo establecido en el mencionado precepto legal, que ese turno de intervenciones es a instancia de parte, y que sepamos tal posibilidad de intervenir y exponer lo que estimase oportuno no fue interesado por parte de quien recurre, por lo que dicho primer motivo de impugnación debe ser desestimado.

SEGUNDO.-Por la misma representación se alega a continuación error en la apreciación de la prueba, ya que de lo actuado en el juicio oral no se puede dar por acreditados los hechos que se declaran probados en la sentencia de autos.

Sentado lo anterior y de lo señalado en este segundo motivo de impugnación, parece deducirse que el recurrente cuestiona todos los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de la resolución de instancia, como en principio parece deducirse, pero más bien se centra tan sólo en las lesiones que sufrió la conductora del otro vehículo, Melisa , que viene a impugnar expresamente, al igual que los daños que tuvo el vehículo de esta última.

A este respecto, y en lo que se refiere a las lesiones consistentes en una contractura paracervical de las que tardó en curar 40 días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, como tiene a bien informar la Médico Forense al folio 89 de las actuaciones, el recurrente alega que la misma tardó siete días en acudir a un centro de salud para ir a curarse de las supuestas lesiones. Sobre tal alegaciones debemos señalar que las lesiones como las sufridas por la lesionada y en colisiones de este tipo, como las de alcance, los síntomas tardan en aparecer, yendo los dolores a más con el paso del tiempo, los que fácilmente explica el que se deje transcurrir algún día hasta que el aumento de las molestias hacen el que no se pueda diferir por más tiempo el acudir a un facultativo o servicio de urgencias, como sin duda sucedió en el supuesto que nos ocupa, lesiones que por otro lado están perfectamente acreditadas, no sólo a través del informe Médico Forense, al que acabamos de hacer referencia, sino también del de asistencia médico inicial del Hospital Central Universitario de Asturias, y de otros servicios médicos como el de la Clínica Penuco, S.L., donde recibió las correspondientes sesiones de rehabilitación, tras la resonancia magnética que se le efectuó, lo que indudablemente constituye tratamiento médico, lo que hace que tales lesiones no puedan ser calificadas de falta, informes de los que se valió la Médico Forense para emitir el suyo, tras la consiguiente exploración de la persona lesionada, siendo significativo el que por parte de quien recurre no le efectuara a la mencionada Médico Forense aclaración o pregunta alguna al respecto durante el acto del juicio.

En cuanto a los daños que presentaba el vehículo propiedad de Melisa , que el recurrente sostiene que tampoco existieron al no mencionarse ninguno en el atestado confeccionado por la Policía Local. Así las cosas, debemos tener en cuenta que si bien en el atestado que dio lugar a las presentes actuaciones no se recogiese o describiera la presencia de daño alguno en los vehículos, en el acto del juicio, por uno de los Agentes intervinientes, se llegó a manifestar que sí presentaba daños, aunque leves, en la defensa, daños que por otro lado fueron pericialmente tasados por Perito Judicial, cuya tasación obra al folio 109 de las actuaciones, por lo que este segundo motivo de impugnación debe de correr la misma suerte que el anterior.

TERCERO.-Por último, y por la misma representación, se impugna la condena en costas de la Acusación Particular, toda vez que la misma en su escrito acusatorio reclamaba en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 9.910 euros, y en la sentencia se fijó tan sólo en 2.914.

Conforme a reiterada jurisprudencia, las costas de la Acusación Particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas, en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o las recogidas en la sentencia, según dicha doctrina, la regla general es la imposición de las costas de la Acusación Particular, salvo en los supuestos antes citados.

En consecuencia, la exclusión de las mismas, como aquí se pretende, únicamente aparecería justificada en el supuesto en el que la tesis acusatoria y sus pedimentos estuvieren muy alejados de los sostenidos en la misma se de por la Acusación Fiscal, o el resultado del fallo, algo que aquí no sucede, máxime si tenemos en cuenta que, tramitada en un principio la presenta causa como Juicio Rápido, en el comienzo de la sesión del mismo, por la Defensa de Melisa , se solicitó la suspensión del juicio, a los efectos que por la misma se acreditasen las lesiones y daños sufridos a los efectos de su reclamación, interesando la transformación del procedimiento en Diligencias Previas, accediendo a ello el Juez instructor, y así las cosas, una vez finalizada la labor de investigación, se procedió a la apertura del juicio oral, donde la Acusación Particular propuso en su escrito acusatorio una serie de pruebas, encaminadas a demostrar la existencia de unas lesiones y de unos daños causados por una persona que negaba, y sigue negando la existencia de los mismos, incluso el que ejerciera la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de la anterior ingesta de bebidas alcohólicas, por lo que, con independencia de la diferencia existente entre la indemnización solicitada y la concedida en sentencia de instancia, nos encontramos como la intervención del Letrado de la Acusación no fue en modo alguno superficial, sino necesaria, por lo que deben ser incluidas en la condena las costas devengadas por dicha acusación, como efectivamente hizo el Juzgado de lo Penal.

CUARTO.-Por todo lo expuesto, al no ser atendibles los argumentos de quien apela, y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sabino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en el Juicio Oral nº 8/12 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fé.


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