Sentencia Penal Nº 225/20...yo de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 225/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 8258/2012 de 28 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 225/2013

Núm. Cendoj: 41091370042013100231


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 225/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Cuarta

ILMOS SRES.

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

Dª. MARGARITA BARROS SANSIFORIANO

D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ

Dª CARMEN BARRERO RODRIGUEZ.

ROLLO Nº 8258/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4

ASUNTO PENAL Nº 212/10

En la ciudad de Sevilla a 28 de mayo de 2013.

La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa referenciada, cuyo recurso fue interpuesto por la procuradora Dª Isabel Martínez Prieto en representación de Dª Tatiana ; por el procurador D. Antonio Ostos Moreno en representación de D. Victoriano y por la procuradora Dª Adoración Gala de la Cuesta en representación de D. Aquilino .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de marzo de 2012 el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

Que los inculpados de previo concierto entre ellos se han venido dedicando desde al menos 2007 a la introducción de inmigrantes ilegales y a la legalización fraudulenta de los mismos.

Alertadas las autoridades policiales españolas por la Policía holandesa de que estaban teniendo lugar tales actividades en España con inmigrantes de origen africano procedentes de Holanda y fruto de las investigaciones previas se solicitó autorización para intervenir los teléfonos números NUM000 , perteneciente al acusado Aquilino y el NUM001 perteneciente a la acusada Tatiana , autorización otorgada por auto de la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Instrucción núm. 06 de Sevilla con fecha 19 de julio de 2007 por plazo de un mes , prorrogado por autos de fecha 16 de agosto y 14 de septiembre de 2007 , éste último con vigencia hasta el 25 de octubre de 2007.

De ello se vino en conocimiento que los acusados Aquilino y Tatiana mantenían numerosos contactos con individuos africanos, normalmente procedentes de Nigeria en la referida situación irregular a los que, a cambio de dinero, les ofrecían una autorización de residencia familiar de ciudadano comunitario en España a fin de permitirles libre circulación en el espacio Schengen por medio de la celebración de matrimonios canónicos fraudulentos a los que, en el ínterin, se alojaba en un piso en la CALLE000 de Sevilla. A los fines perseguidos los

acusados procedía a imitar documentación original con la cooperación del acusado Victoriano , nacional de Ghana, que trabajaba como limpiador en la embajada de Nigeria en Madrid y que a cambio de dinero facilitaba material para la falsificación de pasaportes o asesoraba sobre ello, tal como se desprende de las conversaciones telefónicas mantenidas con los otros dos acusados desde su teléfono NUM002 , número cuya intervención se autorizó por auto de 14 de septiembre de 2007 con efecto hasta el 25 de octubre de 2007.

De la investigación se acreditó celebración de matrimonio eclesiástico el 24 de julio de 2007 en la parroquia de San Felipe Neri de Sevilla entre el ciudadano presuntamente holandés, Cecilio y la ciudadana Delfina , en situación irregular en territorio español, cuyo pasaporte nigeriano estaba falsificado, y que gracias a lo anterior obtuvo la concesión del régimen comunitario, siendo testigos de la celebración los acusados Aquilino y Tatiana , que a cambio de compensación económica proporcionaron el pasaporte, organizaron la celebración del matrimonio y señalaron como domicilio de la contrayente la CALLE000 núm. NUM003 , NUM004 NUM005 de Sevilla, vivienda alquilada por Tatiana a Fructuoso y destinado a albergar a aquellas personas que contactaban con los acusados a fin de obtener residencia mediante matrimonios amañados y documentación falsa.

Asimismo, se inició expediente matrimonial de los contrayentes Indalecio , nigeriano, con la holandesa, Milagros , matrimonio en el que constaban como testigos Cecilio y Tatiana constando los contrayentes como residentes en la CALLE000 núm. NUM003 , NUM004 NUM005 y en el que se incorporó documentación dirigida a Aquilino , sí bien el matrimonio no llegó finalmente a celebrarse.

Igualmente, se aportó documentación en la Archidiócesis de Sevilla para la celebración del matrimonio entre Sara , nigeriana en situación irregular en España, con el holandés Segundo contando en el expediente solicitud del alta en el padrón Municipal en la CALLE000 núm. NUM003 , NUM004 NUM005 , matrimonio que no consta que se celebrara habiendo intentado anteriormente los acusados Aquilino y Tatiana que la referida Sara contrajera matrimonio en la parroquia de Santiago de Alcalá de Guadaira en septiembre de 2007 con el español Pedro Francisco , de unos setenta años de edad, no logrando su propósito al sospechar el párroco las irregularidades existentes al no conocer los contrayentes ningún idioma hablado por el otro, actuando de intérprete Aquilino y por no serle posible matrimonio al contrayente español conforme al Derecho Canónico.

Consecuencia de estos hechos se solicitó de la autoridad judicial mandamientos de entrada y registro en el domicilio de los acusados Aquilino y Tatiana , sito en la CALLE001 núm. NUM006 de los de Sevilla, en el domicilio de la CALLE000 núm. NUM003 , en el locutorio sito en la CALLE002 NUM007 , controlado por los acusados referidos y en el domicilio de Victoriano , sito en la CALLE003 núm. NUM008 de Torrejón de Ardoz, obteniéndose para los de Sevilla autos habilitantes de fecha 23 de octubre de 2007, levantándose el acta correspondiente el 24 de octubre de 2007.

En el registro de los inmuebles citados en Sevilla se encontró numerosoa documentación destinada a preparar falsedades documentales y la celebración de matrimonios en las circunstancias antedichas: pasaportes, hojas biográficas de los mismos, certificados de bautismo, declaraciones de edad etc. Así como un pasaporte de la República Federal de Nigeria núm. NUM009 a nombre de Ezequiel , un pasaporte de la República Federal de Nigeria con núm. NUM010 a nombre de Franco ( CALLE000 ) y otro pasaporte de la dicha nacionalidad con número NUM011 a nombre de Delfina , intervenido en el locutorio de los acusados referidos.

Estos pasaportes son imitación de los originales al carecer de las tintas reactivas a la luz ultravioleta, reacciona de forma diferente a los originales, carecen de la leyenda codificada que aparece en los pasaportes originales en la fotografía de a página principal y parecen errores en los dígitos OCR, habiéndose confeccionado estos pasaportes con la inducción y cooperación de los acusados o a su instancia.

El fallo de la sentencia dictada es del tenor literal siguiente:

Que debo condenar y condeno a Tatiana ; Aquilino y a Victoriano como autores de un delito continuado de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal en relación a los artículos 74 y 390.1,1 º, 2 º y 3º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6ª del mismo a las penas, para cada uno de ellos, de VEINTIÚN MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIALpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de

privación de libertad que hayan podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos y la de NUEVE MESES DE MULTAcon CUOTA DIARIAde SEIS EUROS, lo que hace un total de MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS DE MULTA (1.620 €),con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de

multa no satisfechas.

SE IMPONEN a los dichos Tatiana ; Aquilino y Victoriano las costas causadas en el presente procedimiento por terceras partes a cada uno de ellos, salvo las del intérprete que se imponen en exclusiva al reo Aquilino por la inutilidad del gasto causado y el fraude

cometido.

COMUNÍQUESE la presente, sin pie de recurso, a la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de la Policía Nacional de Sevilla a los efectos administrativos oportunos y tásense las costas de la asistencia de intérprete al acto del juicio.

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los tres condenados fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, se designó ponente a la Magistrada Sra. MARGARITA BARROS SANSIFORIANO. Por reorganización interna del trabajo en la sección, la ponencia se asigna a la magistrada Sra. CARMEN BARRERO RODRIGUEZ

Señalado día para deliberación y fallo, la Sala acuerda resolver como a continuación se expone.


No se aceptan los que como tales se declaran probados en la sentencia impugnada, declarándose probados los siguientes:

1.- El Inspector Jefe del Grupo 2º de la Unidad Central contra las Redes de Inmigración y Falsedades Documentales, solicitó del Jugado de Guardia de los de Sevilla mediante oficio de 19 de julio de 2007, autorización judicial para intervenir los teléfonos móviles NUM000 y NUM012 , cuyos usuarios eran respectivamente los ciudadanos de Nigeria, residentes en Sevilla, Aquilino y Tatiana . Manifestaba el oficio, entre otras cosas, que se había podido conocer la existencia de dos redes de inmigración ilegal, investigadas bajo los nombres de ' Salomón' y ' Peter', cuya actividad delictiva consistía en el trafico de mujeres menores de edad nigerianas con fines de explotación sexual y que de las estrechas relaciones mantenidas con la policía de los Países Bajos se había tenido conocimiento de que dentro de la organización ' Peter' una de las principales implicadas en Holanda sería la llamada Lucía , quien tendría como responsables de la organización en España a Aquilino y Tatiana quienes serían los encargados de captar a menores desaparecidas para posteriormente explotarlas sexualmente. Del mismo modo se había tenido conocimiento de que Lucía mantenía contactos con Aquilino , persona especializada en la falsificación de documentos.

El Juzgado nº 12 de Sevilla, en función de guardia, acordó mediante auto de 19 de julio de 2007 autorizar las intervenciones solicitadas por plazo de un mes.

Mediante oficio de 13 de agosto de 2007 la Brigada Central contra las Redes de Inmigración y Falsificación comunicó al Juzgado que de las conversaciones registradas se desprendía que los investigados realizaban actividades delictivas relacionadas con la inmigración irregular y falsificación de documentos, utilizando para como uno de los métodos para favorecer la inmigración ilegal los matrimonios de conveniencia.

Las intervenciones fueron prorrogadas por idénticos plazos mensuales, mediante autos de 16 de agosto y de 14 de septiembre del mismo año, respectivamente, dictados por el juzgado de instrucción nº 6 de Sevilla, al que correspondieron las diligencias en el correspondiente turno de reparto.

La policía detectó en el curso de las escuchas que realizaba que Victoriano , empleado de la Embajada de Nigeria en España, podía estar implicado en los hechos que motivaban las investigaciones, razón por la que solicitó autorización judicial para intervenir también su propio teléfono móvil NUM002 ; lo que fue autorizado por el juzgado mediante auto de 14 de septiembre de 2007 .

Las intervenciones de estos tres teléfonos fueron levantadas por el juzgado en auto de 26 de octubre de citado año 2007.

2.- Las numerosas escuchas que los agentes realizaron, de las que se fue dando puntual cuenta al juzgado, llevó a la policía al convencimiento de que era procedente solicitar al juzgado autorización para realizar diversas entradas y registros domiciliarios, que el juzgado concedió mediante auto de 23 de octubre de 2007, que autorizó las entradas y registros en el domicilio de Aquilino y Tatiana , sito en la CALLE001 nº NUM013 , piso NUM014 - NUM015 de Sevilla, en el locutorio-local sito en la calle Diamante, de Sevilla, con posible nº 21-bis y rotulo 'Junior Gabriel locutorio', regentado por Tatiana , en el domicilio de CALLE000 nº NUM003 , también de Sevilla, ocupado, entre otros, por Cecilio , Elvira y por Teodosio y en el domicilio de Victoriano sito en la CALLE003 nº NUM008 , escalera NUM016 NUM017 , de Torrejón de Ardoz; todo ello al objeto de intervenir cuantos efectos y documentación pudieran encontrarse para las investigaciones de los delitos de falsedad y contra el derecho de los ciudadanos extranjeros

Los registros se llevaron a cabo oportunamente, con la intervención de numerosos documentos. Entre ellos tres pasaportes de nacionalidad nigeriana con números NUM018 a nombre de Franco (en el registro de CALLE000 ); NUM011 , a nombre de Delfina ( en el registro del locutorio) y NUM009 , a nombre de Ezequiel ( en el registro de CALLE000 ). Los tres eran imitación de los originales. Se encontraron asimismo fotocopias de documentos y papeles manipulados. Concretamente se encontraron certificaciones de bautismo expedidas por el St. Martin,s Catholic Roman Church, que eran fotocopias manipuladas para poner nuevos datos; así como hojas biográficas de pasaportes y certificaciones del padrón municipal en fotocopias manipuladas. En un ordenador, también intervenido en los registros, existían matrices de este tipo de documentos.

3.- También solicitó la policía, después del análisis de las conversaciones registradas, la intervención de la correspondencia postal y documentos que se enviasen entre Aquilino y Tatiana y Victoriano . El Juzgado decretó mediante auto de 9 de octubre de 2007, la detección, paralización y observación física de cuantos paquetes o sobres de correspondencia postal fueren remitidos o recibidos por Victoriano , a través de las empresas MRW y DHL, debiendo dichas empresas comunicar a los funcionarios del grupo segundo de la Brigada Central de Redes de Inmigración, los datos del remitente, destinatarios y otros extremos relacionados con la propia inspección y control que se ordenaba. El propio auto accedió igualmente a la petición policial realizada para que determinadas oficinas de Banco de Santander y Bancaja facilitaran a la propia policía cuantos datos obrasen en su poder relativos a las cuentas bancarias cuyos números se citaban. 4. La policía solicitó y también obtuvo, después del análisis de las conversaciones registradas, un oficio judicial dirigido al departamento de asuntos jurídicos del arzobispado para que procediese a entregar a la policía los expedientes de matrimonios realizados o pendientes de celebrar desde enero de 2007 hasta el día de la fecha (16 de octubre del mismo año) para proceder a su análisis relacionado con la investigación que se llevaba a cabo.

5.- Del análisis de las conversaciones intervenidas a Aquilino y Tatiana y del análisis de los documentos intervenidos en los registros realizados y de los facilitados por la diócesis de Sevilla, se tuvo conocimiento de la presencia de Aquilino y Tatiana en la celebración o intento de celebración de los matrimonios a que se refiere el relato de hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Los tres condenados en la instancia han formulado recursos de apelación independientes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de esta ciudad el 9 de marzo de 2012 .

La defensa de Aquilino cuestiona de nuevo las escuchas telefónicas que están en la base del proceso por haberse realizado, según su criterio, con vulneración de su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones garantizado en el artículo 18 de la CE ; y con ello y por consiguiente, las pruebas que están en conexión directa con la que presume que es inconstitucional, para terminar con la invocación de la presunción de inocencia que garantiza el articulo 24 de la propia Constitución .

La defensa de Tatiana invoca también la presunción de inocencia, al entender que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuarla.

La defensa de Victoriano invoca asimismo la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y a un proceso con las garantías debidas. Impugna la decisión judicial que permitió la escucha de su teléfono por infracción de la exigencia de su obligada motivación y combate igualmente la Sentencia con la alegación de que no existe prueba en todo el procedimiento de su participación en las falsificaciones que se le imputan.

La Sentencia recurrida dedica su fundamento jurídico primero a rechazar la cuestión previa que, en el acto del juicio oral, había planteado la defensa de Aquilino sobre la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y a un proceso con las garantías debidas en base a que los autos de intervención telefónica y prórroga de las mismas carecían de la motivación suficiente; y el recurso interpuesto por el Sr. Aquilino insiste ahora en esa misma cuestión.

SEGUNDO.-El examen de los diferentes recursos debe comenzar, pues y en primer lugar, por pronunciarnos sobre la validez o nulidad de las escuchas, que están en la base misma del proceso, centrando nuestra atención en lo que realmente constituye el núcleo de la impugnación, es decir en sí los autos judiciales que permitieron las intervenciones de los teléfonos de los ahora condenados garantizaron y respetaron los requisitos necesarios para la validez y eficacia de las que judicialmente autorizaban.

Tanto la Sentencia recurrida como el propio recurso de apelación citado contienen extensos y certeros resúmenes de la doctrina aplicable en estos casos, sin perjuicio de que disientan en su aplicación al supuesto concreto que aquí se enjuicia. En un nuevo y quizás reiterativo intento de síntesis, podemos exponer sus puntos principales de la mano de la ya reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta de forma concordante, aún con las naturales diferencias de expresión. De esta forma podremos acercar también algunas otras Sentencias más recientes que ratifican y expresan la consolidada doctrina

1.- El Artículo 18. 3 de la Constitución española garantiza como derecho fundamental el secreto de las comunicaciones y en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, como no podía dejar de hacer según el carácter del Estado de Derecho que proclama. Sigue además en este punto la estela marcada por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como la reiterada doctrina del TEDH (Sentencia TS de 12 de octubre de 2012 ).

2.- Este derecho, no obstante su importancia y al igual que otros derechos fundamentales garantizados en la propia Constitución, no tiene carácter absoluto, pues puede estar sujeto a limitaciones y restricciones que deben estar previstas por la Ley en función de intereses que pueden ser considerados prevalentes según los criterios propios de un Estado Democrático de Derecho. El propio articulo 18.3 de la Constitución alude a esta posible limitación en las últimas palabras con que cierra la previa garantía del derecho: 'salvo resolución judicial'.

3.- La injerencia en el derecho fundamental no solo debe estar prevista en la ley, sino que requiere además una exclusiva intervención judicial. Intervención que no es, sin embargo, libre, ni puede, desde luego, ser arbitraria. La propia Sentencia TS citada, de 12 de octubre de 2012 , desarrolla las condiciones que deben satisfacer esta resolución. Así:

a).- Ha de ser adoptada en el ámbito de un proceso penal.

b).- Ha de ser proporcional, en el sentido de que ha de servir a la investigación de un delito grave. Gravedad para cuya valoración no solo es preciso atender a la previsión legal de una pena privativa de libertad de carácter grave, sino también a la trascendencia social del delito que se trata de investigar.

c).- Ha de ser especial, es decir relacionada con la investigación de un delito concreto, sin que sean lícitas las observaciones encaminadas a una prospección general sobre la conducta de una persona. De esta misma especialidad deriva la necesidad de que el juez cuente con indicios suficientes de la comisión del delito y de la participación del investigado, es decir, de que el juez cuente con datos objetivos que apoyen su valoración de la necesidad de la intervención que autoriza.

d).- Ha de ser excepcional o subsidiaria, lo que equivale a que solo debe acordarse cuando desde una perspectiva razonable no estén a disposición de la investigación otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado y que potencialmente sean útiles para la propia investigación. Dicho con palabras de la Sentencia de esta misma Sala de 16 de febrero de 2010 'el sacrificio del derecho fundamental solo se legitima cuando no exista otro medio posible o razonable de investigación del delito, debiendo ser la intervención realmente imprescindible tanto desde la perspectiva de su utilidad como de la cualidad de insustituible, pues si no es probable que se obtengan datos esenciales o éstos se pueden lograr por otros medios menos graves, quedaría igualmente afectada la regularidad constitucional de la intervención'

4.- De entre todas las condiciones que debe cumplir la resolución judicial destaca la necesidad de que sea motivada. Motivación obligada que el Tribunal Constitucional considera que forma parte del contenido esencial del derecho que consagra en el artículo 18.3 CE , ya citado ( Sentencia TC de 28 de septiembre de 2009 , con cita de la de 5 abril de 1999 , a la que señala como la primera de las que así lo afirman) La existencia de motivación implica la necesaria observancia por el juez de algunos principios básicos:

a).- Así, en un aspecto formal, la resolución debe precisar las personas cuyas conversaciones han ser intervenidas, los números de los teléfonos que puedan intervenirse, el tiempo o duración de la intervención, quién ha de llevarla cabo y los periodos en los que debe darse cuenta al juez de sus resultados a los efectos de que pueda llevar a cabo el control del desarrollo de la intervención.

b).- La motivación requiere igualmente, en un aspecto material, que el juez exprese y exteriorice los criterios en que apoya su decisión. Ahora bien, es doctrina consolidada y constante del Tribunal Constitucional la de que 'aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifican la intervención se exteriorice, por si mismo, en la resolución judicial, la existencia de los presupuestos materiales de la intervención puede considerarse suficientemente motivada sí integrada incluso con la solicitud policial a la que pueda remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva' ( STC de 22 de enero de 2013 ). Claro está que la cuestión se traslada entonces al examen del oficio policial, para examinar si logra dar cumplimiento a las exigencias materiales que demanda el principio de proporcionalidad citado ( STS de la misma fecha, 22 de enero de 2013 ).

c).- El juez debe valorar, en cualquier caso, la existencia de los indicios suficientes de la comisión del delio y de la participación del interesado; indicios sobre cuya naturaleza existe una amplísima y reiterada doctrina. Han de ser entendidos, por lo pronto, como datos objetivos. Objetividad que adquiere un doble sentido: Han de ser accesibles a terceros y deben proporcionar una base real de la que pueda inferirse de una manera 'suficientemente sugestiva' que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave. La jurisprudencia añade que no es necesario que los indicios alcancen el nivel o la intensidad incriminatoria de los indicios racionales de criminalidad propios de la adopción del procesamiento; pero que tampoco pueden consistir en simples valoraciones de las personas, ni bastan las meras sospechas o las 'meras hipótesis subjetivas', ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional. No bastan tampoco, desde luego, las meras afirmaciones 'desnudas' sobre la posible existencia de un delito en preparación.

d).- Será necesario establecer, por lo tanto, para determinar si se ha vulnerado o no el derecho al secreto de las comunicaciones, la relación entre el delito investigado y los usuarios de los teléfonos intervenidos e individualizar los datos que hayan llevado a centrar las sospechas en ellos y analizar, finalmente, si éstos tenían algún fundamento objetivo que justificara la adopción de la medida limitativa. ( STC de 18 de septiembre de 2002 )

e).- La carencia de indicios no puede ser suplida por la concreción del delito que se investiga, ni por la de las personas a investigar y el número de los teléfonos a intervenir. Tampoco la falta de estos indispensables datos objetivos puede ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma y de lo que de ella resulte. ( STC de 28 de septiembre de 2009 ). La justificación ex post, solo por el resultado, de cualquier medio o forma de actuación policial o judicial, equivaldría a la pura y simple derogación de las garantías constitucionales.

f).- También ha reiterado el Tribunal Constitucional la necesidad de distinguir entre 'el dato objetivo' y el 'delito' de cuya existencia el dato objetivo sería indicio. Lo que expresa diciendo que la fuente de conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa o que el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia.

f).- Los datos objetivos deben obtenerse a través de una previa investigación y el Tribunal Constitucional ha considerado insuficiente en este aspecto la mera afirmación de su existencia, sin especificar en qué consiste, ni cual ha sido el resultado por muy provisional que éste pueda ser.

5).- Las mismas exigencias de motivación 'deben ser igualmente observadas en las prorrogas y en las nuevas intervenciones que se acuerden a partir de datos obtenidos en una primera intervención, debiendo el juez conocer los resultados de la intervención con carácter previo a acordar su prorroga y explicitar las razones que legitiman la continuidad de la restricción del derecho, sin que sea suficiente una remisión tácita o presunta a lo inicialmente acordado' ( STS de 22 de enero de 2013 , con remisión a la síntesis doctrinal que contiene la anterior de 30 de octubre de 2012).

TECERO.- Debemos descender ahora al caso concreto para, en respuesta al recurso formulado por la defensa de Aquilino , examinar, en primer lugar, sí la decisión judicial que autorizó inicialmente la intervención de los teléfonos de Aquilino y Tatiana , es decir el Auto del Jugado de Instrucción nº 12 de Sevilla de 19 de julio de 2007 , respetó las exigencias constitucionales que han quedado sintetizadas.

Por lo pronto el auto judicial no contiene ninguna motivación, en sí mismo, al margen de los aspectos puramente formales de la cita de las personas intervenidas, los número de los teléfonos y el tiempo de duración de las intervenciones que autoriza. Estamos, por lo tanto, ante un caso más de motivación por remisión al oficio policial, lo que como sabemos desplaza el examen de la existencia de los indicios objetivos al contenido del propio oficio.

Su atenta lectura nos revela que solo a partir de su folio 9 se intenta concretar la justificación de la solicitud que efectúa, puesto que los folios anteriores constituyen un mero relato informativo de la existencia clandestina de diferentes organizaciones dedicadas a facilitar y llevar a cabo la inmigración ilegal de extranjeros y describir sus modos de actuación. En el folio 9, se dice ya más en concreto: 'De las estrechas relaciones mantenidas con la policía de los Países Bajos se ha tenido conocimiento de que dentro de la operación Peter una de las principales implicadas en Holanda, sería la llamada Lucía , quien tendría como responsables de la organización en España a una tal Tatiana y a un tal Aquilino , quienes serían los encargados de captar a estas menores desaparecidas para posteriormente explotarlas sexualmente'

Continúa el oficio afirmando que por las investigaciones realizadas se ha identificado a las tres personas citadas, cuyos datos se detallan.

En el folio 10 se dice: 'el matrimonio formado por Tatiana y Aquilino , según se ha podido conocer estarían interesados en adquirir diversas chicas para explotarlas en España en el ejercicio de la prostitución, conculcando gravemente su dignidad humana. Del mismo modo se ha tenido conocimiento que Lucía en los viajes y de otras formas realiza y mantienes contactos con el citado Aquilino , persona especializada en la falsificación de documentos, con las finalidad de arreglar un sello que faltaba en unos formularios y documentos que iban a ser utilizados por las víctimas'

Luego y en el propio folio, se dice que Tatiana y Aquilino se encuentran actualmente empadronados en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 , puerta NUM005 de esta ciudad, junto con otros ciudadanos extranjeros, doce de ellos de su misma nacionalidad.

Se añade luego que por el establecimiento de dispositivos de vigilancia se ha sabido que Aquilino lleva una vida desordenada y que entra y sale de su domicilio sin horarios fijo, lo cual es aparentemente incompatible con la realización de actividad laboral alguna.

Se concluye con la afirmación de que es imposible mantener la vigilancia por más tiempo, dada las medidas extremas de seguridad que adopta el vigilado y el hecho de que se desenvuelve en ambientes de personas de su misma raza y color, por lo que en su entorno la presencia policial no pasa desapercibida. Por todo y ante la imposibilidad de desarrollar otras técnicas de investigación y con el convencimiento de los investigadores de que se trata de una organización internacional con ramificaciones en Sevilla y otras provincias, dedicada al tráfico ilegal de mujeres de origen subsahariano que explotan en el ejercicio de la prostitución, se solicita la autorización para la intervención de las conversaciones de los teléfonos que relaciona como de Aquilino y Tatiana .

Pues bien, del examen de dicho oficio, según la síntesis que ha quedado expuesta, se desprende que no contiene ninguno de los indicios objetivos a que se refiere la jurisprudencia para justificar las intervenciones telefónicas. Porque, en efecto:

a).- Ningún indicio objetivo relacionado con la pretendida intervención de los teléfonos se desprende del simple relato informativo de carácter general que se contiene en los ocho primeros folios del oficio.

b).- Debemos rechazar, por otra parte, como justificación de las intervenciones el que se haya podido averiguar que el matrimonio está empadronado en la CALLE000 y que también lo estén otras personas, doce de ellas de la misma nacionalidad, de las que no establece ninguna relación con los hechos. Ni el que Aquilino llevase una vida 'desordenada', más o menos incompatible con actividad laboral continuada, ya que los indicios no pueden consistir en simple valoración de las personas sin relación con el delito a investigar.

c).- Tampoco podemos dar relevancia justificativa de la medida de intervención a la afirmación que contiene el oficio, tras aludir a los contactos de Lucía con Aquilino , en el sentido de que este último es 'persona especializada en la falsificación de documentos'. Imputación que constituye en el contexto del oficio una mera afirmación carente del más mínimo respaldo indiciario. Tampoco se entiende muy bien lo de 'arreglar determinado sello que faltaba en determinados documentos que iban a utilizar las víctimas'; afirmación que carece igualmente de concreción alguna, de detalles incriminatorios o de la cita de datos objetivos. No se citan, en concreto, antecedentes policiales o judiciales corroborados.

d).- Tampoco se ofrece ningún dato objetivo de que Lucía sea una de las principales implicadas en holanda en determinada red delictiva, ni de que tenga a Tatiana y a Aquilino como encargados de la organización en España. Se alude a que se ha tenido conocimiento de tal hecho por las estrechas relaciones mantenidas con la policía de los Países Bajos, sin dar el más mínimo detalle que justifique la afirmación que se efectúa.

e).- Tampoco existe dato objetivo que ampare la afirmación de que el matrimonio Tatiana - Aquilino estaban interesados en la adquisición de chicas para obligarlas a ejercer la prostitución

f).- Todo el oficio está redactado en términos reveladores de simples sospechas, de intuiciones o de apreciaciones subjetivas. Así, 'sería' (en vez de es), 'tendría' (en vez de tiene), 'quienes serian' (en vez de quienes son), 'estarían interesados' (en vez de quienes están); lo cual, sin perjuicio que pueda responder a determinada forma de expresión, es, al menos, revelador en el contexto, ya señalado, de la carencia de dato objetivo alguno.

g).- Ya hemos dicho, más arriba, que el resultado de la investigación posterior no altera los efectos que deben derivarse de la nulidad de la decisión judicial que autoriza las escuchas; sin perjuicio de que en este punto, además, todo ha quedado notablemente reducido a la existencia de tres pasaportes falsos, sin rastro de las graves acusaciones que estaban en la base de la autorización de las intervenciones telefónicas.

La conclusión a que hemos de llegar es la de la falta de motivación adecuada de la decisión judicial de que se trata que denuncian los recurrentes; solución que coincide ciertamente con la de dos Sentencias, una del Tribunal Constitucional y otra de esta misma Sala, ya citadas, que podemos traer aquí a efectos ilustrativos. La STC 167/2002, de 18 de septiembre , resolvió un caso en el que el oficio de la policía invocaba investigaciones practicadas en unión de la policía de Alicante, al igual que aquí se invocan las realizadas en unión de la policía holandesa, para concluir en ambos casos que 'se había venido en conocimiento' de la presunta actividad delictiva: La respuesta del TC fue que 'la referida solicitud se limita a afirmar la existencia de un delito y la participación en él de la persona respecto a la que se solicita la intervención, pero sin expresarse en ella ni en la resolución judicial dato objetivo alguno que pueda considerarse indicio. A la misma solución llegó esta Sala en su Sentencia de 16 de febrero de 2010 al considerar la existencia de un oficio de la policía en el que, tras invocar datos genéricos y valoraciones razonables, pero simplemente especulativas, se daba después 'un salto en el vacío' para concluir la procedencia de la intervención telefónica sin corroboración ni objetivación de los datos iniciales y moviéndose en el terreno de la pura intuición o especulación, pero sin soporte objetivo razonable.

Es lo que ocurre en el presente caso, en el que se impone la misma conclusión. La autorización de las intervenciones de los teléfonos de Aquilino y Tatiana , acordada en el auto del Jugado de Instrucción nº 12, de 19 de julio de 2007 vulneró el derecho fundamental de los dos investigados al secreto de las comunicaciones telefónicas, por falta de exigible motivación adecuada, con la consiguiente nulidad e invalidez procesal de las escuchas realizadas.

CUARTO.-.La declaración de nulidad de estas intervenciones telefónicas plantea el valor de las pruebas conexas que traigan causa o sean consecuencia de aquellas intervenciones. El Tribunal Supremo en la Sentencia de 24 de septiembre de 2002 afirma que 'la vulneración del artículo 18.3 CE supone una prueba nula de pleno derecho que arrastra a todas las directas o indirectamente derivadas de ella en los términos del artículo 11.1 de LOPJ , por transmisión de la antijuricidad observable en la prueba inicial'. Ahora bien esta afirmación debe ser matizada. Porque, en efecto:

Es doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala 2ª del Tribunal Supremo al examinar cual es la trascendencia de los efectos inhabilitantes de la prueba obtenida con violación del derecho fundamental sobre los restantes elementos del acervo probatorio, la que de la mano de la Sentencia de la Sala 2ª TS de 10 de octubre de 2012 se expresa en las siguientes aseveraciones:

a).- En primer lugar, hay de partir de una fuente probatoria obtenida efectivamente con violación de un derecho fundamental constitucionalmente reconocido, y no afectada simplemente de irregularidad de carácter procesal, por grave que sea ésta.

b).- La nulidad institucional de una prueba en el proceso no impide, sin embargo, la acreditación de los extremos penalmente relevantes mediante otros medios de prueba de origen independiente al de la fuente contaminada, pues si no existe una 'conexión causal' entre ambos ese material desconectado estará desde un principio limpio de toda contaminación.

c).- Tampoco basta para que se produzca la transmisión inhabilitante con que el material probatorio derivado de una fuente viciada se encuentre vinculado con ella mediante una conexión exclusivamente causal de carácter fáctico; debe de existir también entre la fuente corrompida y la prueba derivada de ella lo que doctrinalmente se viene denominando 'conexión de antijuricidad'. La cuestión, según recordaba la STS 2210/2001 de 20 de noviembre ha sido abordada en diversas sentencias del Tribunal Constitucional que han deslindado cuidadosamente la causalidad material de la causalidad jurídica en relación a la extensión que ha de dársele a la nulidad de una prueba y las consecuencias que de ella se deriven, de suerte que no es la mera conexión de causalidad la que permite extender los efectos de la nulidad a otras pruebas, sino que para ello es necesario que exista también una conexión de antijuricidad. En palabras de la STS 161/99 de 3 de noviembre , es la conexión de antijuricidad con las otras pruebas lo que permite determinar el ámbito y extensión de la nulidad declarada, de suerte que si las pruebas incriminadoras 'tuvieran una causa real diferente y totalmente ajenas (a la vulneración del derecho fundamental) su validez y la consiguiente posibilidad de valoración a efectos de enervar la presunción de inocencia sería indiscutible...'.

d).- El Tribunal Constitucional ha precisado que la valoración en juicio de pruebas que pudieran estar conectadas con otras obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos requiere un análisis a dos niveles: en primer lugar, ha de analizarse si existe o no conexión causal entre ambas pruebas, conexión que constituye el presupuesto para poder hablar de una prueba derivada. Sólo si existiera dicha conexión procedería el análisis de la conexión de antijuricidad (cuya inexistencia legitimaría la posibilidad de valoración de la prueba derivada). De no darse siquiera la conexión causal no seria necesaria ni procedente analizar la conexión de antijuricidad, y ninguna prohibición de valoración de juicio recaería sobre la prueba en cuestión. ( Sentencia 66/2009 de 9.de marzo )

e).- El Tribunal Constitucional ha afirmado también que la valoración acerca de si se ha roto o no el nexo entre una prueba y otra no es, en sí misma, un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada.

Si descendemos ahora al caso concreto podemos determinar qué pruebas han de quedar eliminadas del acervo probatorio por existir entre ellas y las iniciales escuchas telefónicas invalidadas la conexión natural y de antijuricidad a las que nos hemos referido. En efecto:

1.- Las prórrogas de la decisión judicial que autorizó por primera vez la intervención de los teléfonos de Aquilino y de Tatiana , en la medida en que se sustentan en los datos revelados por las primera y sucesivas, deben considerarse igualmente contaminadas por la ilegitimidad constitucional de la primera e igualmente vulneradoras del derecho al secreto de las comunicaciones, pues no suponen otra cosa que la continuidad en el tiempo de algo que ya nació viciado con una nulidad radical. Constituiría una paradoja jurídica inadmisible la convalidación de las prorrogas en atención al control del resultado de la autorización judicial originaria declarada anticonstitucional. Así quedan afectados por esta inicial ilegitimidad el auto del juzgado de instrucción número 6 de 16 de agosto de 2007 (folio 79 del tomo I), solicitado mediante un oficio que invoca expresamente las conversaciones intervenidas y que se justifica por la supuesta subsistencia de los indicios; y también el auto del mismo juzgado de 14 de septiembre (folio 108 del mismo tomo) que concedió la segunda y última prorroga en las mismas circunstancias y con idéntico motivo.

2.- El auto de 14 de septiembre de 2012 (folio 110 del primer tomo) por el que se autoriza la intervención del teléfono de Victoriano debe correr igual suerte. La petición de la autorización de intervención (folios 81-101) se basa de manera abrumadora en el resultado de las intervenciones telefónicas ya realizadas a Aquilino y Tatiana y el fundamento del auto se remite a la propia solicitud. Existen, pues, las conexiones precisas para la transmisión de la inconstitucionalidad de la primera resolución judicial que autorizó la originaria intervención de la que las demás traen causa.

3.- También aparece contaminado por esta ilegitimidad constitucional de la primera intervención, el auto del mismo juzgado de 23 de octubre de 2007 (folios 168,185 y 270, repetidos, del mismo tomo) por el que se concedió la autorización para la entrada y registro del domicilio de Aquilino y de Tatiana , en CALLE001 , del domicilio sito en CALLE000 nº NUM003 , del domicilio de Victoriano , en Torrejón de Ardoz, así como del locutorio- local 'Junio Gabriel Locutorio'. La conexión resulta de las intensas y extensas referencias que las solicitudes de la policía realiza a las intervenciones telefónicas que se detallan y transcriben, (folio 144 y los antecedentes y siguientes). El propio auto se refiere a las intervención de los teléfonos ('otra de las personas investigadas, Victoriano , que mantiene conversaciones con los anteriores...').

La jurisprudencia considera en supuestos similares que existe conexión natural y de antijuricidad entre las intervenciones telefónicas y las entradas y registros subsiguientes. Véase, al respecto, lo que nos dice la Sentencia TS de 10 de octubre de 2012 que venimos siguiendo: 'Conexión de antijuricidad que en el caso presente debe extenderse a los autos de 26 y 27 de junio 2008 que acordaron la entrada y registro en los domicilios de los acusados y en otros inmuebles de los que eran titulares, y al resultado de los mismos, por cuanto como la propia sentencia recoge traen causa del resultado de las intervenciones telefónicas acordadas.'.

4.- Igualmente contaminadas aparecen las intervenciones de las comunicaciones postales y de envíos de paquetes, las intervenciones de cuentas bancarias y la obtención de expedientes del arzobispado, pues basta acercarse a estos datos para comprobar el intenso uso que se hace en las solicitudes de las conversaciones telefónicas registradas; las que constituyen un constante punto de referencia de toda la actuación policial, que descansa principal y básicamente en lo que surge de las escuchas que realiza.

QUINTO.-La invalidez de las pruebas derivadas del desarrollo de los autos que se consideran contaminadas no supone, por sí misma, la negación absoluta del hecho en que se basa la sentencia condenatoria apelada, sino la imposibilidad de utilizar esas pruebas para acreditarlo en el proceso, como vía formalizada de ejercicio del ius puniendi. No se niega, por lo tanto, la existencia del objeto obtenido con la prueba constitucionalmente ilícita, sino la posibilidad de acreditar en el proceso penal su existencia o la relación del acusado con él, a través, precisamente, de aquella prueba ilícita.

Así si seguimos la Sentencia TS de 10 de octubre de 2012 , 'se ha mantenido la desconexión de antijuricidad por gozar de independencia jurídica, en supuestos de declaraciones autoincriminatorias, no sólo del acusado en el juicio plenario sino incluso del imputado en la fase de instrucción 'en atención a las propias garantías constitucionales que rodean la práctica de dichas declaraciones que permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de las mismas'. La STS. 1129/2006 de 15, de noviembre , ha precisado que 'en consecuencia, en las condiciones antes descritas, la confesión de los hechos por parte del imputado o acusado, que puede obedecer a distintas causas, debe entenderse como la consecuencia de una decisión suficientemente informada y libre, producto de una opción entre las distintas que la situación le ofrece, y cuyas consecuencias debe asumir. Es posible, por lo tanto, valorar tal declaración como prueba de cargo válida, en tanto que desvinculada de la prueba ilícita', y la STS. 812/2006 de 19 de julio afirma que 'a este respecto, conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 8/2000, de 17 de enero ) ha declarado que la nulidad constitucional de una prueba en el proceso no impide la acreditación de los extremos penalmente relevantes mediante otros medios de prueba que puedan considerarse jurídicamente independientes de la prueba contaminada, aun cuando estuvieran ligados a ella en el plano de la causalidad material. Un supuesto de este género es el que concurre cuando, por ejemplo, lo conocido inicialmente a través de una interceptación telefónica ilegítima, tiene luego válido acceso al juicio y al conocimiento judicial merced a la confesión de los acusados, que hubieran aceptado que, en efecto, los hechos postulados como tales por la acusación habían tenido ciertamente lugar'. Más en concreto afirmó en Sentencia de 8 de mayo de 2006 , la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión entendiendo que 'los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba válida. En consecuencia, 'Las garantías frente a la autoincriminación reseñadas permiten afirmar, cuando han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración. Por ello, la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental'. Ciertamente puede no ocurrir lo mismo cuando se trata de declaraciones sumariales temporalmente cercanas al hecho cuya existencia se ha obtenido con la prueba que luego se declara constitucionalmente ilícita. En esos casos, tanto si la declaración es policial como si es sumarial, la existencia del objeto obtenido ilícitamente condiciona la declaración del imputado, que tiende naturalmente a organizar su defensa partiendo de una realidad que en ese momento no se encuentra en situación de cuestionar. En algunos casos, en el momento en que se le recibe declaración ni el imputado ni su defensa han tenido oportunidad de conocer las condiciones en las que tal objeto ha sido conocido, obtenido e incorporado su existencia al proceso. Por ello, es preciso un examen detenido de cada caso para determinar si puede afirmarse que la confesión realizada lo fue previa información y con la necesaria libertad de opción y no de forma condicionada por el hallazgo cuya nulidad se declara posteriormente.

La doctrina que antecede nos lleva, por lo tanto, a considerar sí existe alguna prueba objetiva, no contaminada, que sustente la condena que la sentencia apelada realiza. Examen que debe ceñirse a la existencia del delito de falsedad, que constituye el objeto de la acusación, puesto que, como bien advierte la Sentencia apelada, los matrimonios canónicos celebrados o intentados con la presencia de Aquilino y Tatiana no son objetos de este proceso. Afirmación enteramente correcta, ya que dichos matrimonios, en cuanto pudieran ser instrumentos para la comisión de delitos tipificados en el artículo 318 bis del CP , quedaron fuera del enjuiciamiento desde el auto de apertura del juicio oral de 10 de agosto de 2009.

La sentencia apelada condena a Aquilino , Tatiana y Victoriano , como autores de un delito continuado de falsedad en documento oficial. Dichos documentos resultan ser fundamentalmente tres pasaportes de la República Federal de Nigeria a nombres de Ezequiel , de Franco y de Delfina , uno de ellos intervenido en el locutorio controlado por Tatiana y otros dos en el domicilio de la CALLE000 ; así como otros documentos instrumentales de los matrimonios mencionados.

Es necesario centrar la atención en las circunstancias en que dichos documentos fueron aprehendidos. Pues bien, el atento examen de los fundamentos de la sentencia apelada y de las actuaciones nos revela que las condenas basadas en la falsedad de los documentos aparecen directa e intrínsicamente conectadas con las intervenciones de las conversaciones telefónicas y con las entradas y registros autorizados en conexión también con tales intervenciones.

Es evidente que los pasaportes, y el resto de documentación a que se refiere la sentencia impugnada, destinada, según se dice, a preparar falsedades documentales y celebración de matrimonios fraudulentos, se intervinieron en los registros autorizados y que tal circunstancia es ya, de por sí misma, suficientemente reveladora de su plena conexión con las fuentes contaminadas de ilegitimidad; no podría acusarse a nadie de falsificación de unos pasaportes o documentos que no hubiesen sido previamente intervenidos, lo que demuestra la importancia que en este caso, tiene la licitud o ilicitud del acto de su descubrimiento e incautación.

Existe, por tanto, plena conexión causal y jurídica entre el descubrimiento de los pasaportes falsos y el resto de la documentación a que se hace referencia en la sentencia impugnada con las intervenciones telefónicas y los registros llevados a cabo, de donde resulta la inviabilidad de basar las condenas en la simple existencia de tales documentos. Es cierto que como dijimos al principio del presente fundamento, las condenas podrían basarse en declaraciones autoinculpatorias o confesiones realizadas tanto en la fase de instrucción como en el plenario o en otros medios de pruebas que puedan considerarse jurídicamente independientes de las fuentes contaminadas.

Tales pruebas, sin embargo, no existen. Ni en las declaraciones de los condenados, prestadas ( Victoriano , folio 233 del tomo II) o dejadas de prestar ( Aquilino , folio 297 y Tatiana , folio 300, del mismo tomo) en la instrucción, ni en el juicio oral, cuyo desarrollo hemos repasado, existen confesiones o declaraciones propias de reconocimiento del delito.

Tampoco puede extraerse una prueba que destruya las presunciones de inocencia de otras declaraciones prestadas en la causa. Los agentes de la Policía Nacional se limitaron a ratificar en el acto del juicio oral el resultado de las intervenciones telefónicas y de las entradas y registros llevadas a cabo. Y la declaración prestada por el párroco de la Iglesia de Santiago de Alcalá, que se refiere exclusivamente al pretendido matrimonio de Pedro Francisco , nada prueba sobre falsedades documentales y tiene que ser valorada en el contexto de cuanto ya hemos dicho.

Tampoco puede obtenerse prueba independiente de las declaraciones de Delfina o de Franco ( folio 195, II) que no han sido ratificadas en el juicio oral, sin perjuicio de que nada aportan a la inculpación, puesto que la primera afirmó que su pasaporte se lo envió su padre desde Nigeria y el segundo que su pasaporte se lo entregó una persona que había venido de Nigeria y que relacionó su tenencia con Aquilino . Con independencia de la veracidad o no de tales manifestaciones , es lo cierto que no constituyen pruebas inculpatorias que justifiquen las condenas.

Los recurrentes han negado los hechos y su autoría en relación con el concreto delito de falsedad documental por el que se les ha condenado y que constituye el objeto de enjuiciamiento, solo se puede determinar por el resultado de las intervenciones telefónicas y los registros de los diferentes inmuebles, por lo que no existe ninguna prueba, desvinculada del resultado de las diligencias que han sido eliminadas del acervo probatorio, que pudieran ser valoradas como prueba de cargo suficiente.

Procede, por todo lo expuesto, estimar los motivos formalizados por todos los recurrentes por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sin que sea necesario el examen de los demás motivos articulados y con expresa invocación de lo prevenido en el articulo 903 de la LECR

SEXTO- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Estimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dª Tatiana , D. Aquilino y D. Victoriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla el 9 de marzo de 2012 que revocamos, absolviendo a los mismos del delito continuado de falsedad en documento oficial por el que han sido condenados. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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